REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-006401
ASUNTO : VP03-R-2018-000385
DECISIÓN No. 276-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelacion interpuesto, por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.769.715; ejercido contra de la decisión Nº 284-18, de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa ya que de la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Decretar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO a tenor del artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V. 29,769.715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 16 de mayo de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició la Defensa Pública señalando en el capítulo I de "violación de los derechos de mi defendido por falta de elementos de convicción" que: “…Esta defensa considera que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, toda vez que de la misma no se observa ni se plasma por qué no contó con la presencia de testigos que avalaran el mismo, aun cuando fue practicado en horas de la mañana, verificándose que el presunto material incautado no estaba en poder de mi representado, el cual no es material estratégico, y se encontraba dentro de la basura, la cual, de acuerdo a los funcionarios era revisada por el representado de esta defensa, por lo que no existe certeza alguna que dichos desechos hayan estado en posesión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ NIETO, en razón de lo cual, nos encontramos frente a un procedimiento viciado de nulidad, en detrimento del derecho a la libertad del representado de esta defensa, por lo que, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra del mismo, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Refirió la apelante lo siguiente: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse de manera motivada, con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las discrepancias y serias contradicciones contenidas en las actas policiales, que conllevan la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que el representado de este despacho defensoril estuviese incurso en el hecho punible imputado, por lo que se le cercena totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa..."

Continuo alegando que en el capítulo II denominado "violación de los derechos del representado de esta defensa pública, ante la negativa de imposición de medidas cautelares lo siguiente: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…".

Expuso que: “…Omissis…Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad..."

Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio solicitando que “…Omissis… Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica..."
III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ NIETO, interpone el recurso de apelación contra la decisión Nº 284-18, de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, toda vez que de la misma no se observa ni se plasma por qué no contó con la presencia de testigos que avalaran el mismo, verificándose que el presunto material incautado no estaba en poder de su representado, el cual no es material estratégico, y se encontraba dentro de la basura, la cual, de acuerdo a los funcionarios era revisada por su representado, por lo que no existe certeza alguna que dichos desechos hayan estado en posesión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ NIETO, en razón de lo cual, alega la defensa que se encuentra frente a un procedimiento viciado de nulidad. Asimismo como segundo punto de impugnación señalado por la defensa, que no existen elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra de su representado, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo como tercer punto de impugnación aduce la apelante que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse de manera motivada, con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las discrepancias y serias contradicciones contenidas en las actas policiales, que conllevan a la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible imputado, por lo que se le cercena totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer punto denunciado por la recurrente, referente a que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, toda vez que de la misma no se observa ni se plasma por qué no contó con la presencia de testigos que avalaran el mismo, verificándose que el presunto material incautado no estaba en poder de su representado, el cual no es material estratégico, y se encontraba dentro de la basura, la cual, de acuerdo a los funcionarios era revisada por su representado, por lo que no existe certeza alguna que dichos desechos hayan estado en posesión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ NIETO, en razón de lo cual, alega la defensa que se encuentra frente a un procedimiento viciado de nulidad; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano en el Barrio Luís Aparicio, ubicado en la Av. 48 vía La Cañada de Urdaneta, con calle 159, Municipio San Francisco del Estado Zulia, observando los funcionarios actuantes a un ciudadano merodeando entre la basura con potes plásticos entre sus manos, quien al observar la comisión emprendió veloz huida, por tal motivo procedieron a darle seguimiento a pie, lográndolo restringir a pocos metros del lugar, seguidamente se le informó al ciudadano que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias y haciéndole la interrogativa si poseía algún arma de fuego oculta entre sus prendas de vestir, manifestando no poseer ninguna, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal los funcionarios actuantes realizaron la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que al realizar un recorrido por el lugar lograron incautar entre la basura un saco elaborado en fique contentivo en su interior de varios rollos de material no ferroso (cobre). Por lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente, se presentó al sitio del suceso el funcionario actuante adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamientos policiales a fin de realizar la inspección técnica del sitio del suceso y la detención del ciudadano, realizando fijación fotográfica, no logrando ubicar testigos presénciales por temor a que fueran a tomar represalias en su contra, trasladándose hasta la sede policial e identificando al ciudadano quien dijo llamarse JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.769.715, las evidencias físicas quedaron descritas de la siguiente manera: un (01) saco elaborado en material de fique de color blanco, contentivo en su interior de varios rollos de alambre y láminas de material no ferroso (cobre), un peso de 18.5 kilogramos, cinco rollos de cubrimiento de material sintético de color negro con diferentes longitudes, seguidamente le informaron el procedimiento a la representante de la fiscalía 48 del Ministerio Público, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...)y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación en el cual la defensa pública (apelante) denuncia que no existen elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra de su representado, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto se observa lo siguiente:
"… Escuchada las partes intervinientes ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, a tenor del artículo 44 de La Carta Magna y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actas se observa que el imputado de autos fue restringido por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho cuando los funcionarios actuantes realizaban laborees de campo en la Av. 48 vía La Cañada de Urdaneta con calle 159 del barrio Luís Aparado, cuando estos lograron ver a un ciudadano merodeando entre la basura con potes de plástico entre sus manos, quien al observar a la camisón emprendió veloz huida, por tal motivo se procedió a darle seguimiento a pie, logrando restringirlo a poco metros del lugar, realizando los funcionarios actuantes una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, procediendo seguidamente a realizar un recorrido por el lugar. Logrando incautar entre la basura un saco elaborado en fique contentivo en su interior de varios rollos de material no ferroso (cobre), lo cuales se encuentran debidamente descrito en el registro de cadena de custodia, observándose de esta manera un delito flagrante, por ¡o que se subsumen ios hechos a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en e! artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación; considerando en consecuencia, que en la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, y en consecuencia, se declara Sin Lugar dicha petición.
SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, plenamente identificados en actas, son autores del hecho ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por e! Ministerio Público como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias' de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (02) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto,
2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADO, de fecha 27/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios (03) de ¡a presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios (04) de ia presente causa.
4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios (07) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar ¡a investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible,
QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, supra identificado, por encontrarse presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgado cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien ¡o precisó ¡a Corte de Apelaciones en La sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que La medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el uius puniendo' y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de ¡as víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso pena!, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer ¡as copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano en el Barrio Luís Aparicio, ubicado en la Av. 48 vía La Cañada de Urdaneta, con calle 159, Municipio San Francisco del Estado Zulia, observando a un ciudadano merodeando entre la basura con potes plásticos entre sus manos, quien al observar la comisión emprendió veloz huida, por tal motivo procedieron a darle seguimiento a pie, lográndolo restringir a pocos metros del lugar, seguidamente se le informó al ciudadano que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias y haciéndole la interrogativa si poseía algún arma de fuego oculta entre sus prendas de vestir, manifestando no poseer ninguna, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal los funcionarios actuantes realizaron la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que al realizar un recorrido por el lugar lograron incautar entre la basura un saco elaborado en fique contentivo en su interior de varios rollos de material no ferroso (cobre). Por lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente, se presentó al sitio del suceso el funcionario actuante adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamientos policiales a fin de realizar la inspección técnica del sitio del suceso y la detención del ciudadano, realizando fijación fotográfica, no logrando ubicar testigos presénciales por temor a que fueran a tomar represalias en su contra, trasladándose hasta la sede policial e identificando al ciudadano quien dijo llamarse JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.769.715, las evidencias físicas quedaron descritas de la siguiente manera: un (01) saco elaborado en material de fique de color blanco, contentivo en su interior de varios rollos de alambre y láminas de material no ferroso (cobre), un peso de 18.5 kilogramos, cinco rollos de cubrimiento de material sintético de color negro con diferentes longitudes, verificándose la comisión de un hecho punible perseguible de oficio no prescrito.

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Con referencia a lo anterior, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta de Investigación Penal, donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, del ACTA POLICIAL, acta de inspección técnica y registro de cadena de custodia y evidencias físicas, y en general de todas las actuaciones traídas al proceso por parte del Ministerio Público, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que evidencian quienes aquí suscriben que en este caso en especifico el hecho ilícito fue presuntamente cometido por el imputado de autos; por lo que mal puede aludir la defensa que en el presente asunto penal no se cometió delito alguno.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1.- Corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos.
2.- Corre inserta al folio (03) de las actuaciones policiales ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con la cual queda constancia del cumplimiento de hacer de su conocimiento de sus derechos Constitucionales y procesales.
3.- Se evidencia en autos ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del sitio en la cual se practicó la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, inserta al folio cuatro (04) al seis (06) de la pieza principal.
4.- Corre inserto al folio siete (07) de la pieza principal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la cual se observa como evidencia colectada: 1.- un (01) saco elaborado en material de fique, de color blanco, contentivo en su interior de varios rollos de alambre y laminas de material no ferroso (cobre) con un peso aproximado de 18 ½ kg. 2.- cinco (05) rollos de recubrimiento de material sintético de color negro de diferentes longitudes.
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resultando desvirtuada en consecuencia la denuncia formulada por la apelante, dado que evidentemente de las actuaciones inmersas en la causa principal, se constata la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, concurriendo en el presente asunto penal diversos elementos que permiten presumir la participación de los encartados de autos en el hecho que le es imputado.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En tal sentido, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó la existencia de un hecho punible, de acción publica, no prescrito, y de elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia el día de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, vale decir, el día 28 de Marzo de 2018, estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, considerando igualmente quienes aquí suscriben la magnitud del daño causado, aunado a que deben ser tomadas en consideración las circunstancias particulares del caso concreto, resultando ajustada a derecho y proporcional, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta. Asimismo, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada al imputado de autos a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia. Así se declara.-

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por la recurrente, referente a que el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse de manera motivada, con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las discrepancias y serias contradicciones contenidas en las actas policiales, que conllevan a la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible imputado, por lo que se le cercena totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
Así las cosas, se observa claramente que la juzgador a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación acorde, adecuada y clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio por lo que no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.769.715; y en consecuencia CONFIRMAN la decisión Nº 284-18, de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa ya que de la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Decretar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO a tenor del artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V. 29,769.715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.769.715.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 284-18, de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° Y 3°, 237 y 238, en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V. 29,769.715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte cuatro (24) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2018-000385
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.-