REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2018

208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018004896
ASUNTO : VP03-R-2018-000346

DECISIÓN Nº 277-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión Nº 230-18, de fecha 09 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la imputada SOL YANELIS MACHADO PALMAR, Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.853.425, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-93, hija de Eusebio Machado y Adelaida Palmar, de profesión u oficio: Estudiante de Comunicación Social, estado civil: Soltera, residenciada en el sector la Arepeta, a 300 metros del Colegio la arepeta, Casa de Barro, Municipio Guajira del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

La presente causa ingresó en fecha 11 de Mayo de 2018, se recibió y dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de mayo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nº 230-18, de fecha 09 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…Omissis… Ciudadanos(as) Magistrados(as): de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal (2012), vengo a ejercer el presente RECURSO DE APELACION con el objeto de DENUNCIAR EL DEFECTO DE INFRACCION, POR INOBSERVANCIA EXAHUSTIVA DE LOS TRES (3) PRECEPTOS CONCURRENTES QUE DEBEN SATISFACERSE PARA ALCANZAR LA TIPIFICACION DEL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, AL QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 4 NUMERAL 15 Y 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en la que incurrió el A QUO al emitir la DECISION RECURRIDA, al admitir la imputación efectuada por el Ministerio Publico y declarar la aprehensión en flagrancia, la tramitación del procedimiento por las vías ordinarias y la medida privativa de libertad, SIN QUE EXISTIESEN ELEMENTOS SÓLIDOS PARA FUNDAMENTAR Y SATISFACER LOS TRES (3) PARAMETROS CONCURRENTES a los que se refieren dichas normas penales...”

Manifestó que: “…Ha de recordarse, Ciudadanos(as) Magistrados(as), que la denuncia de infracción de la ley, deviene del principio IURA NOVIT CURIAE, y autoriza al Juzgador en alzada a indagar suficientemente el contenido y el alcance de una norma jurídica aplicable al caso controvertido, permitiendo asi analizar su vigencia y aplicabilidad: de esta forma, corresponde a la Alzada la verificación sobre la subsunción armónica e indefectible de los hechos acreditados con respecto al tipo penal invocado en concreto. Al respecto, ha de comenzarse el presente recurso, analizando LA RECURRIDA, en la que el A QUO señaló que:
"Consideraciones para decidir: De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SINL UGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una libertad plena considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CONLUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la Imputada SOL YANELIS MACHADO PALMAR, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JVDICL4L PENAL DEL ESTADO ZULL4 ADMINISTR4ND0 JUSTICL4 EN NOMBRE DE E4 REPUBLICA BOLIVARL4N4 DE IENEZLEE4 Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana SOL YANELIS M4CHAD0 PALM4R, a tenor del articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos SOL YANELIS MACHADO PALMAR, plenamente identificada en actas, es autora del hecho ya que el mismo fue detenida de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al OMISSIS...”

Expreso la defensa, que:”… De esta forma, para sintetizar este primer apartado, LA RECURRIDA expresa que, LOS HECHOS que ha descrito la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia, fundamentados sobre la base del ACTA POLICIAL de fecha 08 DE MARZO DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPANIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicados en el PUNTO DE CONTROL "LA PAILA NEGRA", y los demás elementos complementarios tales como: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA IMPUTADA (folio 3), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESENAS FOTOGRAFICAS (folios del 6 al 8) y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Físicas (folio 9), resultaron elementos mas que suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de LEGITIAAACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… En este sentido, la recurrida resolvió calificar la aprehensión de mi defendida como FLAGRANTE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo del Código Adjetivo Penal, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, y finalmente, ordeno la tramitación del asunto por la vía del procedimiento ordinario…”

Agrega la apelante que”… Para entender la lógica del FALLO RECURRIDO, en la que concede todo cuanto ha peticionado el MINISTERIO PUBLICO sobre la base exclusiva y excluyente de tales elementos, se verifica en las actas de la recurrida que la representación de la SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, imputo a mi defendida por considerarla presunta autora o participe en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, arguyendo textualmente que: OMISSIS.…”

Consideró que”… Asimismo, esta imputación que se formulo en el curso de la audiencia de calificación de flagrancia, se vio expresa e inequívocamente soportada por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 08 DE MARZO DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPANIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicados en el PUNTO DE CONTROL "LA PAILA NEGRA", donde los funcionarios deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente han ocurrido los hechos que describe el MINISTERIO PUBLICO como delictivos (folio 2), adminiculados con los demás elementos complementarios tales como: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA IAAPUTADA (folio 3), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESENAS FOTOGRAFICAS (folios del 6 al 8) y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 9)...”.

Expresó quien recurre que”… Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), el supuesto penal que fue invocado por el MINISTERIO PUBLICO se trata del supuesto que configura el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que dispone:
OMISSIS…”

Aseveró que: “…Para alcanzar una definición del supuesto antijurídico que comprende la LEGITIMACION DE CAPITALES, resulta también necesario e imprescindible revisar si contenido y alcance del articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que dispone:
OMISSIS…”

Esgrimió que: “…Es importante resaltar que el encabezamiento del articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo empleo una redacción imperativa en tiempo presente: "A los efectos de esta Ley, se entiende por...", de manera que se trata de un imperativo, una instrucción inexcusable que imparte el legislador, con efectos vinculantes sobre el resto de las normas que consagra la misma ley…”

Estimó que: “…De esta forma, al igual como sucede con el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (ARTICULO 37), que debe ser entendido de acuerdo a la definición que sostiene el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de lo cual existe harta jurisprudencia, precisamente, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y que ha alcanzado eco a nivel nacional, asimismo, LA CORRECTA INTERPRETACION DEL SUPUESTO PENAL QUE CONFIGURA EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES (ARTICULO 35) DEBE SER ENTENDIDA Y COMPLEAAENTADA EN SU TIPOLOGIA CON EL ELEMENTO SUSTANCIAL QUE SE DESPRENDE DEL ARTICULO 4 NUMERAL 15 DE LA REFERIDA LEY, que produce en todo caso la conceptualización o definición que el legislador le dio al supuesto penal, y que incorpora al proceso de tipificación de la conducta antijurídica un FACTOR ESENCIAL: que no es otro que LA PROVENIENCIA DE LOS BIENES Y HABERES DE ACTIVIDADES ILICITAS…”

Adujo que:”… Para entender tal afirmación, resulta conveniente traer a colación la doctrina que expone el tratadista venezolano GONZALO GERBASI, en dos (2) de sus obras, a saber, "DROGAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEGITIMACION DE CAPITALES" (UCAB, Caracas, 2010), y "EL TRATAMIENTO DE LA LEGITIMACION DE CAPITALES Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN LA LEGISLACION VENEZOLANA" (Librería Alvaronora, Caracas, 2016) despliega una muy buena sintetización de las definiciones mas acertadas sobre el supuesto penal de la LEGITIMACION DE CAPITALES, que resulta conveniente resaltar para la conceptualización propia de la actividad delictiva:
OMISSIS…”

Argumento que:”… Todas las posturas doctrinales y asimismo, el contenido y el alcance de todos los tratados internacionales, CONVERGEN EN EXIGIR QUE LOS BIENES Y HABERES SEAN DE ORIGEN ILICITO…”

Continuo señalando el apelante que: “…Asimismo, para ampliar esta postura doctrinal, conviene revisar los acertados comentaros que la autora NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES emite en su obra DELINCUENCIA ORGANIZADA EN EL ORDENAAAIENTO JURIDICO VENEZOLANO (II Edición, Editorial Hermanos Vadell, Caracas, 2016, Págs. 38-45) sobre la configuración del supuesto penal que tipifica el DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES.
OMISSIS…”

Sostiene que,”… De manera que, Ciudadanos(as) Magistrados(as); la configuración del tipo penal que recoge el DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, a la luz de las posturas de los tratadistas mas acertados y visto desde la óptica de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica que comprenden el compromiso del Estado en erradicar y combatir esta conducta, REQUIERE INEXORABLEMENTE ACREDITAR UN NEXO ENTRE LOS BIENES Y HABERES QUE DETENTA (A TITULO DE PROPIEDAD O POSESION) EL IMPUTADO Y UNA ACTIVIDAD PELICTIVA PREVIA: los bienes o haberes, para que puedan ser "legitimados e incorporados al sistema socio-económico de una nación", DEBEN PROVENIR DE OPERACIONES NO LEGITIMAS O ILICITAS, debiendo probarse el dolo especifico, esto es, que el detentador de estos bienes o haberes sabe y conoce el origen de los mismos; por lo que, a falta de este nexo o vinculación, se destruye totalmente EL OBJETO DEL DELITO….Omissis…”


Manifestó igualmente que, “…Por cierto que, toda esta exposición doctrinal y su propia conclusión, devienen de la SENTENCIA ABSOLUTORIA NUMERO 040-2017 de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2017 emitida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según Asunto: VP03P2015002399, Expediente: 3J-1261-2015, en el proceso judicial que se le siguió a una ciudadana determinada, quien fuese aprehendida por los Funcionarios de INTERPOL al ingresar al territorio nacional (a través del aeropuerto internacional "La Chinita")con la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS. 430.000) atribuyéndosele la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. En dicho fallo, además de formular idéntica exposición doctrinal, se alcanzo la conclusión de que: Omissis…”


Preciso que,”… De manera que, para que tal encuadramiento resulte idóneo y perfecto con lo cual, inevitablemente habría de confirmarse la recurrida. De manera que, para que tal encuadramiento resulte idóneo y perfecto con lo cual, inevitablemente habría de confirmarse la recurrida CUALESQUIERA DE LOS ELEAAENTOS DE CONVICCION que se utilizaron para fundamentar la decisión que admitió la precalificación y resolvió declarar la aprehensión flagrante de nuestra defendida, DEBIERON SER CAPACES DE CONDUCIR AL JUZGADOR A QUO A LA SANA Y LOGICA PRESUNCION, de que la cantidad de dinero en moneda nacional de libre circulación en nuestro país que detentaba nuestra defendida (a titulo de propiedad) al momento de su aprehensión, pudiesen al menos provenir de alguna operación Ilícita efectuada por ella o por alguna otra persona…”


Refirió que,”… Se hace énfasis en este aspecto fundamental, puesto que aun con todas las circunstancias que nos bordean en la actualidad, aun nos encontramos dentro de la esfera de un ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA: la Republica Bolivariana de Venezuela aun es un estado GARANTISTA y en el marco del debido proceso, NO DEBE ADMITIR NINGUNA ACTUACION REVESTIDA DE ARBITRARIEDAD, SINO QUE TODA ACTUACION DEBE SUSTENTARSE Y REGIRSE DE ACUERDO A LOS PARAMETROS DEL TEXTO CONSTITUCIONAL (sic), (artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), y tal como lo aprecia la doctrina mas acertada, PARA EVITAR QUE LA IMPUTACION POR ESTE DELITO SEA ARBITRARIA, EL MINISTERIO PUBLICO DEBÍA ALEGAR Y AL MENOS FUNDAMENTAR (sic) ( los elementos de convicción que trajo a la audiencia respectiva) LA PRESUNCION, ASI SEA MERAMENTE SUPERFICIAL, DE QUE EL ORIGEN O LA PROVENIENCIA DE ESTAS CANTIDADES DE DINERO FUESEN ILICITAS (sic), siendo que tampoco resulta admisible un "ORIGEN DESCONOCIDO" para fundamentar los supuestos de tipicidad que configuran la norma jurídica cuestionada…”


Argumento que, “…Asimismo, ERA ACTIVIDAD INEXORABLE DEL JUZGADOR A QUO, para evaluar y admitir la subsunción, verificar este extremo y extraer de alguno de los elementos de convicción propuestos, al menos la presunción - que en todo caso debía fundamentar en la motivación del fallo - de la proveniencia ilícita del dinero que nuestra defendida detentaba…”


Igualmente el profesional del derecho, adujo que”…Así las cosas, Ciudadanos(as) Magistrados(as): EN LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO NO CONSTA EL ALEGATO DE ILEGITIMIDAD DE LA CANTIDAD DE DINERO RETENIDA A Ml DEFENDIDA. El MINISTERIO PUBLICO representado por los FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA (sic), nada señaló sobre al menos, la remota y presunta posibilidad de que esta cantidad de dinero que detentaba (nuevamente y no nos cansaremos de repetirlo, a título de propiedad) mi defendida pudiese ser producto de actividades y operaciones ilícitas...”


Expreso la defensa, que”… Asimismo, la deficiente actividad probatoria sobre la que se soporta la imputación efectuada, que se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 08 DE MARZO DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPANIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicados en el PUNTO DE CONTROL "LA PAILA NEGRA" (Folio2) adminiculada con los demás elementos complementarios tales como: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA IMPUTADA (folio 3), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESENAS FOTOGRAFICAS (folios del 6 al 8) y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 9), TAMPOCO REFLEJA NI SIQUIERA ALGUN DATO O PRESUNCION -PROPIA DE LA OBSERVACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES - QUE CONDUZCA AL RAZONAMIENTO LOGICO QUE PERMITA CONCLU1R AL MENOS CON LA PRESUNCION O INDICIOS DE QUE EL DINERO FUESE HABIDO DE MANERA Ilícita.


Manifestó que: “…La conducta que describe el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 08 DE MARZO DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPANIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adminiculada con los demás elementos complementarios NO BASTABA PARA SOPORTAR EL ENCUADRAMIENTO EN EL SUPUESTO PENAL DE LEGITIMACION DE CAPITALES al que se refiere el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ENCONTRANDOSE EN LAS ACTAS TOTALMENTE AUSENTE Y SIN AL MENOS ALGUN COMENTARIO, PRESUNCION O 1NDICIO EN RELACION CON EL PRIMER SUPUESTO ESENCIAL (LA PROVENIENCIA ILICITA DE LOS FONDOS…”

Continuó esgrimiendo el profesional del derecho que:”… Así las cosas, Ciudadanos(as) Magistrados(as), mi defendida ha sido únicamente aprehendida, imputada y sometida a la prisión preventiva, únicamente por poseer dinero en efectivo. Pareciera que el MINISTERIO PUBLICO pretendiese ahora criminalizar la simple tenencia de la moneda nacional en efectivo: la simple tenencia (posesión o propiedad) de bienes o haberes, no es suficiente para encuadrar perfectamente en el supuesto penal de legitimación de capitales, al que se refiere el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; encontrándose el elemento que describe el artículo 4 numeral 15 (la proveniencia ilícita de los haberes y capitales) resulta de acreditación imprescindible para la subsunción correspondiente…”

Resaltó el apelante que: “…De esta forma, EL JUZGADOR A QUO, al haber admitido la precalificación y al haber fundamentado la declaratoria de flagrancia, y la medida gravísima de coerción personal en contra de mi defendida, SOBRE LA BASE DE LA SIMPLISIMA TENENCIA DE DINERO EN EFECTIVO, SIN ATENDER A LA VERIFICACION Y FUNDAMENTACION DE ESTE PARAMETRO ESENCIAL (QUE EL DINERO SE PRESUMIERA FUNDAMENTE HABIDO DE MANERA ILICITA) INFRINGIO EL PRIMER PARAMETRO CONCURRENTE (sic) contenido en los artículos 4 numeral 15 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, QUE CONFIGURAN POR COMPLETO EL TIPO PENAL DE LEGITIMACION DE CAPITALES:
…OMISSIS… De esta manera, en este primer aspecto, ha lugar la presente denuncia, y ASI SOLICITO QUE SE DECLARE…”

Precisó que: "… Luego de todo esto, Ciudadanos(as) Magistrados(as): viene la segunda parte de la INFRACCION A LA LEY PENAL SUSTANTIVA cometida por el JUZGADOR A QUO. Tal como se ha explicado hartamente en este escrito, el delio de LEGITIMACION DE CAPITALES se verifica cuando en la subsunción de los hechos, se encuentran tres (3) elementos CONCURRENTES:
1) Determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente esta asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales).
2) Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y, por ende, su participación consciente en el propósito de legitimar capitales (dolo específico incorporado en la reforma del año 2012).
3) La acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del Estado Venezolano, que es la finalidad inmediata del delito de legitimación de capitales…”


Indago que: "… De esta forma, para configurar de manera armónica y perfecta la subsunción de la conducta presuntamente desplegada por mi defendida en el supuesto que configura el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, EL MINISTERIO PUBLICO DEBIA ALEGAR Y SUSTENTAR CON ELEMENTOS DE CONVICCION, AL MENOS DE MANERA SUPERFICIAL, EL DOLO ESPECIFICO: es decir, que de manera concurrente con el primer supuesto, LA VINDICTA PUBLICA DEBIA SUSTENTAR CON LAS ACTUACIONES POLICIALES, TANTO LA PRESUNCION DE QUE EL DINERO FUESE HABIDO DE MANERA ILICITA, COMO LA PRESUNCION AL MENOS, DE QUE LA IMPUTADA TUVIESE CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACION (sic)…”


Esbozó que: “…En este punto, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES se asemeja muchísimo al delito de RECEPTACION (APROVECHAMIENTO) DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: puesto que ambos son concurrentes en exigir, dentro de su tipología, "el conocimiento del sujeto activo sobre la proveniencia ilícita de las cosas...”


Puntualizó que: “…Esta circunstancia relacionada con el dolo específico, debió ser apreciada por el JUZGADO A QUO sobre la base de la convicción que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 DE MARZO DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPANIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicados en el PUNTO DE CONTROL "LA PAILA NEGRA" (folio 02) adminiculada con los demás elementos complementarios tales como: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA IMPUTADA (folio 3), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESENAS FOTOGRAFICAS (folios del 6 al 8) y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 9)…”

Sostuvo que: “…Pues bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), para sintetizar el ya extenso recurso que se interpone, Nl LAS ACTAS POLICIALES reflejan alguna clase de elemento que permita al menos establecerse la presunción razonable de la ilicitud de las cantidades de dinero, ni mucho menos permiten reflejar al menos la presunción defina en la comisión del hecho…”

Apunto que: “…Las actas no reflejan ninguna actitud de nerviosismo de parte de la IMPUTADA, ni reflejan tampoco alguna actitud subrepticia, o al menos esquiva -sobre la tenencia y el origen de los fondos, ni alguna conducta capaz de convencer al juzgador sobre la probable ocurrencia de algún ilícito; NI LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULA EL ALEGATO FUNDADAMENTE SOPORTADO POR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION…”

Argumento que: “…Por el contrario, la IMPUTADA siempre sostuvo que la TENENCIA DE SU DINERO DEVENIA DE SU SACRIFICIO, PRODUCTO DE SU TRABAJO, E INCLUSO, EXPLICO LA FINALIDAD DEL DINERO (LA COMPRA DE UNA LAPTOP COMO HERRAMIENTA PARA SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS) prefiriendo resultar detenida antes que permitir que los corrompidos funcionarios de la GNB se apropiaran del dinero de su propiedad…”

Asevero que: “…ERA ACTIVIDAD INEXORABLE DEL JUZGADOR A QUO, para evaluar y admitir la subsunción, verificar este extremo y extraer de alguno de los elementos de convicción propuestos, al menos la presunción - que en todo caso debía fundamentar en la motivación del fallo - no solamente de la proveniencia ilícita del dinero que mi defendida detentaba, sino también de su conocimiento sobre esta situación de ilicitud o ilegitimidad de los fondos (dolo especifico)...”.

Arguyo que: “…En este particular, EL JUZGADOR A QUO, al haber admitido la precalificación y al haber fundamentado la declaratoria de flagrancia, y la medida gravísima de coerción personal en contra de mi defendida, SOBRE LA BASE DE LA SIMPLISIMA TENENCIA DE DINERO EN EFECTIVO, SIN ATENDER A LA VERIFICACION Y FUNDAMENTACION DEL PARAMETRO ESENCIAL (QUE LA IMPUTADA TUVIESE CONOCIMIENTO SOBRE LA NEGADA ILICITUD DEL DINERO QUE DETENTABA) INFRINGIO EL SEGUNDO PARAMETRO CONCURRENTE contenido en los artículos 4 numeral 15 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, QUE CONFIGURAN POR COMPLETO ELTIPO PENAL DE LEGITIMACION DE CAPITALES:
2) Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito v, por ende. su participación consciente en el propósito de legitimar capitales (dolo especifico incorporado en la reforma a del ano 2012).
De esta manera, en este segundo aspecto, ha lugar la presente denuncia, y ASI SOLICITO QUE SE DECLARE…”

Considero que: “…En tercer y último lugar, Ciudadanos(as) Magistrados(as), la ultima parte de la INFRACCION A LA LEY PENAL SUSTANTIVA cometida por el JUZGADOR A QUO, se verifica al haber infringido el contenido del tercer recaudo concurrente para la verificación congruente y armónica del tipo penal que describe la LEGITIAAACION DE CAPITALES, que como ya se dijo, se verifica cuando en la subsunción de los hechos, se encuentran tres (3) elementos CONCURRENTES:
1) Determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente está asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales).
2) Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y, por ende, su participación consciente en el propósito de legitimar capitales (dolo específico incorporado en la reforma del ano 2012).
3) La acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del Estado Venezolano, que es la finalidad inmediata del delito de legitimación de capitales…”

Destacó que: “…Este último aspecto, Ciudadanos(as) Magistrados(as), configura EL MOMENTO DE LA CONSUMACION DEL DELITO: aspecto que por demás es fundamental a los efectos de la DECLARATORIA DE FLAGRANCIA en relación con el presente delito…”


Alegó que: “… ¿Cual es el momento de la consumación del delito de legitimación de capitales? Tal cuestionamiento, lo contesta la autora NANCY CAROLINA GRANADILLO COLAAENARES emite en su obra DELINCUENCIA ORGANIZADA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO (II Edición, Editorial Hermanos Vadell, Caracas, 2016, Págs. 38-45) en el que señala:
OMISSIS…”

Acotó que: “Omissis… Ahora bien: es necesario insistir que la cantidad de dinero que detentaba mi defendida no es mal habido ni ilícito, sino que se trata de bienes de su propiedad, proveniente de sus ahorros e ingresos como trabajadora formal e informal. Por ende, la consumación del delito es imposible, puesto que bajo ninguna circunstancia se pretendió incorporarla sistema financiero ni comercial bienes (dinero) habidos ilícitamente…”

Enfatizó que: “…Sin embargo, aun así, para EVALUAR LA POSIBLE INUSUALIDAD del movimiento de dinero, era necesario que el JUZGADOR A QUO, apreciara las siguientes circunstancias: a) EL LUGAR Y CONDICIONES DONDE RESIDE EL IMPUTADO, b) SU NIVEL EDUCATIVO E INTELECTUAL, c) SU CAPACIDAD ECONOMICA, d) LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES POLICIALES O PENALES Y SU POSIBLE VINCULACION O NEXO CON CRIMINALES y E) LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERAAITAN CONCLUIR QUE EL SUJETO PUEDA O NO EFECTUAR LA OPERACION BAJO INVESTIGACION. (Manual de Investigación e Inteligencia Financiero, Oficina Nacional de Inteligencia Financiera, Caracas, 2017). En tal sentido, Ciudadanos(as) Magistrados(as), conviene resaltar que:
1) Que la IMPUTADA se trata de una ciudadana indígena, propia de la comunidad WAYUU, y que la imputada RESIDE en la Parroquia Guajira, municipio Guajira del estado Zulia, según consta de la CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Indígena "Guaicaipuro Socialista" en fecha 09 DE MARZO DE 2018, que acompaña a este escrito en un (1) folio signado con la letra "D"…Omissis…
2) Que la IMPUTADA al momento de rendir declaración, manifestó que se disponía a adquirir un computador personal para realizar sus estudios, de manera que puede justificar la destinacion final del capital que detentaba a título de propietaria. Tal cual lo manifestó LIBREMENTE en su declaración, que a continuación se transcribe: …Omissis…
3) Que la IMPUTADA ciertamente es una estudiante universitaria actualmente cursante del PERIODO ACADEMICO ENERO-ABRIL 2018, tal como puede evidenciarse de la CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y OTROS RECAUDOS UNIVERSITARIOS emitida por la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN en fecha 9 DE MARZO DE 2018, que se acompañan a este escrito constantes de tres (3) folios signados con la letra "E", lo que la imputada puede justificar suficientemente la operación que deseaba realizar (su necesidad o deseo de adquirir un equipo o computador personal).
4) Que la IMPUTADA manifestó libremente los oficios en los cuales se desempeña, OFICIOS LIBRES COMUNES EN LOS PUEBLOS INDIGENAS (comercio de víveres y alimentos) que generan ingresos, haciéndose constar además, Ciudadanos(as) Magistrados(as), que la misma además posee un OFICIO FORMAL, desempeñándose como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO en la sociedad mercantil HOTEL TASCA RESTAURANT LA ESTANCIA DE WICAR C.A, RIF: J-29568391-0, con sede en la Avenida Troncal del Caribe, Sector Guarero, municipio Guajira del estado Zulia, tal como se desprende de la CARTA DE TRABAJO Y DEMAS RECAUDOS, de fecha 09 DE MARZO DE 2018, que se acompañan a este escrito constantes de nueve (9) folios signados con la letra "F", por lo que la imputada puede justificar su capacidad para producir, tener y poseer recursos para realizar la operación que describió libremente (la compra de la laptop) como consecuencia de sus oficios o trabajo.
5) Que la IMPUTADA no posee registros policiales, o antecedentes penales, y que no ha sido vinculada ni conectada ni directa ni indirectamente con sujetos criminales o grupos o bandas de delincuencia organizada.
6) Y finalmente, el hecho innegable de que nuestra economía nacional, afectada por gravísimos problemas de inflación, reducen el poder adquisitivo de la cantidad de dinero involucrada.


Adujo que: “…En este sentido, Ciudadanos(as) Magistrados, se trata de una cantidad de VEINTRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 23.500.000, oo) representados en papel moneda "BOLIVAR" emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) y de libre circulación nacional.
Es una cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS. 641) computados a la ULTIMA TASA OFICIAL DICOM (BS. 36.650 POR CADA DOLAR AL 15 DE MARZO DE 2018), resaltándose que el computo de LA EQUIVALENCE DE LA MONEDA DEBE EFECTUARSE A LA TASA DICOM, en virtud de que EL TIPO DE CAMBIO PROTEGIDO (DIPRO) DE BS. 10 POR CADA DOLAR FUE DEROGADO según el CONVENIO CAMBIARIO Nº. 39 (DICOM) de fecha 29 DE ENERO DE 2018, publicado en la GACETA OFICIAL Nº. 41.329…Omissis…”.

Infirió que: “…De manera que aunque se trata de una cantidad de dinero considerable, en nuestra actualidad económica, simplemente se trata de una CANTIDAD DE DINERO COMUN Y USUAL para esta clase de operaciones de comercio común. Es valido decir, Ciudadano(as) Magistrados(as), que esta cantidad de dinero, que en otra época de nuestro país podría incluso representar el PRESUPUESTO PARA UNA OBRA O EDIFICACION, hoy en día, como consecuencia de la gravísima situación económica que enfrentamos, es carente de tal valor, y SOLAMENTE ALCANZARIA PARA COMPRAR UN TELEFONO CELULAR, UNA COMPUTADORA DE ESCRITORIO O PORTATIL, UN PAR DE LENTES DE ALGUNA MARCA, UN RELOJ, UN SET DE FRAGANCIAS O PERFUMES, ETC…”

Precisó que: “…De esta forma, Ciudadanos(as) Magistrados(as), ha de concluirse, mediante el empleo del SIMPLE RAZONAMIENTO LOGICO, que en la actualidad y en las circunstancias que circunscriben el presente caso, NO Había ALGUN FACTOR FUERA DE LO COMUN QUE PERMITIESE SOSPECHAR DE LA TENENCIA DEL DINERO EN EFECTIVO Nl CALIFICAR DE "INUSUAL" LA OPERACION QUE IBA A EMPRENDERSE, que, dicho sea de paso, se nunca se produjo, nunca se consumo, por el aumento del precio del computador personal que habría de adquirirse por parte de mi defendida…”

Enfatizó que: “…ERA ACTIVIDAD INEXORABLE DEL JUZGADOR A QUO, para evaluar y admitir la subsunción, verificar este extremo y extraer de alguno de los elementos de convicción propuestos, al menos la presunción - que en todo caso debía fundamentar en la motivación del fallo - no solamente de la proveniencia ilícita del dinero que nuestra defendida detentaba y del dolo especifico, sino también de la intencionalidad revestida de efectuar la operación comercial capaz de blanquear el capital correspondiente…”

Infirió que: “…En este particular, EL JUZGADOR A QUO, al haber admitido la precalificación y al haber fundamentado la declaratoria de flagrancia, y la medida gravísima de coerción personal en contra de nuestra defendida, SOBRE LA BASE DE LA SIMPLISIMA TENENCIA DE DINERO EN EFECTIVO, SIN ATENDER A LA VERIFICACION Y FUNDAMENTACION DEL PARAMETRO ESENCIAL (QUE SE EFECTUARA LA OPERACION DE BLANQUEO) INFRINGIO ELSEGUNDO PARAMETRO CONCURRENTE contenido en los artículos 4 numeral 15 y 35 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, QUE CONFIGURAN POR COMPLETO ELTIPO PENAL DE LEGITIMACION DE CAPITALES:
3) La acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del Estado Venezolano, que es la finalidad inmediata del delito de legitimación de capitales.
De esta manera, en este tercer y ultimo aspecto, ha lugar la presente denuncia, y ASI SOLICITO QUE SE DECLARE…”


Destacó que: “…En consecuencia, Ciudadanos(as) Magistrados(as); EL JUZGADO A QUO incurrió en la INFRACCION POR INOBSERVANCE Y ERRONEA APLICACION DE LOS ARTICULOS 4 NUMERAL 15 Y 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, al admitir la imputación efectuada por el Ministerio Publico y declarar la aprehensión en flagrancia, la tramitación del procedimiento y la medida de coerción personal, SIN QUE EXISTIESEN ELEMENTOS PARA FUNDAMENTAR Y SATISFACER LOS TRES (3) PARAMETROS CONCURRENTES a los que se refieren dichas normas penales para subsumir efectivamente los hechos que describen las actas policiales en el tipo penal invocado en concreto…”

Sostuvo que “…De manera que a modo de resumen, la conducta desplegada por mi defendida y descrita en las actas, UNICAMENTE CONSISTE EN POSEER (A TITULO FRAGANCIAS DE PROPIETARIA) UNA DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO. Las actas no describen ninguna clase de operación o vinculación que describa la proveniencia ilícita del dinero, circunstancia que aun cuando pudiese merecer mayor Investigación, en este caso, dada la poca significación de la cantidad de dinero y dadas las circunstancias propias que bordean el caso (que lo convierte en un movimiento usual, no sospechoso) es por lo que ha de concluirse, que NO ENCUADRA Nl SE PUEDE SUBSUAAIR PERFECTA E INDEFECTIBLEMENTE EN EL SUPUESTO PENAL INVOCADO…”


Refirió lo siguiente: “…Por lo que SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y en consecuencia, SE REVOQUE LA DECISION NUMERO 230-2018 de fecha 09 DE MARZO DE 2018, dictaminada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCE ESTADAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el Asunto: VP03P2018004896, ordenándose la inmediata libertad sin restricciones de la imputada...”

Expuso que: “…Omissis…En la referida decisión, Ciudadanos(as) Magistrados(as), se resolvió DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), en virtud de considerar que mi defendida, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de LOS HECHOS y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describe suficientemente el ACTA POLICIAL de fecha 08 DE MARZO DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPANIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicados en el PUNTO DE CONTROL "LA PAILA NEGRA", donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente han ocurrido los hechos que describe el MINISTERIO PUBLICO como delictivos, adminiculados con los demás elementos complementarios tales como: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA IMPUTADA (folio 3), ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON RESENAS FOTOGRAFICAS (folios del 6 al 8) y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 9)…”


Continuó esgrimiendo el profesional del derecho que denuncia: “…Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): ciertamente, la imputación que ha efectuado el MINISTERIO PUBLICO a los hechos que describen las actas, de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo comprende una PENALIDAD CORPORAL DE 10 A 15 ANOS DE PRISION, por lo que en principio, supera el parámetro al que se refiere el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), por lo que en principio, es plausible entender que ha de presumirse el PELIGRO DE FUGA…”

Resaltó el apelante que: “…Sin embargo, Ciudadanos(as) Magistrados(as): hartamente la jurisprudencia patria nos ha explicado, que LA DETERMINACION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL NO DEBE PRODUCIRSE DE ACUERDO AL AUTOMATISMO CIEGO DE PARTE DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA, sino que requiere un EVALUACION Y PONDERADACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS que circunscriben el caso en concreto y que permitan en Síntesis. REALIZAR EL JUICIO SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que permita seleccionar aquella mayor proporcionada y equilibrada, capaz de sopesar el interés del Estado en la prosecución de la acción penal y en la satisfacción de las resultas del proceso, y por la otra, que permita restringir y afectar lo menos posible el STATUS QUO del procesado…”

Precisó que: "… Se trata de un EQUILIBRIO PONDERATIVO, que permite razonablemente al Juzgador, decidir sobre la pertinencia y la efectividad del procesamiento y del juzgamiento en situación de privación de libertad, o de la pertinencia y el procesamiento del juzgamiento del ciudadano en libertad; a la luz del pronostico razonable de culpabilidad que se pueda alcanzar, en la evaluación de los medios de convicción que se hayan alcanzado para tal fin…”

Indago que: "… Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): en el caso de marras, NINGUNA DE LAS ACTAS PROCESALES, Nl SIQUIERA EL ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO, ASOMAN LA POSIBILIDAD, EL INDICIO O AL MENOS, LA PRESUNCION, DE QUE LA CANTIDAD DE DINERO QUE SE HALLABA EN PODER DE Ml DEFENDIDA PROVENGA DE ACTIVIDADES Y OPERACIONES ILICITAS…”

Esbozó que: “…Omissis… Asimismo, Ciudadanos(as) Magistrados(as); NINGUNA DE LAS ACTAS PROCESALES, Nl SIQUIERA EL ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO, ASOMAN LA POSIBILIDAD, EL INDICIO O AL MENOS, LA PRESUNCION, DE QUE Ml DEFENDIDA TENGA ANTECEDENTES POLICIALES O PENALES, O QUE ESTE' VINCULADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON ALGUN CRIMINAL O BANDA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA…”

Puntualizó que: “…Si se tratase de alguna persona con antecedentes penales, policiales o judiciales, o manifiestamente vinculados a Grupos o Bandas de Delincuencia Organizada, o en todo caso, si se tratase certeramente de capitales provenientes de un delito (cuando ya se sabe sobre su ilegitimidad por ser objeto de rastreo o tracking) la medida privativa seria la adecuada y proporcional para asegurar las resultas del proceso…”

Sostuvo que: “…Pero en este caso en particular, nos encontramos ante una PERSONA TRABAJADORA, capaz de producir sus ingresos y suficientemente capaz de alcanzar esa suma de dinero que detentaba (a titulo de propietaria) al momento de su detención. Asimismo, ha quedado demostrado que la IMPUTADA, además de tener un oficio propio y capaz de producir una rentabilidad suficiente que le asegure la capacidad económica para alcanzar esta cantidad de dinero, CURSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, circunstancia esta que justifica su intencionalidad de pretender adquirir bienes (un computador personal) para afianzar sus estudios; además de representar una circunstancia que, considerada conjuntamente con el hecho de tener un empleo estable y dedicarse a operaciones de comercio informal, DESVIRTUA EL PELIGRO DE FUGA, pues causa el arraigo suficiente en el territorio nacional como para permitir el procesamiento en situación de libertad..”.

Apunto que: “…Asimismo, Ciudadanos(as) Magistrados(as), es pertinente volver a resaltar que la CANTIDAD DE DINERO INCAUTADA se trata de la cantidad de VEINTRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 23.500.000, oo) equivalente a DIECIOCHO (18) VECES EL SALARIO MINIMO INTEGRAL NACIONAL, y al mismo tiempo, equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS. 641) computados a la ULTIMA TASA OFICIAL DICOM (15 DE MARZO DE 2018), mientras que UN COMPUTADOR PERSONAL (LAPTOP) es un bien tecnológico, de fabricación y ensamblaje externo (extranjero) y por ende, un bien propio de la importación. Por lo que su valor referencial oscila ENTRE LOS USS. 500 Y LOS USS. 1500, o incluso mayor cantidad, dependiendo de la marca o fabricante y de su cotización en el mercado común…”

Argumento que: “…De esta forma, Ciudadanos(as) Magistrados(as), ha de concluirse, mediante el empleo del SIMPLE RAZONAMIENTO LOGICO, que en la actualidad y en las circunstancias que circunscriben el presente caso, NO HABLA ALGUN FACTOR FUERA DE LO COMUN QUE PERMITIESE SOSPECHAR DE LA TENENCIA DEL DINERO EN EFECTIVO Nl CALIFICAR DE "INUSUAL" LA OPERACION QUE IBA A EMPRENDERSE, ni tampoco calificar de INUSUAL LA CANTIDAD DE DINERO QUE SE DISPONIA, puesto que aun cuando la misma utiliza cifras grandes (millones), su poder adquisitivo ha sido radicalmente mermado como consecuencia del altísimo nivel inflacionario que hoy en día padecemos como nación…”

Asevero que: “…Finalmente, Ciudadanos(as) Magistrados(as): la hoy procesada se trata de una persona de la ETNIA WAYUU, RESIDENTE EN TERRITORIO INDIGENA EN LA CUAL, SUS NORMAS Y COSTUMBRES COMERCIALES (QUE CONFIGURAN SU CUERPO LEGISLATIVO VIGENTE EN EL TERRITORIO DONDE HABITAN) PERMITEN CONCLUIR LO USUAL EN EL MANEJO DE CIFRAS DE DINERO EN EFECTIVO, inclusive, en el manejo de cifras de dinero del país vecino (Colombia, pesos colombianos) en virtud de la situación de doble nacionalidad por motivos étnicos que rodea esa región fronteriza e indígena; resaltándose que en dichas áreas, LO COMUN ES EL MANEJO DEL EFECTIVO, SIENDO INCLUSO LO PARADOJICAMENTE SOSPECHOSO E INUSUAL el manejo de cuentas bancarias, y la realización de operaciones electrónicas…”

Del mismo modo expresó que : “…Por lo que LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), decretada y que actualmente recae en contra de mi defendida, RESULTA DESPROPORCIONAL, DESEQUILIBRADA Y DESAJUSTADA a las circunstancias propias del caso actual, en la que PUEDE PONDERARSE el derecho del Estado a investigar, con el derecho de la imputada a permanecer en libertad, gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD sin que esto implique el peligro de la evasión, mas aun, cuando debe someterse al curso del proceso para alcanzar inclusive la devolución de la cantidad de dinero que ha producido con tanto sacrificio y trabajo..”.

Apuntó que:”… Asimismo, como quiera que en las actuaciones policiales, no se verifico la concurrencia de testigos de la detención, y como quiera que las actuaciones militares se encuentran suficientemente documentadas, no existe ninguna clase de peligro ni la IMPUTADA tampoco tiene capacidad razonable para influenciar o afectar el trámite de la Investigación; mas aun se reitera cuando debe someterse al curso del proceso para alcanzar la devolución de la cantidad de dinero que ha producido con tanto sacrificio y trabajo, por lo que esta razonablemente desvirtuado el PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD…”


Asimismo manifestó que: “…Razones por las cuales, Ciudadanos(as) Magistrados(as), SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, y en consecuencia, SE REVOQUE LA DECISION NUMERO 230-2018 de fecha 09 DE MARZO DE 2018, dictaminada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COAAPETENCIA ESTADAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el Asunto: VP03P2018004896, ORDENANDOSE, en el caso de resultar improcedente la anterior denuncia de fondo en relación con la infracción de las normas que comprenden el tipo penal, LA CONCESION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en fundamento a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)…”


PETITORIO: “…En fuerza de todas las razones anteriormente expuestas, DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero V-l 6.832.024, ABOGADO EN EJERCICIO debidamente inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 129.546, obrando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, IMPUTADA y actualmente sometida a y actualmente sometida a MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cualidad la nuestra que consta del ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSOR PRIVADO de fecha ____ (sic)DE MARZO DE 2018, suscrita por ante el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según Asunto: VP03P2018004896, acudo ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION en contra de la DECISION JUDICIAL NUMERO 230-2018 de fecha 09 DE MARZO DE 2018, dictaminada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA según Asunto: VP03P2018004896, y en consecuencia:
PRIMERO: Se decrete LA ADMISION del presente recurso de apelacion y SE ORDENE LA SUSTANCIACION DEL RECURSO de acuerdo a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA contenidas en el presente recurso de apelacion, ORDENANDOSE LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LA IMPUTADA.
TERCERO: En el caso de resultar improcedente el pedimento anterior, se declare CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, ordenándose LA CONCESION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en fundamento a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar en primer lugar, la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal A quo, por cuanto a su criterio el Juez Aquo incurrió en inobservancia exhaustiva de los tres (3) preceptos concurrentes que deben satisfacerse para alcanzar la tipificación del delito de Legitimación de Capitales, al que se refieren los artículos 4 numeral 15, y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que incurrió el A quo al emitir la decisión recurrida, al admitir la imputación efectuada por el Ministerio Publico y declarar la aprehensión en flagrancia, la tramitación del procedimiento por las vías ordinarias y la medida privativa de libertad, sin que existiesen elementos sólidos para fundamentar y satisfacer los tres (3) parámetros concurrentes a los que se refieren dichas normas penales; de igual manera como segunda denuncia, hace mención a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada y que actualmente recae en contra de su defendida, resulta desproporcional, desequilibrada y desajustada a las circunstancias propias del caso actual, en la que puede ponderarse el derecho del Estado a investigar, con el derecho de la imputada a permanecer en libertad, gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sin que esto implique el peligro de la evasión. Como tercera denuncia alega que en las actuaciones policiales, no se verifico la concurrencia de testigos de la detención realizada a la imputada de autos.
A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas considera necesario esta alzada dar respuesta primeramente al primer punto de impugnación, en el cual aduce el apelante que “la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal A quo, por cuanto a su criterio el Juez Aquo incurrió en inobservancia exhaustiva de los tres (3) preceptos concurrentes que deben satisfacerse para alcanzar la tipificación del delito de Legitimación de Capitales, al que se refieren los artículos 4 numeral 15, y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que incurrió el A quo al emitir la decisión recurrida, al admitir la imputación efectuada por el Ministerio Publico y declarar la aprehensión en flagrancia, la tramitación del procedimiento por las vías ordinarias y la medida privativa de libertad, sin que existiesen elementos sólidos para fundamentar y satisfacer los tres (3) parámetros concurrentes a los que se refieren dichas normas penales” y al tercer punto de impugnación en el que el apelante alega que “ en las actuaciones policiales, no se verifico la concurrencia de testigos de la detención realizada a la imputada de autos”
Ahora bien, en referencia al primer punto de impugnación referido a “ la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal A quo, por cuanto a su criterio el Juez Aquo incurrió en inobservancia exhaustiva de los tres (3) preceptos concurrentes que deben satisfacerse para alcanzar la tipificación del delito de Legitimación de Capitales, al que se refieren los artículos 4 numeral 15, y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que incurrió el A quo al emitir la decisión recurrida, al admitir la imputación efectuada por el Ministerio Publico y declarar la aprehensión en flagrancia, la tramitación del procedimiento por las vías ordinarias y la medida privativa de libertad, sin que existiesen elementos sólidos para fundamentar y satisfacer los tres (3) parámetros concurrentes a los que se refieren dichas normas penales que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo para ello el Juez Penal, analizar el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceda una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo”.
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la presente causa penal se originó como ya se estableció anteriormente, en virtud del procedimiento policial realizado el día 08 de marzo del 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio en el punto de control instalado en el sector denominado “Paila Negra”, Municipio Mara del Estado Zulia se percataron que un vehículo: Marca: Ford, Modelo: Chevrolet, Color: Blanco, Uso: Particular, se trasladaba con sentido "Maracaibo- Paraguachon", Municipio Guajira, por lo que inmediatamente ordenaron la parada del mismo, logrando determinar que se encontraba la imputada de actas, y al a efectuar la inspección le indicaron que exhibiera lo que llevaba dentro de una bolsa de color sintético de color negro que tenia en su poder; por lo que seria objeto de una revisión rutinaria, observando en el interior de la misma dos (02) fajas de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario en denominación de cien (100.000) mil bolívares cada uno, arrojando la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) billetes de denominación cien mil (100.000) bolívares, para un total de veintitrés millones quinientos mil (23.500.000) bolívares.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 09 de marzo de 2018, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual decreto a la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, la medida privativa de libertad, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, para determinar que la detención del referido ciudadano antes mencionado no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a verificar la existencia o no de la flagrancia a fin de constatar si se puede configurar la aprehensión del referido ciudadano, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentado por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia Real, ya que la ciudadana antes mencionado, fue detenida en el sitio del suceso, específicamente en el sector denominado “Paila Negra”, Municipio Mara del Estado Zulia, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En otro orden de ideas, en relación a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; requisitos estos que de igual manera deberán estar presentes para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De la jurisprudencia antes citada se desprende que tal y como se menciono ut supra, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, sea esta privativa de libertad, o sustitutiva de la misma, el Juez o Jueza deben necesariamente verificar la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de legitimar la procedencia de la misma.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar las denuncias planteadas por el recurrente; observándose que el Tribunal A quo señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…De las actas se observó la Juez Aquo que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto al encontrar llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una libertad plena considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la Imputada SOL YANELIS MACHADO PALMAR, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos SOL YANELIS MACHADO PALMAR, plenamente identificada en actas, es autora del hecho ya que el mismo fue detenida de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (02) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 08/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (03) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 08/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (06 al 08) de la presente causa. 4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (09) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de la hoy imputada SOL YANELIS MACHADO PALMAR, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, supra identificado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Privada y Publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”


En cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, y aceptada por la Jueza de Control, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, esta sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“..Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido...”

Ahora bien, una vez analizado por estas Juezas Superiores el acta policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de actas se observa que hoy imputada, llevaba dentro de una bolsa de color sintético de color negro que tenia en su poder; observando en el interior de la misma dos (02) fajas de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario en denominación de cien (100.000) mil bolívares cada uno , arrojando la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) billetes de denominación cien mil (100.000) bolívares, para un total de veintitrés millones quinientos mil (23.500.000) bolívares, y sin ningún soporte que justificara su procedencia legal, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica.

Es importante señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

Con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 388, dictada en fecha 06/11/2013, estableció lo siguiente:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)


En cuanto a la precalificación efectuada en el acto de presentación de imputados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De igual manera, la misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuanto al mismo punto dejó sentado que:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico y mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, ya que la misma es producto del análisis efectuado a los elementos inicialmente consignados, por lo cual dicha calificación no es definitiva, y considerando que hasta la presente etapa procesal el Tribunal A quo, previo estudio a las actas estimo que los hechos se subsumían en el referido ilícito penal, lo cual comparte esta Sala de Alzada; lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia efectuada por la parte recurrente.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, era autora o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en el hecho imputado, señalándose en tal sentido los siguientes: 1. ACTA POLICIAL N° SIP-072, de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio 02 de la Pieza principal. 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 03 de la Pieza principal, donde dejan constancia que a la hoy imputada le fueron impuestos sus derechos. 3. CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIAS, de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 04 de la Pieza principal; en la cual se deja constancia del dinero incautado preventivamente. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 06 al 08 de la Pieza principal. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 09 Y 10, y su vuelto de la Pieza principal.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que considera esta Sala de Alzada, que no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo los supuestos legales por lo que se declara Sin Lugar el primer punto de impugnación.
En relación al tercer punto de impugnación, consideran quienes aquí deciden, que es necesario indicar el procedimiento efectuado el día 08 de marzo del 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales siendo aproximadamente las (05:35) horas de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio en el punto de control instalado en el sector denominado “Paila Negra”, Municipio Mara del Estado Zulia se percataron que un vehículo: Marca: Ford, Modelo: Chevrolet, Color: Blanco, Uso: Particular, se trasladaba con sentido "Maracaibo- Paraguachon", Municipio Guajira, por lo que inmediatamente ordenaron la parada del mismo, con la finalidad de proceder con la respetiva verificación rutinaria, logrando determinar que se encontraba la imputada de actas a la cual se le indico que descendiera con la documentación correspondiente, en ese momento el Oficial Carrero Leal Vitter, procedió con la identificación de la ciudadana, quedando debidamente identificada como: Sol Yanelis Machado Palmar, titular de la cédula de identidad N° V-25.853425; posteriormente procedieron a efectuar la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico de relevancia para la investigación, por lo que le indicaron que exhibiera lo que llevaba dentro de una bolsa de color sintético de color negro que tenia en su poder; por lo que seria objeto de una revisión rutinaria, observando en el interior de la misma dos (02) fajas de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario en denominación de cien (100.000) mil bolívares cada uno, en vista de esa circunstancia procedieron los actuantes a trasladar a la mencionada ciudadana y el dinero incautado hasta la sede de la Primera Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona N° 11, posteriormente procedieron a contar el dinero en presencia de la mencionada ciudadana arrojando la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) billetes de denominación cien mil (100.000) bolívares, para un total de veintitrés millones quinientos mil (23.500.000) bolívares, de seguidas le informaron a la ciudadana que se encontraba detenida por estar incursa en andelito tipificado en el código penal venezolano y presumir que este es el modus operandi para extraer el dinero en efectivo de circulación nacional para el vecino país (Colombia), seguidamente los funcionarios actuantes le dieron lectura de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten y procedieron a comunicarse vía telefónica con el Abogado Juyatsiweinshi Colmenares, Fiscal 18 del Ministerio Público, a quien le dieron conocimiento del procedimiento y les giró instrucciones para la realización de las diligencias necesarias y urgentes en torno al caso entre las cuales se encontraban la realización del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Registro de Cadena recustodia y Evidencia Físicas, entre otras. Evidenciando esta alzada que el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 08 de marzo de 2018 se llevó a cabo mediante el procedimiento de Flagrancia no observando violación a los derechos y garantías que asisten a la imputada.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...)Y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el tercer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas estas Juzgadoras consideran importante destacar que, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa cuando refiere en su segunda denuncia “que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), decretada y que actualmente recae en contra de su defendida, resulta desproporcional, desequilibrada y desajustada a las circunstancias propias del caso actual, en la que puede ponderarse el derecho del Estado a investigar, con el derecho de la imputada a permanecer en libertad, gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sin que esto implique el peligro de la evasión”, se observa que la Juez a quo, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, dejando plasmados a su vez, los motivos por los que a su juicio no procedía la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.
En este sentido, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, tal y como se menciono ut supra que la Juzgadora de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuestos por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación en tanto alega el recurrente que resulta desproporcional, desequilibrada y desajustada.
En este sentido, es importante destacar que una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos de Administración de Justicia deben analizar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal que han de ser impuestas, para lo cual se debe destacar en primer lugar, la noción de proporcionalidad de la medida cautelar, para la cual, el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejo sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que ha sido considerado como de magnitud grave, el cual prevé una pena que supera los diez años en su limite superior, no obstante el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, facilitando su dirección de residencia y trabajo, consignando además una serie de documentos ampliamente descritos y consignados por la defensa y que corren insertos a la presente causa, los cuales esta Sala los da por reproducidos, y que como se menciono ut supra, de ser verificados pudieran desvirtuar la comisión del ilícito penal imputado inicialmente; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, en aras de salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

En consecuencia, en el caso bajo estudio se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, así como los aportados por la defensa de actas; y del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito, consideran quienes aquí deciden que resulta procedente y viable en derecho a la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, aunado a que no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, SE CONFIRMA la decisión Nº 230-18, de fecha 09 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y MODIFICA la medida de coerción impuesta decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, consistentes en: Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones a la referida imputada, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que la imputada de autos sea impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 230-18, de fecha 09 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y MODIFICA la medida de coerción impuesta decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, consistentes en: Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones a la referida imputada, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Ponente

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 277-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.-
VP03-R-2017-000346