REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.417-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000269
DECISIÓN No. 271-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los cuatro (04) recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.259 y 151.757, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.634.94, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.370 y 108.500, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO titular de la cedula de identidad N° 20.689.143 y OGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.581.607, el tercero interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.066, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES titular de la cedula de identidad N° 23.888.650 y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.330, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 17.697.644; todos ejercidos en contra de la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia declaro; entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa privada por los argumentos ya esgrimidos. Segundo: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público ratificada en este acto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ. Tercero: ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Promoción de la Prueba testimonial de los ciudadanos Jhon Cárdenas y Yhajaira Ortega, no se admite la prueba testimonial por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y a su vez en esta audiencia no se indico cual es la utilidad y pertinencia de dichas pruebas. Cuarto: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por las defensas privadas, por los argumentos ya esgrimidos. Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem. Séptimo: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a mantener la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que pueda tener los imputados de autos, a excepción de la cuenta nominal donde los imputados de autos devengan su salario con ocasión a su actividad laboral, oficiando a la Superintendencia de Bancos, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 511 de Código de Procedimiento Civil, así como también el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de abril de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
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En fecha 10 de Mayo de 2018, se produce la admisión de los cuatro (04) recursos de apelación, todos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…En fecha 26 de Diciembre de 2.017, siendo tiempo hábil durante la Fase Preparatoria o de la Investigación, en nuestro carácter de Defensores del Ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ, consignamos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito fundado oponiendo las excepciones previstas en el Ordinal 4o literales "d" y "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo y promoviendo medios de pruebas testimoniales y documentales…”

Agregaron los recurrentes: “…Ahora bien, denunciamos que la Jueza Décimo Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió las excepciones opuestas y notificó a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, para que diera contestación, lo cual ocurrió dentro del tiempo hábil; no obstante, omitió la notificación al restos de las partes ícoimputados) y no convocó a la audiencia oral para resolver la incidencia. Posteriormente, en su auto de fecha 01 de Marzo de 2.018, la A-quo declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa, desconociendo la norma procesal prevista en el cuarto parágrafo del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que, al oponer excepciones y una vez promovidas las pruebas por la Defensa, el Juez, Jueza o Tribunal está obligado a convocar a una audiencia, para que en un debate oral, la Defensa expusiera los alegatos en descargos de la imputación fiscal, ocasionando así un grave perjuicio a nuestro defendido RICARDO JAVIER BRIÑEZ, al impedirle la garantía constitucional del debido proceso, a intervenir en el proceso en las formas y requisitos que dispone la ley adjetiva y ejercer su derecho a la defensa, a ser oído, a recurrir de la decisión si fuere el caso, derechos y garantías consagrados todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los principios rectores del proceso consagrados en los artículo 12, 13,16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacaron que: “…Denunciamos la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto al no notificar a todas las partes, no convocar, ni celebrar la audiencia oral prevista en la Lev Penal Adjetiva para que se debatieran las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria, la Jueza omitió el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por la Defensa y consumó la violación del debido proceso, por no seguir el trámite que ordena la norma, falta de oralidad, contradictorio e inmediación…”

Esbozaron que: “…Adviertan Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones que, en cuanto a lo decidido por la Jueza A-quo, el 01 de Marzo de de 2.018, al resolver las excepciones presentadas y opuestas por la Defensa, en fecha 26 de Diciembre de 2.017, desconoció la norma procesal, siendo que era esencial analizar y seguir las reglas y requisitos del procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del texto de la disposición legal que prevé que para resolver la interposición de las excepciones durante la fase preparatoria, su trámite involucra una incidencia dentro del proceso, al ser propuestas las mismas mediante escrito debidamente fundado, ante el Juez de Control, ofreciendo además las pruebas de las que intentaban valerse;, una vez presentado el escrito de las excepciones opuestas, el Juez, Jueza o Tribunal deberá notificar a las otras partes, incluida la víctima si fuere el caso, para que en el término de cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. (Omisis…”)

Argumentaron los apelantes que: “…Se evidencia de la lectura del artículo transcrito, que con la oposición de excepciones se delimitan y amplían las posibilidades de defensa del imputado en la fase preparatoria, consolidando de esta forma los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso, de defensa e igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ello se justifica, ya que de ser procedente alguna de las excepciones planteadas, implicaría una exculpación temprana del imputado por vía de excepción…”

Seguidamente precisaron que, “…Ahora bien, en caso de haberse promovido pruebas, como es el caso en estudio, la Jueza o el Tribunal, han debido notificar a todas las partes, y convocar sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada…”

Explanaron que: “…Al respecto, luego de estas consideraciones jurídicas, se evidencia de actas que en el caso de marras, la Jueza no le dio cumplimiento al contenido del artículo 30 ejusdem, al no convocar ni fijar, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral correspondiente, para decidir sobre las excepciones opuestas por la Defensa, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ, ya que sería en detrimento de sus derechos fundamentales, sobre todo en aquellos actos procesales donde es necesaria la celebración de la audiencia, en presencia de las partes…”

Enfatizaron quienes recurren que:”… Así las cosas, todos los actos posteriores a la omisión del Tribunal en agravio a nuestro defendido, están viciados de Nulidad Absoluta, por haberse realizado en contravención a las leves y violando una disposición Constitucional y una formalidad esencial de la Ley Adjetiva. Una vez opuestas y admitidas las excepciones en Fase Preparatoria, el Tribunal, sea quien sea el órgano subjetivo que lo presida, hizo silencio y omitió cumplir con el trámite y procedimiento previsto en la norma, lo cual era de su única y absoluta responsabilidad y obligación, dejó de notificar a las partes, no convocó a la audiencia oral, con su inacción dejó transcurrir el tiempo hasta llegar el día de celebrar la audiencia preliminar y pronunciarse en ese acto, sin considerar que ya se había materializado la flagrante violación a los derechos del imputado RICARDO JAVIER BRIÑEZ…”

Adujeron que: “…Para motivar su decisión la Jueza recurrida argumentó que "ella no regentaba el Tribunal para cuando se opusieron las excepciones" y desconoció que la Ley dice "el Juez, la Jueza o Tribuía", que por ser un mismo Tribunal rigen los principios de unidad e integridad; además, afirmó la A-quo, que "con el acto conclusivo precluyó la fase preparatoria" y por ello las declaró sin lugar tanto las excepciones opuestas en Fase Preparatoria como las propuestas en Fase Intermedia en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal; pero no expuso que norma adjetiva la facultaba para separarse, omitir y desconocer sus obligaciones formales para el yrámite de las excepciones de previo pronunciamiento. En consecuencia, Todos los actos posteriores, subsiguientes o vinculados también están viciados de Nulidad Absoluta, por haberse originados y realizado en contravención a las leyes y violando una disposición Constitucional. todo lo que el Tribunal acordara, celebrara y decidiera sin celebrar la audiencia para resolver sobre las excepciones también estaría viciado de nulidad…”

Sostuvo la defensa que: “…Serán consideradas de nulidad absoluta aquellas actuaciones, actos y decisiones judiciales concernientes al menoscabo de la intervención, participación, asistencia y representación del imputado en los casos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Los vicios denunciados no pueden ser subsanados ni convalidados de forma alguna por las partes, no podrán ser desconocidos por ser materia de orden público constitucional, por ser el debido proceso y el derecho a la defensa derechos y garantías irrelajables e inalienables…”

Detalló que: “…El debido proceso está consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado como garantía procesal en el Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este principio procesal se perfecciona cuando el Juez durante el proceso, en todos sus actos y decisiones, se comporta con apego al debido cumplimiento de las normas según estén previstas en la ley. En este sentido es importante aclarar que el "debido proceso" impone al Juez la obligación de realizar los actos procesales y tomar decisiones sin infringir las formalidades, presupuestos y requisitos esenciales, señalados en la ley; y no le es dado hacer interpretaciones más allá de las que ya ha hecho el legislador. (Omisis…”).

Acotó que: “…en resumen: resulta inaceptable y contrario a derecho, que luego del silencio, la inacción, omisión y dejadez del tribunal tercero de control, que no cumplió con sus deberes y obligaciones formales para el trámite y procedimiento y resolución legal de excepciones en propuestas en fase preparatoria previstos para una incidencia, afectando derechos y garantías fundamentales del imputado, se pretenda con suterfugios convalidar o sanear vicios imputables al órgano jurisdiccionalic), con la simple declaratoria de "sin lugar", así las cosas, pareciera que la "realización de la justicia", el apego al derecho, el respeto y acatamiento a la constitución y las leyes fuesen letras muertas. la inobservancia del procedimiento legal causó un grave daño al imputado ricardo javier briñez…”
Esgrimieron los recurrentes que: “…Por todo lo anteriormente expuesto,, muy respetuosamente, pido a ese Tribunal de Alzada, invocando sus facultades constitucionales y la tutela judicial efectiva, ordene al Tribunal Décimo Tercero de Control, remita a ese Regio Tribunal el cuadernillo de la incidencia de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria y podrán confirmar la inexistencia del auto convocando a la audiencia oral correspondiente. Se constatan en actas de la Causa 13C-250.417-17, Asunto N° VP03-P-2017-031064, los vicios en los cuales incurrió el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la Defensa considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar nuestra pretensión y la Nulidad Absoluta del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 01 de Marzo de 2.018, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas el 26 de Diciembre del 2.017, previstas en el ordinal 4o literal "d" y "e", del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 30 ejusdem…”
Apuntaron que: “…Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se decrete la nulidad absoluta de todo acto o decisión que emane o sea subsiguiente o vinculante del acto impugnado, de la audiencia preliminar celebrada el 01 de Marzo del 2.018 y por corolario del auto de apertura ajuicio…”
Resaltaron que: “…Además, se ordene retrotraer el proceso hasta celebrar la audiencia oral para resolver las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juez que pronunció el fallo recurrido…”
Finalizaron manifestando que: “…Pedimos al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia agregue al presente escrito las copias simples solicitadas por la Defensa en su exposición durante el desarrollo de la audiencia de fecha 01 de Marzo del 2.018…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JHEJSAMAR ROMERO MORENO y OGEL GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la defensa lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día 07 de Diciembre de 2017, a nuestra defendida el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, le precalificó su conducta en la presunta comisión do los siguientes tipos penales: Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Corrupción Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en e! artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación, previsto y sancionado en artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación y los cuales quedaron establecidos en el Dispositivo de la Resolución N° 1217-17, emanada de dicho Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2017…”

Agregaron los recurrentes que: “…En fecha 20 de Enero de 2018 presentó su acto conclusivo como fue la Acusación, por lo: delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Pango, Valor y Fuerza de Ley Contra Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y. Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Del Sabotaje o Daño a Sistema artículo 7 de a Ley de Delitos Informáticos; Falsificación de Documentos:…”

Destacó que: “…Ahora bien considera esta defensa técnica que a nuestra defendida, se le ha dejada en estado de indefensión, por cuanto ella, tenía derecho a defenderse sólo por esos tres (03) tipos penales que le fueron atribuidos en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y sí, y sólo sí, durante la investigación que adelanto el Ministerio Público en la fase preparatoria, surgían nuevos elementos de convicción que hiciera presumir su participación en los delitos de Del Sabotaje o Daño a Sistema, artículo 7 de la Ley de Delitos Informáticos: Falsificación de Documentos, el Ministerio Publico debía solicitar al Tribunal de Control, una nueva Audiencia de imputación, e imputarla por los referidos delitos, y de esta manera nuestra defendida pudiera ejercer su derecho a la defensa con respecte a los delitos de Sabotaje o Daño al Sistema y Falsificación de Documentos, y con dicha actuación por parte del Ministerio Público nuestra defendida quedó en astado de indefensión al verse imposibilitada de llevar a cabo su estrategia de defensa para los delitos de Sabotaje o Daño a Sistema y Falsificación de Documentos, asimismo, hemos de resaltar que de dónde surgen emergen elementos probatorios para demostrar la presunta participación de nuestra defendida, en los delitos de falsificación de documentos y daños o sabotajes al sistema…”

Esbozó la defensa que: “…En este sentido, como muy bien lo acota, el Jurista y Magistrado Presidente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Eugenio Fernández Carlier, al estudiar la estructura de la tipicidad penal, citado en la Senté N° 519. de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 0..' d Diciembre de 2010, (Avocamiento), y en la cual fundamentamos en el presente Recurso de Apelación. (Omisis…”)

Argumentó el apelante que: “…Por los argumentos antes expuestos que consideramos, que existe una evidente incongruencia entre la Acusación Fiscal presentada en fecha 20 de Enero de 2018 y los delitos Imputados a nuestra defendida en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07 de Diciembre de 2017, por lo que, solicitamos se Anude la Audiencia Preliminar y se le ordene al Ministerio Público presentar el Acto Conclusivo, como es; la Acusación por los delitos le fueron imputados a nuestra defendida, ya que a nuestra defendida JHEJSAMAR ROMERO MORENO, no fue individualizada en la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Sabotaje o Daños al Sistema tipificados en la Ley de Delitos Informáticos…”

Seguidamente manifestó que, “…Ciudadanos Magistrados, la Vindicta Pública, en fecha 05 de Enero de 2018 mediante oficio N° 24F12-0005-2018. ordenó unas diligencias de Investigación las cuales nunca llegaron antes del acto conclusivo, como lo fue, la Acusación…”

Explanó que: “…Es el caso que en la Audiencia Preliminar el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal planteada, por cuanto el Ministerio Público presentó su Acusación sin tener el resultado de tecas las diligencias de investigación ordenadas por el mismo la cual fue declara sin lugar. (Omisis…”).

Adujo que: “…Ahora bien en nuestro concepto debe declararse la Nulidad de la Acusación Fiscal por cuanto si el resultado de las diligencias ordenadas hubiere sido favorable a nuestra defendida, lo ajustado a derecho era que el acto conclusivo hubiere sido un sobreseimiento por el Delito de Corrupción Propia…”

PETITORIO: “…Por los argumentos antes expuesto solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva ANULAR, la de decisión impugnada contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Marzo de 2018 emana: del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, y por vía de consecuencia. Anule la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 26 de Enero de 2018…”

IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALFONSO BALLESTAS LOAIZA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…Se denuncia de acuerdo al numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el auto recurrido se violento el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación al DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 6, 8,12,13,19,127 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Tribunal de la causa en la decisión numero decisión numero 110-2018, dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha dos (02) de marzo de 2.018, NO SE PRONUNCIO SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN, presentado en tiempo hábil para ello, lo que constituye una causal de NULIDAD POR INMOTIVACION de la decisión. Consta en autos que la juez en la recurrida, solo se pronuncio con los escritos presentados por los % abogados EROL ÓSCAR EMANUEL SPERANDIO, LUIS PRIETO BRICEÑO y PEDRO VASQUEZ, pero OMITE cualquier referencia a nuestro escrito, dando respuestas genéricas sobre los otros escritos, SIN REALIZAR EL CONTROL FORMAL y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, es decir, si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbren un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, realizando un examen de los elementos de convicción, lo cual NO DEBE ser interpretado en modo alguno como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como EL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS FINALIDADES ESENCIALES DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN ESTA ETAPA DEL PROCESO PENAL, QUE NO ES OTRA QUE EVITAR ACUSACIONES INFUNDADAS, según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control NO DEBERÁ DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo. Ahora bien, esta representación hizo dos planteamientos referentes al aspecto formal y material de la acusación. Así pues referente al control formal, SOLICITO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por INCUMPLIR esta con los REQUISITOS FORMALES contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral segundo, en el sentido de que no existe Una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye a mi patrocinada: indicando que en el "CAPITULO III LOS HECHOS", la representación de la Vindicta Publica no realiza una relación clara, precisa y circunstanciadas de la conducta antijurídica supuestamente desplegada por mi representado que señale su participación en los delitos que se les imputan, es decir los actos típicos consumativos de los mismos, que pudiera indicar que es autora o cómplice de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA, ya que tiene que narrar los hechos cometidos por mi patrocinada, para que su conducta pueda ser tipificada en la norma, es decir, debe narrarse la conducta delictiva desplegada de manera directa y concreta, por cuanto LA RESPONSABILIDAD PENAL ES PERSONALISIMA, que hechos cometió, en que participo, todo en función de las circunstancias de modo, , tiempo y lugar, es necesario observar con respecto a la acusación, ¿que elementos de convicción llevaron al Fiscal del Ministerio Publico a la convicción de que el JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, cometió los delitos de corrupción propia, asociación para delinquir, otorgamiento irregular de documento de identificación, falsificación de documentos y sabotaje o daños a sistema, por cuanto no indica que conducta desplegada para haber cometido los mismos…”

Agrego el recurrente que: “…Ahora bien, desde el punto de vista del control material, referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, De la simple lectura de la ACUSACIÓN FISCAL no se indica que conducta desplegó mi representada para cometer dicho delito, pues NO ESTA DEMOSTRADO que forme parte de un grupo estructurado de DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuyo mayor exponente es la CADENA DE MANDO, es decir quien es el jefe de la banda, quienes los segundos y los ejecutores, de igual forma no esta demostrada la asociación por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto es señalada de cometer UN SOLO SUPUESTO ACTO, que consistió en TOMAR UNA FOTOGRAFÍA para la emisión de una cédula de identidad, manifestando desde la presentación que su usuario fue utilizado ilegítimamente por el funcionario VÍCTOR FINOL QUIEN FUE LA PERSONA QUE REALIZO EL ACTO EN UN DESCUIDO SUYO. La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-03-2011, emanada de la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA, la cual ha señalado: "para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionados en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley", por lo que resulta inmotivada la ACUSACIÓN POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

Destaco que: “…En este orden de ideas, Referente al delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA INFORMÁTICO, contemplado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, que establece: (Omisis…”)

Esbozo que: “…Como se puede apreciar, para que se configure el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA INFORMÁTICO, debía describir la conducta y hechos que desplegó mi representada para que demuestre que intencionalmente destruyo, daño, modifico o realizo cualquier acto que altero el funcionamiento o inutilizo el sistema que de información del SAIME, o cualesquiera de los componentes que lo conforman, PERO NADA SE ^ INDICA AL RESPECTO, pues las supuestas manipulaciones o inclusiones de los datos de las cédulas fueron realizadas todas en el AÑO 2.004, en el cual mi representada tenia DIEZ (10) AÑOS Y NO ERA FUNCIONARÍA ' DEL SAIME. Ahora bien, además de indicar la conducta desplegada y los hechos cometidos, debía promoverse una EXPERTICIA DE FUNCIONAMIENTO del supuestos SISTEMA TECNOLÓGICO DE INFORMACIÓN O CUALESQUIERA DE LOS COMPONENTES QUE LO CONFORMAN, QUE FUERON SABOTEADOS, es decir, que daño fue ocasionado al hardware o en el software del sistema SAIME, para concatenarlo con la supuesta conducta desplegada por mi representada, y en el acto conclusivo esto no fue promovido, por cuanto a nivel cibernético el término sabotaje informático comprende todas aquellas conductas dirigidas a eliminar o modificar funciones o datos en una computadora sin autorización, para obstaculizar su correcto funcionamiento, es decir, causar daños en el hardware o en el software de un sistema, y esto no fue promovido y como consecuencia de esto, no existe un pronostico favorable de conducta para este delito…”

Argumento el apelante que: “…Referente al delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, no se indica en el acto conclusivo cual documento de identificación fue otorgado irregularmente, y paralelo a esto, no fue promovida EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, que acredite lo irregular del documento, y como consecuencia de esto, no existe un pronostico favorable de conducta para este delito…”

Seguidamente preciso que, “…Referente al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, no se indica en el acto conclusivo que conducta desplegó para falsificar un documento, ya que no le fueron incautados equipos y otros enseres para la falsificado, de igual forma no se induica cual documento forjo, y paralelo a esto, no fue promovida EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, que acredite que LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO FALSO, y como consecuencia de esto, no existe un pronostico favorable de conducta para este delito, y es que la recurrida solo hace consideraciones generales, sin fundamentarlas, pues expresa: (Omisis…”)

Explano que: “…Como se puede apreciar nada se indica en el relato del hecho punible que DEMUESTRE O HAGA SUPONER que nuestra patrocinadas, hayan trasgredido la norma y por lo tanto sean AUTORES O PARTICIPES de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA, lo que a juicio del doctrinario ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ serian los ACTOS TÍPICOS CONSUMATIVOS, que son los que establecen LA RESPONSABILIDAD del imputado en el hecho punible, Y LOS CUALES NO PUEDEN DEPENDER DE OTRO POR CUANTO CAERÍAMOS EN LA ACCESORIEDAD Y POR ENDE EN LA COMPLICIDAD. Lo anterior es una clara VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO, toda vez que nuestro patrocinado aun desconoce cuales hechos concretos lo señalan, para poder defenderse, ya que la acusación como se dijo, NO NARRA los hechos TÍPICOS CONSUMATIVOS. (Omisis…”)

Enfatizo quien recurre que:”… Ahora bien, la solución procesal no es otra cosa que LA DECLARATORIA DE NULIDAD según los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal situación afecta al Proceso Penal, y el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA encuentra su máxima expresión en el DEBIDO PROCESO, y así lo ha expresado en reiterada oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: (Omisis…”)

Adujo que: “…De lo anterior se desprende que en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de los ciudadanos, obligando a las a las partes en el Proceso a cumplir con las NORMAS PROCESALES, para que toda actuación realizada fuera de este, devenga FULMINADA de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: (Omisis…”)

Petitorio: “…Es por los hechos anteriormente narrados que esta defensa solicita a esa honorable Corte de Apelaciones se sirve restituir la situación jurídica infringida, y en uso de las facultades que le infiere los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 257, 334 de LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 174 y 75 del código orgánico procesal penal, DECRETE LA NULIDAD de fecha (02) de marzo de 2.018, y como consecuencia de esto, ORDENEN QUE UN TRIBUNAL DISTINTO REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, OBTENIENDO LOS VICIOS AQUÍ DENUNCIADO. Es justicia que espero, en Maracaibo a la fecha de su presentación.

V
DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha 01 y 02 de marzo de 2018, solicito al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representada, ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el articulo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, liberal b del pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representada, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, AFECTA EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LA DEFENSA, PUES NADIE PUEDE DEFENDERSE DE ALGO QUE NO CONOCE. En conclusión, dicha acusación deja a la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa…”

Agrega el recurrente que : “…Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”

Destaco la defensa que: “…En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representada, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tiempo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfecta posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos…”

Esbozo la defensa privada que: “…El tribunal negó la solicitud hecha por la defensa en los siguientes términos; (Omisis…”)

Petitorio: “…Solicito con el debido respeto, que el presente recurso sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, contra mi representada, por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta.

VI

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Las Abogadas MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, perteneciente a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.634.94, bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisaron que: “…Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto señala la falta de notificación por parte del juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, considera esta representación fiscal que si bien es cierto se encuentra establecido en la normal penal adjetiva el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en el articulo 30 de la misma, no es menos cierto que la juzgadora resolvió las mismas en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 01 de marzo de 2018 no dejando a la intemperie la resolución de las mismas, toda vez que las excepciones puestas en techa 26 de diciembre de 2017 fueron notificadas a esta representación fiscal en fecha hábil, respondiendo esta representación fiscal a las mismas en fecha 23 de enero de 2018 dentro del lapso establecido por la norma penal, ahora bien debido a la proximidad en los tiempos de la presentación de la contestación al escrito de oposición de excepciones y del escrito acusatorio por parte de esta representación fiscal en contra de los hoy acusados entre ello el ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ, resulta en vano a criterio de quien suscribe convocar audiencia oral a los fines de resolver la incidencia, toda vez que seria convocada la Audiencia Preliminar en la cual la juzgadora seria garante del debido proceso toda vez que es la oportunidad donde la misma sobre la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, así pues las excepciones opuestas por el recurrente, decisión que comparte esta representación fiscal…”

Manifestaron que: “…Ahora bien, con relación a la denuncia expresa por la defensa por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA NO CONVOCATORIA DE AUDIENCIA ORAL PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SEGUIDAS…”

Consideraron que: “…Considerando esta representación fiscal, que el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decidió conforme a su criterio, además teniendo en consideración que si bien es cierto la fase preparatoria es una fase incipiente del proceso en la que se busca la verdad de los hechos por parte del órgano investigador como parte de buena fe, resulta acertado referir la facultad de la defensa de oponer las excepciones en la fase preliminar y de juicio oral y publico; no observando esta representación fiscal violación alguna del derecho a la defensa ni irregularidad alguna toda vez que la norma adjetiva plantea una segunda y tercera oportunidad a los fines de la oposición de las mismas, por lo que no se evidencia violación del derecho a la defensa ni la viabilidad de nulidad absoluta de las actuaciones…”
Destacaron que: “…Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es per lo que esta representación fiscal, peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados LUIS ALBERO PRIETO BRICEÑO, cédula de identidad V-4.S20.183, inpreabogado 112.252, y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, cedula de identidad V- 1.069.562, Inpreabogado 151.757 con domicilio procesal en la calle 70, entre avenidas 13 y 13A número 13.62, municipio Maracaibo del estado Zulla, actuando como abogados defensores del imputado RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-17.634.941, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN I ROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS Y FALSICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 7 y 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS, y sancionado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se confirme la decisión de fecha 02 de marzo de 2018 previsto…”
VII
DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Las Abogadas MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, perteneciente a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO titular de la cedula de identidad N° 20.689.143 y OGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.581.607, bajo los siguientes argumentos:

Las representantes fiscales precisaron que: “…Cabe destacar con respecto a lo expuesto por los abogados WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.370 y 108.500, respectivamente, procediendo con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO Y OGEL GONZÁLEZ, en la cual manifienstan (sic) una incongruencia en el escrito acusatorio presentado por este Despacho Fiscal, ya que, según lo que señalan, no se le imputaron, en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, los delitos de Falsificación de documentos revisto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Sabotaje o Daños al Sistema previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial.…”

Manifestaron que: “…Ahora bien, esta Representación Fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.370 y 108.500, respectivamente, procediendo con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO Y OGEL GONZÁLEZ, ya que el mismo no tiene fundamento debido a que esta Representación Fiscal en fecha 07 de diciembre de 2018, en la celebración de la del Acto de Presentación de Imputado, se solicito de manera clara y precisa la imputación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en contra de la ciudadana JHEJSAMAR ROMERO MORENO, acordando el tribunal en su decisión dicha solicitud, de lo cual esa Defensa Técnica tuvo conocimiento, ya que se encontraba presente durante la celebración de la misma, que si bien es cierto pudo haber un error involuntario al momento de la transcripción del Acta, no es motivo suficiente para no tener conocimiento la ciudadana imputada y sus defensores privados de los delitos que se le imputaron durante la referida audiencia, en la cual no hubo alguna desestimación por parte del Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de los delitos de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos , por lo que se evidencia una maniobra por parte de la defensa al tratar de beneficiarse de un simple error de transcripción del cual tuvieron conocimiento, ya que en todo momento estuvieron al tanto y en pleno conocimiento de los delitos imputados a sus defendidos, por lo que esta Representación Fiscal, considera que es evidente que no hay bases suficientes para declara con lugar lo solicitado por esa defensa técnica y se solicita se confirme la decisión emitida por parte del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, de fecha 02 de Marzo de 2018…”

VIII

DE LA CONTESTACION AL TERCER RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Las Abogadas MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, perteneciente a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES titular de la cedula de identidad N° 23.888.650, bajo los siguientes argumentos:

Las representantes fiscales precisaron que: “…Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto señala " que la juez no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la acusación por incumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 del código orgánico procesal penal, lo cual acarrearía la violación al derecho a una tutela juidicial efectiva, derecho a la defensa, y por ende al debido proceso", se evidencia que la referida juez verificó que se cumplían todos los REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y procedió en el acto de Audiencia Preliminar, a ADMITIR LA ACUSACIÓN, según reza en el extracto de la decisión plasmada a continuación:(Omisis…”)

Manifestaron que: “…Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto señala " QUE LA JUEZ NO SE PRONUNCIÓ sobre la SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR INCUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo cual acarrearía la violación al DERECHO A UNA TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, y por ende al DEBIDO PROCESO", se evidencia que la referida juez verificó que se cumplían todos los REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y procedió en el acto de Audiencia Preliminar, a ADMITIR LA ACUSACIÓN, según reza en el extracto de la decisión plasmada a continuación: (Omisis…”)
Destacó que: “…Asimismo se evidencia, que el acto de Audiencia Preliminar, la Juez se pronunció sobre el argumento de "SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR INCUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", tal y como se evidencia en el extracto que sigue a continuación: (Omisis…”)

Consideraron que: “…Asimismo la Juez, en su decisión se pronunció sobre el argumento que hoy es expuesto por el abogado recurrente, tal y como expresa a continuación: (Omisis…”)
Alegaron que: “…Ahora bien, con respecto, al argumento que el tribunal "NO SE PRONUNCIO SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN", se evidencia en actas que en la decisión judicial se le dio respuesta a todas las solicitudes realizadas por los abogados (as) defensores, tal y como se evidencia en el acta de audiencia preliminar…”
Acotaron que: “…De igual manera expone la denuncia que " SOLICITO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por INCUMPLIR esta con los requisitos formales, contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral segundo, en el sentido de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi patrocinada...", a lo cual indica esta representación fiscal que en el escrito acusatorio, se describe de forma clara y precisa, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual indican cual fue la actuación por parte déla ciudadana JUDELIS VILLALOBOS, como se evidencia en el extracto de la acusación a continuación "así mismo se evidencia que el serial de cedulación numero V.-23.030.362. a nombre del ciudadano MEHRDAD SHEIKHOLESLAMI. realizo en fecha 06/07/2017. ante la Oficina SAI ME Sabaneta tramite de cedulación siendo ejecutado por los usuarios: vvillalobos. perteneciente a la funcionaría YOENNY VILLALOBOS, realizando los pasos de: CAPTACIÓN DE DATOS. el usuario ¡Villalobos perteneciente a la funcionarla JUDELIS VILLALOBOS, realizando el paso de CAPTACIÓN DE IMAGEN", donde se evidencia que la ciudadana utilizó su usuario para cedular irregularme a un ciudadano de origen sirio, así mismo se evidencia que la misma exigía cantidades de dinero para realizar tramites que tenía que hacer como deber, por ser empleada del SAIME, tal y como se evidencia "En actas riela Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado Integro, signado con el número 9700-242-DEZ-DC-7423. de fecha 05 de diciembre del 2017. realizada por expertos adscritos al Área de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalisticas Delegación Zulla, donde se evidencia que del equipo telefónico descrito como Un (01) teléfono Móvil celular. marca:"ZTE", modelo: "WP650" serial 326623080082 perteneciente a la ciudadana JUDELIS VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-23.888.650: una relación de llamadas entrantes y salientes, donde se evidencia que esta ciudadana se encontraba exigiendo una cantidad de dinero para la tramitación de un pasaporte, con una persona registrada como MI AMOR que posee el abonado telefónico 0412-1729230".…”

Apuntaron que: “…De igual forma se plasma, en el parte del precepto jurídico, de la siguiente manera "Dicho lo anterior, estas Representantes Fiscales una vez analizadas y evaluadas las actas que cursan en la presente investigación, consideran que la conducta desplegada por parte de los ciudadanos JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLAS BENITEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL, y ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ; se encuentra enmarcado en los tipos penales descritos anteriormente, toda vez, que los referidos funcionarios con ocasión de las actividades inherentes a sus diversas funciones, realizó actos contrarios al deber que le impone la función pública tendientes a incluir y/o modificar a los fines de expedir un documento de identidad que no se corresponde con los datos existentes en el sistema de identificación del SAIME y sistema protegido SINAI, es decir, su accionar estuvo dirigido a captar, ingresar y tramitar de manera fraudulenta un documento de identidad (Cédula o Pasaporte) sin tomar en cuenta los procedimientos administrativos vigentes que todo ciudadano debe cumplir para la obtención de dicho documento; pero más grave aún, el utilizar los sistemas de tecnologías de información que el Estado les confiere, para cometer actos que atenían contra la Seguridad del Estado, siendo así, el accionar de los funcionario JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLAS BENITEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL, y ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ ocasionó un gravamen al ESTADO VENEZOLANO, al ser facilitadores y perpetradores en la comisión de varios delitos, materializados en la Inclusión mediante sabotaje a sistema protegido para la expedición de documentos oficiales a ciudadanos extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo para la obtención del mismo….En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidenciado que los imputados ya identificados, actuaron conjuntamente y con otros sujetos por individualizar para cometer los hechos delictivos que se les acusa en el presente escrito, pues dentro de la actividad criminal que se estaba llevando a cabo, cada uno de los partícipes tenía un rol, un papel determinado, en razón de un acuerdo previo que incluso ha motivado a que sean acusados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Omisis...”)

Señalaron que: “…La planificación de los hechos que se han dado por acreditados en el presente escrito, requieren de toda una estructura organizativa, que implica entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultan necesarias para el éxito de lo propuesto. Esto'explica, como quienes planificaron y dirigieron la perpetración del delito objeto del presente proceso, se aseguraron previamente que-individuos que le son afines, quienes necesariamente conocen aunque sea parcialmente la resolución criminal y concurren en su ejecución, se encuentren estratégicamente ubicados cumpliendo funciones de especial relevancia en el interior de la institución pública que se requiere, para el acometimiento del delito. De no ser así, se toparían con insalvables obstáculos que impedirían la consumación criminal, pues la autonomía de acción de quien ostenta una posición con posibilidad de tomar y objetar decisiones, pondría en peligro el cumplimiento de las acciones necesarias para el logro del objetivo ilícito..."..."
Explanaron que: “…Por lo que, estima esta representante fiscal, que a través de la ACUSACIÓN FISCAL, se deja clara las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual es respaldado con todos los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que fueron debidamente promovidos…”

Concluyeron solicitando que: “…Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que esta representación fiscal, peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, cédula de identidad V-7.792.967, inscrito en el Inpreabogado 61.066, actuando como abogado defensor de la imputada JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, quien se encuentra ACUSADA por presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS Y FALSICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 7 y 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley Orgánica' de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión de fecha 02-03-2018, según consta en la causa 13C-25417-2018 y decisión 110-2018, mediante la cual se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO y SE RATIFICÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRÉS TORRES cédula de identidad numero V.-12.440.900, VÍCTOR FINOL cédula de. "identidad numero V.-13.175.861, JUDELIS VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-23.888.650, YORMAN CASTILLA cédula de identidad numero V.-17.697.644, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V.-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cédula de identidad numero V.-20.689.143, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, cédula de identidad numero V.-13.704.887, NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, cédula de identidad número V-7.714.976.

IX

DE LA CONTESTACION AL CUARTO RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Las Abogadas MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, perteneciente a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 17.697.644, bajo los siguientes argumentos:

Las representantes fiscales precisaron que: “…Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto señala " "DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA" esta representación observa que la decisión fue ajustada a derecho en virtud para realizar tal decisión la misma analizó que la presente acusación fiscal, cumpliera con los requisitos de exigidos por el legislador…”

Manifestaron que: “…Lo concerniente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la acusada MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, se evidencia a través del escrito de acusación, las circusntancia de modo, tipo y lugar en que se cometieron los hechos, tal y como se expresa en el extracto a continuación: (Omisis…”)
Destacó que: “…De igual forma se plasma, en el parte del precepto jurídico, de la siguiente manera "Dicho lo anterior, estas Representantes Fiscales una vez analizadas y evaluadas las actas que cursan en la presente investigación, consideran que la conducta desplegada por parte de los ciudadanos JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLAS BENITEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL, y ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ; se encuentra enmarcado en los tipos penales descritos anteriormente, toda vez, que los referidos funcionarios con ocasión de las actividades inherentes a sus diversas funciones, realizó actos contrarios al deber que le impone la función pública tendientes a incluir y/o modificar a los fines de expedir un documento de identidad que no se corresponde con los datos existentes en el sistema de identificación del SAIME y sistema protegido SINAI, es decir, su accionar estuvo dirigido a captar, ingresar y tramitar de manera fraudulenta un documento de identidad (Cédula o Pasaporte) sin tomaren cuenta los procedimientos administrativos vigentes que todo ciudadano debe cumplir para la obtención de dicho documento; pero más grave aún, el utilizar los sistemas de tecnologías de información que el Estado les confiere, para cometer actos que atenían contra la Seguridad del Estado, siendo así, el accionar de los funcionario JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLAS BENITEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL, y ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ ocasionó un gravamen al ESTADO VENEZOLANO, al ser facilitadores y perpetradores en la comisión de varios delitos, materializados en la inclusión mediante sabotaje a sistema protegido para la expedición de documentos oficiales a ciudadanos extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo para la obtención del mismo…”

Consideraron que: “…Así mismo, consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por parte de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, RICARDO JAVIER BRIÑEZ FERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, JHEJSAMAR ROMERO MORENO, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS se encuentra enmarcado en los tipos penales descritos anteriormente, toda vez, que los referido funcionarios con ocasión de las actividades inherentes a sus diversas funciones, realizó actos contrarios al deber que le impone la función pública tendientes a incluir y/o modificar a los fines de expedir un documento de identidad que no se corresponde con los datos existentes en el sistema de identificación del SAIME y sistema protegido SINAI, es decir, su accionar estuvo dirigido a captar, ingresar y tramitar de manera fraudulenta un documento de identidad (Cédula o Pasaporte) sin tomar en cuenta los procedimientos administrativos vigentes que todo ciudadano debe cumplir para la obtención de dicho documento; sino por el contrario el único requisito que debían cumplir los usuarios era otorgar sumas de dinero o dadivas a los mencionados funcionarios para de este modo obtener un documento de identidad y los funcionarios antes nombrado obtener un provecho injusto como contraprestación al servicio brindado lo cual se evidencia de la experticia informática practicada a los equipos celulares incautados al momento de su aprehensión en flagrancia, caso en el cual también incurren los funcionarios JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, a quienes también le fue incauta un equipo celular del cual se evidencias transacciones en moneda nacional y extranjera como contra prestación por otorgar dichos documentos lo cual se detalla en el capitulo relativo a los hechos…”
Alegaron que: “…En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidenciado que los imputados ya identificados, actuaron conjuntamente y con otros sujetos por individualizar para cometer los hechos delictivos que se les acusa en el presente escrito, pues dentro de la actividad criminal que se estaba llevando a cabo, cada uno de los partícipes tenía un rol, un papel determinado, en razón de un acuerdo previo que incluso ha motivado a que sean acusados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Omisis…”)
Acotaron que: “…La planificación de los hechos que se han dado por acreditados en el presente escrito, requieren de toda una estructura organizativa, que implica entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultan necesarias para el éxito de lo propuesto. Esto explica, como quienes planificaron y dirigieron la perpetración del delito objeto del presente proceso, se aseguraron previamente que individuos que le son afines, quienes necesariamente conocen aunque sea parcialmente la resolución criminal y concurren en su ejecución, se encuentren estratégicamente ubicados cumpliendo funciones de especial relevancia en el interior de la institución pública que se requiere, para el acometimiento del delito. De no ser así, se toparían con insalvables obstáculos que impedirían la consumación criminal, pues la autonomía de acción de quien ostenta una posición con posibilidad de tomar y objetar decisiones, pondría en peligro el cumplimiento de las acciones necesarias para el logro del objetivo ilícito..."

Apuntaron que: “…Por lo que, estima esta representante fiscal, que a través de la ACUSACIÓN FISCAL, se deja clara las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual es respaldado con todos los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que fueron debidamente promovidos...”

Concluyeron solicitando que: “…Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que esta representación fiscal, peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el ABOG. EROL ÓSCAR EMANUELS SPERANDIO, cédula de identidad V-17.088.681, inscrito en el Inpreabogado 130.330, actuando como abogado defensor de la acusada MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, quien se encuentra ACUSADA por presunta comisión de [os delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS Y FALSICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 7 y 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión de fecha 02-03-2018, según consta en la causa 13C-25417-2018 y decisión 110-2018, mediante la cual se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO y SE RATIFICÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRÉS TORRES cédula de identidad numero V-12.440.900, VÍCTOR FINOL cédula de identidad numero V.-13.175.861, JUDELIS VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-23.888.650, YORMAN CASTILLA cédula de identidad numero V.-17.697.644, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad numero V.-18.200.216, RICARDO JAVIER BRINEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V.-17.634.941, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, cédula de identidad numero V.-18.494.347, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, cédula de identidad numero V.-20.689.143, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, cédula de identidad numero V.-13.704.887, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, cédula de identidad número V-7.714.976.
X
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho; LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ; ABG. WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO y OGEL GONZALEZ; ABG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS; ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, se centran en impugnar la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia preliminar.

Ahora bien, una vez establecidos y precisados los motivos de denuncias, los cuales fueron explanados en los recursos interpuestos en el caso sub examine y los cuales se relacionan entre si por denunciar la falta de control formal y material de la acusación y la franca omisión de pronunciamiento en la que incurre la jueza a quo, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera necesario una vez realizado un análisis integral del expediente en su totalidad, así como de la decisión recurrida y de los escritos recursivos, dejar expresamente establecido que de la revisión de las actas, en relación a la denuncia interpuesta por el profesional del derecho ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, quien manifestó en su escrito recursivo que el presente caso opero la violación al DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PR OCESO, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 6, 8,12,13,19,127 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de la causa en la decisión numero 110-2018, dictada en la audiencia preliminar, de fecha dos (02) de marzo de 2.018, no se pronuncio sobre los planteamientos hechos por su persona en su escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual fue presentado en tiempo hábil para ello, lo que constituye una causal de nulidad por omisión de pronunciamiento en la decisión. Consta en autos que la jueza en la recurrida, solo se pronuncio acerca de los escritos presentados por los abogados EROL ÓSCAR EMANUEL SPERANDIO, LUIS PRIETO BRICEÑO, PEDRO VASQUEZ y las otras defensas, pero OMITE cualquier referencia a su escrito, dando respuestas genéricas sobre los otros escritos, sin realizar el control formal y material de la acusación, es decir, si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, realizando un examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser interpretado en modo alguno como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…

De manera pues que, este Tribunal de Alzada entra a pronunciarse en relación a esta denuncia, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, resulta oportuno destacar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, como su nombre lo indica, debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacadas normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de omunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.

En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
Así pues, tal y como se ha precisado anteriormente el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…

…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

De igual manera, siendo que los apelantes señalaron que la decisión recurrida causó una violación a la garantía Constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, este Cuerpo Colegiado quiere traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha referido que la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).


Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En cuanto al Debido Proceso el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”.

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.


En este sentido, citados como han sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada procede a realizar un recuento de las actuaciones procesales insertas en la presente causa, y a tal efecto observa:

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se realiza audiencia de presentación de imputados, donde el tribunal acuerda dar continuidad a dicha audiencia por cuanto se presentaron fallas eléctricas en el circuito y no se pudo culminar el acto de presentación y se ordena su continuidad para el día 07 de Diciembre de 2017.

En fecha 07 de Diciembre de 2017, se procede a continuar con el acto de presentación de imputados arrojando como resultado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

Seguidamente en fecha 26 de Diciembre de 2017, la defensa privada introduce escrito de excepciones.

En fecha 16 de Enero de 2018, visto el escrito presentado por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO y YOHENDER EMIRO LUENGO, en el cual el tribunal de instancia ordena tramitar la incidencia de las Excepciones durante la fase preparatoria y acuerda notificar a la Fiscalia Décima Segunda (12°) del Ministerio Público.

En fecha 20 de Enero de 2018, el Ministerio Público presenta escrito de Acusación.

En fecha 30 de Enero, una vez presentado el escrito de acusación fiscal, el juzgado de instancia acuerda fijar acto de audiencia preliminar para el día 01 de Marzo de 2018.

En fecha 01 de Marzo de 2018, se lleva a cabo acto de audiencia preliminar, en la cual el tribunal ordenó continuar con el acto al día 02 de Marzo de 2018, por cuanto no se logro culminar con el acto por lo avanzado de la hora.

En fecha 02 de Marzo de 2018, se celebra acto de continuación de audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia declaro; PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa; SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico; TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa; CUARTO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa; QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos antes identificados.

Una vez realizada la anterior cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y ante los motivos de denuncia es oportuno traer a colación lo que manifestaron los recurrentes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

“…Omissis… En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LILIA DUGARTE, en condición de defensa del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, quien expuso:“En este acto la defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, contra mi defendido, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente no hace una relación precisa en cuanto a la presunta participación de mi defendido en el hecho, sino que de manera generalizada le atribuye la comisión de varios delitos y en ninguno de ellos explica de que forma lo cometió o en que forma participo, lo que deja a mi defendido en estado de indefensión, por cuánto no sabría de que defenderse, lo que acarrea la nulidad del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque no se explica de que forma incurre en corrupción, ya que este delito cuenta la realización de actos concretos en perjuicio del Estado, y no se señala con que acto mi defendido incurre en corrupción, con relación a la asociación para delinquir no hay elementos que demuestre que mi defendido convino con alguna otra persona para cometer un hecho punible, deberían recordarlo que la asociación no se concreta solamente con la existencia de un grupo de personas se hayan puesto de acuerdo previamente para cometer el delito, con relación a los delitos de otorgamiento irregular de documento de identificación, y de forjamiento de documento no hay experticia técnicas alguna donde se pueda comprobar su falsedad, e igualmente con el delito de sabotaje o daños al sistema no se practicaron pruebas técnicas donde se demuestre que mi defendido haya alterado el sistema funcional ni el contenido de las computadoras del SAIME, donde el se encontraba laborando. Igualmente promuevo la prueba de testigos de los ciudadanos Jhon Henris Cárdenas Fuenmayor, titular de la cédula de identidad V-14.305.400, residenciado en: Barrio Los Robles, Calle 114B, Avenida 62, Casa 114-75, teléfono: 0426-0643780 y la ciudadana Yhajaira Ortega, titular de la cédula de identidad V-16.213.637 residenciada en: Barrio Luís Aparecio, Calle 105A, Casa 48E-45, teléfono: 0424-0643780 por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos corresponden; Asimismo se solicita copias certificadas, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALFONSO BALLESTAS, en condición de defensa de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS, quien expuso: “La Defensa solicita LA NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, por INCUMPLIR con los REQUISITOS FORMALES contemplados en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral segundo, en el sentido de que no existe Una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye a mi patrocinada. Como se puede apreciar en la acusación presentada en contra de nuestra representada, en el “CAPITULO III LOS HECHOS”, la representación de la Vindicta Publica no realiza una relación clara, precisa y circunstanciadas de la conducta antijurídica supuestamente desplegada por mi representado que señale su participación en los delitos que se les imputan, es decir los actos típicos consumativos de los mismos, que la haga responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA INFORMATICO, ya que tiene que narrar los hechos cometidos por mi patrocinada, para que su conducta pueda ser tipificada en la norma, es decir, debe narrarse la conducta delictiva desplegada de manera directa y concreta, por cuanto LA RESPONSABILIDAD PENAL ES PERSONALISIMA, que hechos cometio, en que participo, todo en función de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es necesario observar con respecto a la acusación, ¿que elementos de conviccion llevaron al Fiscal del Ministerio Publico a la convicción de que el JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, cometió los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA INFORMATICO, por cuanto no indica que conducta desplegada para haber cometido los mismos. Ahora bien, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, De la simple lectura de la ACUSACION FISCAL no se indica que conducta desplego mi representada para cometer dicho delito, pues NO ESTA DEMOSTRADO que forme parte de un grupo estructurado de DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuyo mayor exponente es la CADENA DE MANDO, es decir quien es el jefe de la banda, quienes los segundos y los ejecutores, de igual forma no esta demostrada la asociación por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto es señalada de cometer UN SOLO supuesto acto, que consistió en tomar una fotografía para la emisión de una cedula de identidad, manifestando desde la presentación que su usuario fue utilizado ilegítimamente por el funcionario VICTOR FINOL QUIEN FUE LA PERSONA QUE REALIZO EL ACTO EN UN DESCUIDO SUYO, este que es adoptado por esta representación basado en el La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-03-2011, emanada de la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA, la cual ha señalado: "para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionados en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley", por lo que resulta inmotivada la ACUSACION POR EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR. Referente al delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA INFORMATICO, contemplado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informaticos, que establece: Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo. Como se puede apreciar, para que se configure el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA INFORMATICO, debía describir la conducta y hechos que desplegó mi representada para que demuestre que intencionalmente destruyo, daño, modifico o realizo cualquier acto que altero el funcionamiento o inutilizo el sistema que de información del SAIME, o cualesquiera de los componentes que lo conforman, PERO NADA SE INDICA AL RESPECTO, pues las supuestas manipulaciones o inclusiones de los datos de las cedulas fueron realizadas todas en el AÑO 2.004, en el cual ella tenia DIEZ (10) AÑOS Y NO ERA FUNCIONARIA DEL SAIME. Ahora bien, además de indicar la conducta desplegada y los hechos cometidos, debe promoverse una EXPERTICIA DE FUNCIONAMIENTO del supuestos SISTEMA TECNOLOGÍCO DE INFORMACIÓN O CUALESQUIERA DE LOS COMPONENTES QUE LO CONFORMAN, QUE FUERON SABOTEADOS, es decir, que daño fue ocasionado al hardware o en el software del sistema SAIME, para concatenarlo con la supuesta conducta desplegada por mi representada, y en el acto conclusivo esto no fue promovido, por cuanto a nivel cibernetico el término sabotaje informático comprende todas aquellas conductas dirigidas a eliminar o modificar funciones o datos en una computadora sin autorización, para obstaculizar su correcto funcionamiento, es decir, causar daños en el hardware o en el software de un sistema. Como se puede apreciar nada se indica en el relato del hecho punible que DEMUESTRE O HAGA SUPONER que nuestra patrocinadas, hayan trasgredido la norma y por lo tanto sean AUTORES O PARTICIPES de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA, lo que a juicio del doctrinario ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ serian los ACTOS TÍPICOS CONSUMATIVOS, que son los que establecen LA RESPONSABILIDAD del imputado en el hecho punible, Y LOS CUALES NO PUEDEN DEPENDER DE OTRO POR CUANTO CAERIAMOS EN LA ACCESORIEDAD Y POR ENDE EN LA COMPLICIDAD, Lo anterior es una clara VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO, toda vez que nuestro patrocinado aun desconoce cuales hechos concretos lo señalan, para poder defenderse, ya que la acusación como se dijo, NO NARRA los hechos TÍPICOS CONSUMATIVOS. De lo anterior se desprende que en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS de los ciudadanos, obligando a las a las partes en el Proceso a cumplir con las NORMAS PROCESALES, para que toda actuación realizada fuera de este, devenga FULMINADA de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto se solicita sea declarada CON LUGAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACION, y conforme al articulo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ESOS DELITOS, y se ordene la libertad de mi patrocinado. Ahora bien, referente a LA ACUSACION POR LOS DELITOS DE CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA. A nombre de mi representada ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, niego rechazo y contradigo que fuese autora de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA, niego que mi patrocinada haya cometido alguno de los ACTOS TÍPICOS CONSUMATIVOS que los involucre en los referidos delito, NEGANDO en este acto por lo tanto LOS HECHOS IMPUTADOS, DESCONOCIENDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y RECHAZANDO EL PRECEPTO JURÍDICO QUE SE LE IMPUTA. Dicho esto, referente al PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, la representación de la vindicta publica, acusa a mi representadas por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, por SUPUESTAMENTE haber tomado una foto para la expedición de una cedula de identidad (CUESTION QUE ESTA REPRESENTACION NIEGA DE PLANO), lo que a simple vista pudiera entenderse con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal, el cual establece: Articulo 98: El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a las disposición que establece la pena mas grave; es decir, Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales, pero a entender de esta representación resulta ilógico y violatorio del debido proceso, el pensar que con ese SOLO HECHO imputado a mi representada, haya violado dos leyes distintas, por cuanto a nuestro entender el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, es el que encuadra a perfección al delito imputado (SIN QUE ESTO IMPLIQUE ACEPTACION ALGUNA DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA ACUSACION), y no puede pretender el Ministerio Publico la Aplicación de los artículos de una y otra disposición legal, que perjudique al imputado, es decir debe el ministerio publico solicitar la aplicación integra de las disposiciones contempladas en una ley, y no como lo pretende hacer en este caso. En este orden de ideas, al pretender el Ministerio Publico la aplicación de varias disposiciones legales viola el Debido Proceso, por cuanto los supuestos hechos explanados en la Acusación deben ser tipificados y por ende enjuiciados como OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, basando esta apreciación en lo siguiente, pudiendo existir una duda en cual disposición normativa se debe aplicar, (ESTA REPRESENTACION CONSIDERA QUE TAL DUDA ES INEXISTENTE), MOTIVADO A QUE SE EVIDENCIAN CONTRADICCIONES EN CUANTO A LA TIPICIDAD OTORGADA A UNA MISMA CONDUCTA, es oficioso hacer las siguientes consideraciones en los referente a las leyes desde el punto de vista formal, según la MODERNA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO, para luego interpretar de acuerdo a la pirámide de KELSEN, cual disposición legal es aplicable al caso concreto. Así pues, la TEORÍA GENERAL DEL DERECHO, toma la Ley en dos aspectos, una formal, que son aquellas que han sido dictadas por el Poder Legislativo conforme a los procedimientos específicamente preestablecidos; y otra de tipo material, y que no interesa al presente proceso, en el primer orden de ideas, la Leyes en sentido Formal están clasificadas en 1.- Leyes Orgánicas, que según el artículo 203 de la Carta Magna son las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo de otras leyes. Los estudiosos del derecho coinciden en afirmar que estas leyes orgánicas deben situarse exactamente debajo de la Constitución Nacional, en la construcción piramidal del Ordenamiento Jurídico Venezolano. 2.- Leyes Especiales, son aquellas leyes que rigen con preferencia en el campo de su especialidad, sobre las leyes ordinarias. Hay otros tipos de leyes especiales importantes, como los tratados internacionales, los cuales son compromisos que los estados adquieren como miembros de la comunidad internacional, bajo el nombre de tratados, convenciones, declaraciones, actas, protocolos, acuerdos, modus vivendi, o concordato. Estos tratados pueden ser bilaterales o multilaterales y pueden referirse a asuntos políticos, económicos, militares, etc. 3.- Leyes Ordinarias, son los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador. Según lo estudiosos del derecho estas leyes ocupan el tercer peldaño en importancia dentro de la construcción piramidal del derecho. Ahora bien, El Derecho consiste fundamentalmente en un conjunto sistemático de normas, cuya misión esencial es resolver los posibles conflictos que surjan en la comunidad humana, a la que el propio derecho va dirigido, con el fin de excluir la utilización de la fuerza individual o la violencia colectiva. Este conjunto sistemático de normas que en un lugar y en un momento histórico determinado rigen la vida de los hombres en sociedad, se designa normalmente con la expresión ORDENAMIENTO JURÍDICO. La norma existe formando parte de un sistema positivo, de un orden establecido, que como lo ha dicho Kelsen guarda una relación de jerarquía de acuerdo al fundamento de validez de cada integrante de la pirámide. Así pues, la pirámide de Kelsen ha servido y sirve para JERARQUIZAR las leyes, a objeto de la aplicación de una u otra norma para la solución de cada situación planteada. Según el autor YURI NARANJO, en la pirámide de Kelsen las leyes se encuentran en el siguiente orden de Jerarquía: 1.- Constitución Nacional; 2.- Leyes Especiales y Orgánicas Primer Plano de Legalidad; 3.- Leyes Ordinarias; 4.- Decretos Ejecutivos; 5.- Reglamentos Segundo Plano; 6.- Ordenanzas Resoluciones; 7.- Sentencias Judiciales Actos Administra. Tercer Plano, Existiendo a nuestro criterio que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por mandato del Constituyentista del 99, es decir del Soberano Pueblo de Venezuela, una jerarquización en la Pirámide Venezolana distinta a la de Kelsen, pues muestra en tercer peldaño de jerarquía a las leyes especiales, mientras que para Kelsen estas ocupan un segundo peldaño de la pirámide, por lo que en nuestra Constitución Nacional este es el orden de Jerarquía. 1.- Constitución Nacional; 2.- Leyes Orgánicas; 3.- Leyes Ordinarias y Especiales; 4.- Normas Individuales. Como se puede apreciar, el Ordenamiento Jurídico Venezolano presenta en su cenit a la Constitución Nacional, según el artículo 7 de la misma, y luego en ejecución directa de esta, bien sea para organizar los poderes públicos, para desarrollar los derechos constitucionales, o para que sirvan de marco normativo de otras leyes, se encuentran las Leyes Orgánicas, encontrándose un peldaño debajo de esta las leyes ordinarias, como lo seria en este caso el Código Penal. Ahora bien, no cabe dudas desde el punto de vista Filosófico, Legal y Doctrinario, que el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, es una LEY ESPECIAL CON CARÁCTER DE ORGANICA, y a nuestro entender debe ser aplicada preferentemente sobre un instrumento que como el Decreto con Rango y Fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCION, que solo tiene rango de Ley Especial, en este sentido, el Legislador Patrio en la EXPOSICION DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION expreso:” SE PROPONE EL PRESENTE DE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN, EN EL ÁMBITO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, cabe destacar que ambos instrumentos fueron promulgados el 19 de noviembre y publicados en la misma Gaceta Oficial, la cual es la numero 6.155. Todo lo anterior no deja lugar a dudas en cuanto a que debe ser aplicada en el presente caso EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION con preferencia a LEY CONTRA LA CORRUPCION, (SIN QUE ESTO IMPLIQUE ACEPTACION ALGUNA DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA ACUSACION). Solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por ser útiles y necesarias, Ratifico la Solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicito igualmente copia de la presente acta y del auto de apertura a juicio, así como de la ampliación de la acusación fiscal, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO VASQUEZ, en condición de defensa de los ciudadanos YORMAN CASTILLA Y VICTOR FINOL, quien expuso: “en la estricta sujeción a las normas que consagran los más fundamentales principios relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, tengo que el legislador exige para la culminación de una investigación y el dictamen de un subsiguiente acto conclusivo, como lo sería la acusación fiscal, el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales de procedibilidad para su interposición, los cuales se establecen taxativamente en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, en cual establece: “artículo 308. cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. la acusación debe contener: 1. los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. ei ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. ahora bien ciudadano juez, al momento de analizar el libelo acusatorio en su capítulo iv donde establece la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tenemos que los hechos planteados en el mismo si bien es cierto hacen referencia a circunstancias investigadas en cuya configuración se pueden determinar la existencia de varios tipos penales no es menos cierto que si analizamos detenidamente los elementos de convicción que motivan dicha acusación, de los mismos no se evidencia, ni son traídas pruebas al presente proceso que puedan determinar la existencia del ilícito que le fuera imputado a nuestro defendido referente a la asociación para delinquir, establecida en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que el acto conclusivo debe necesariamente establecer cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal señalado e imputado, efectuando una análisis descriptivo de cuales de los hechos establecidos como cometidos por nuestro defendido se encuadran en dichas normativas, defectos o carencias la cual adolece el escrito fiscal, ya que debemos tomar en cuenta las siguientes situaciones: tenemos que el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, y respecto a lo que se constituye para el legislador como “delincuencia organizada”, tenemos que el artículo 4 establece que es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”, con lo que tenemos que en principio, las investigaciones no arrojan, y en esto erra el ministerio público al afirmarlo ante el tribunal, que ciertamente los ciudadanos juan gonzalez, judelis villalibos, yorman castillas, mauren molero, ricardo briñez, nelly gonzalez, zulimar becerra, victor finol, andres torres, jhejsamar romero ogel gonzalez, pertenece o forman parte de un grupo de delincuencia organizada, que se haya establecido que se asocian con el fin de cometer un delito. además de sopesar el hecho de que en la presente causa resultan detenidos y efectivamente investigados estos ciudadanos sin que la fiscalía del ministerio publico aclare en su escrito acusatorio que los mismos trabajadores de la misma institución del estado (saime), con lo cual tenemos que no se configuran las condiciones exigidas por la ley para determinar que nos encontramos en presencia de una efectiva asociación como grupo estructurado de delincuencia organizada, para cuya configuración requiere el concurso de tres personas o más que se reúnan para cometer un hecho ilícito y además que pertenezcan a una banda organizada cosa que el ministerio público no pudo demostrar durante la investigación y menos aún la participación supuestamente delictual de nuestro representado. el elemento de permanencia para planificar un acto ilícito debe constar fehacientemente en la investigación, para poder afirmar que se presume que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, dado que en este caso el tribunal debe tomar en cuenta, que no cualquier concurrencia de personas en un posible delito, constituye una asociación para delinquir o, sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia para cometer un hecho ilícito con respecto a la asociación criminal y no puede argumentar el ministerio público que por el hecho de ser trabajadores de una misma institución del estado (saime), están asociado en una banda criminal y mucho menos puede comprobar que estas personas que son familia están incurso en el delito de asociación para delinquier, ya que siempre están reunidos por el hecho de que son compañeros de trabajo… en función de lo transcrito anteriormente, esta representación advierte que para la imputación del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los representantes del ministerio público debió acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. pues consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la posible comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en in comento, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” “teniendo en cuenta que estas personas siempre están reunidas en el mismo lugar ya que son compañeros de trabajo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Así tenemos pues que, el delito de asociación para delinquir supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se teme. en consecuencia, analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para grandes estructuras trasnacionales criminales a grupúsculos poco organizados, agrupaciones esporádicas o simples formas de autoría o participación en los delitos. En este mismo orden de ideas es preciso abordar el criterio reciente y reiterado que ha mantenido nuestra corte de apelaciones de esta circunscripción judicial penal del estado Zulia, en cuanto al delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. observamos como la sala n.º 3 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado zulia, en fecha 25 de junio de 2013, decisión n.º 159-2013, con ponencia de la magistrada jacquelina fernandez gonzález, dispone lo siguiente:“…en torno a la perpetración del delito de asociacion para delinquir, este tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define delincuencia organizada como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que argumenta la defensa, a todas luces se evidencia la inexistencia del delito imputado a los ciudadanos juan gonzalez, judelis villalibos, yorman castillas, mauren molero, ricardo briñez, nelly gonzalez, zulimar becerra, victor finol, andres torres, jhejsamar romero ogel gonzalezrespecto a la asociacion para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, razón por la cual considera muy respetuosamente esta defensa técnica, debe prosperar la presente excepción expuesta en el escrito de descargo en la oportunidad correspondiente, referente a la acción promovida ilegalmente, dado que se verifica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para interponer la acusación, toda vez que de los elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio, y en la relación de los hechos que el ministerio público le atribuye a nuestro defendido no se plantea de manera clara y fehaciente la constitución del prenombrado ilícito penal. por otro lado ciudadano juez, cuando se analizó el libelo acusatorio en su capítulo iv donde establece la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado , tenemos que los hechos planteados los elementos de convicción que motivan dicha acusación, de los mismos no se evidencia, ni son traídas pruebas al presente proceso que puedan determinar tampoco la existencia del ilícito que le fuera imputado a nuestro defendido referente al sabotaje o daños en sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley especial contra los delitos informáticos, toda vez que el acto conclusivo debe necesariamente establecer cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal señalado e imputado, efectuando una análisis descriptivo de cuales de los hechos establecidos como cometidos por nuestro representado se encuadran en dichas normativas, defectos o carencias la cual adolece el escrito fiscal, ya que debemos tomar en cuenta las siguientes situaciones: artículo 7 de la ley especial contra los delitos informáticos. sabotaje o daño a sistemas. todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes. la pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo. tipicidad es un elemento del delito que consiste en la perfecta adecuación en la total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal, o tipo penal. sabotaje o daño a sistemas. el que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. estas características no se encuentran reflejadas en el escrito acusatorio del ministerio público en su narración de los hechos. expuesto lo anterior, se distingue que la participación de nuestro representado victor finol no demuestra una conducta dolosa, dirigida sabotear el sistema del saime, además no se encontró ningún elemento de interés criminalística, se le puede atribuir a mi representado una conducta que se pueda presumir que se encuentran en el tipo penal imputado por el ministerio publico. los delito señalados por el ministerio publico no está plenamente ajustado en la decisión tomada por tribunal séptimo de control en la audiencia de presentación de imputado, ya que para este tipo penal alude la normativa jurídica, la doctrina penal señala, para la existencia de cualquier delito debe concurrir necesariamente los elementos esenciales siguientes: acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, basta la inconcurrencia de uno de ellos para hacer inexistente el delito. esta defensa analiza la presente acusacion fiscal, evidencia que la misma es inmotivada, no guarda una relación lógica de valoración de las testimoniales para imputar a nuestro representado los delitos imputados , pero de ninguna forma expresa los hechos que estime acreditados, más ni siquiera después de la investigación sobre el hecho en cuestión, ya que dicha investigación solo cuenta con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procesamiento de aprensión irregular donde detuvieron a mis patrocinados.en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia (véase extracto 124) con ponencia del magistrado e.a.a. (26-11-2006), exp. n° 06-04414, sentencia n° 523 "el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad.es por lo cual, el ministerio público, como parte de buena fe, representante del estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento amañado que únicamente conforman actas elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios actuantes que se valen de la autoridad que se les delega, para cometer cualquier clase de arbitrariedad y con lo que les resulta sumamente fácil perjudicar a cualquier ciudadano, sea como retaliación por no haberse dejado extorsionar o que por cualquier motivo merezca ser perjudicado mediante la siembra de supuestas evidencias físicas a cualquier persona para fabricarle una causa penal que pueda valerle una injusta imputación y una consiguiente acusación y posteriormente un juicio penal que sirva igualmente para seguir intentando sacarles dinero, como en este caso a mi representando.ademàs durante la investigación no se evidencia de las actas procesales la orden de aprehensión y el hecho evidentemente de la flagrancia, violentando así lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna. es por ello ciudadanos magistrados, en ninguno de los aspectos se cumple taxativamente los artículos 44 numeral 1º up supra constitucional y 234 del copp, por lo tanto, se le ha violentado el debido proceso tal como expresa el artículo 49 de la constitución, que expresa: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.por lo tanto ciudadanos magistrados, mi representado tuvo en estado de indefensión desde el inicio de la investigación hasta la fecha de presentación de imputado del día 6 y 7 de diciembre de 2017, siendo esto así una violación flagrante al debido proceso y a las garantías constitucionales.por lo tanto niego por erroneos, rechazo por falsos y contradigo por inexactos, los hechos en los que el ministerio público fundamento la imputación penal que como autores de los delitos de corrupcion propia, previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupcion , asociacion para delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, otorgamiento irregular de documento de identificación , previsto y sancionado en el artículo 39 del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de identificación así como el delito de sabotaje o daños en sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con el artículo 9 de la referida ley especial, falsificación de documento, previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley especial contra los delitos informáticos, todo en perjuicio del estado venezolano, que hace a mis patrocinados en la acusación propuesta en su contra y solicito al tribunal desestime la misma decretando el sobreseimiento de la causa a mis patrocinados, en conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código orgánico procesal penal. para el caso de que la juzgadora no comparta el criterio de esta defensa técnica, solicito sean admitido en todos sus términos, en cuanto a la admisión de todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas en el presente escrito, por considerarse útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto de la acusación fiscal, y sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, a la cual nuestro defendido nos ha manifestado someterse, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EROL EMANUELS , en condición de defensa de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, quien expuso: “Ciudadana Juez, en este acto ratificamos en todos y cada uno de sus partes, el escrito de contestación interpuesto por la defensa en tiempo hábil, muy especialmente en relación a los excepciones planteadas al requisito exigido en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (…RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO…) la defensa observa que el Ministerio Público, parte de un falso supuesto de hecho, entendido este como las Representantes Fiscales al estructurar el acto conclusivo es decir la acusación lo apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dichas representantes fiscales. En efecto tal como puede evidenciarlo esta juzgadora de control, ya que refieren en su escrito acusatorio Pág. 25, en cuanto a mi defendida lo siguiente; “…consideran quienes aquí suscriben, que la conducta desplegada por parte de los ciudadanos Juan Jose González Casanova, Ricardo Javier Briñez Fernández, Zulimar Becerra Rodríguez, Jhejsamar Romero Moreno y MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS se encuentra enmarcados en los tipos penales descritos anteriormente, toda vez, que los referidos funcionarios con ocasión de las actividades diferentes a sus diversas funciones, realizo actos contrarios al deber que le impone la función pública tendientes a incluir y/o modificar a los fines de expedir un documento de identidad que no se corresponda con los datos existentes en el sistema de información del SAIME y sistema protegido SINAI, es decir, su accionar estuvo dirigido a captar, ingresar y tramitar de manera fraudulenta un documento de identidad (cedula o pasaporte) sin tomar en cuenta los procedimientos administrativos vigentes que todo ciudadano debe cumplir para la obtención de dicho documento; sino por el contrario el único requisito que deben cumplir los usuarios eran otorgar sumas de dinero y dadivas a los mencionados funcionarios para de este modo obtener un documento de identidad y los funcionarios antes nombrados obtener un provecho injusto como contraprestación al servicio brindado lo cual se evidencia de la experticia informática practicadas a los equipos celulares incautados al momento de su aprehensión en flagrancia, caso en el cual también incurren los funcionarios Judelis Carolina Villalobos Morales, Andrés Gerardo Torres Rodríguez, A quienes también le fue incautado un equipo celular, del cual se evidencian transacciones en manera nacional y extranjera como contraprestación por otorgar dichos documentos lo cual se detalla en el capítulo relativo a los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez, en el capítulo referido a los hechos en el escrito acusatorio, específicamente en la Pág. 6, las representantes fiscales se refieren a mi defendida únicamente en los siguientes términos; “…debido a que presentan comunicación vía mensajes de texto y wasap, donde solicitan a terceras personas de nacionalidad extranjera dinero inherente a dichos tramites. …) NOTESE, que con el único elemento de convicción y probatorio que cuenta el Ministerio Publico, para incriminar a mi defendida en el presente asunto penal es el resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO INTEGRO, signado con el N° 9700-242-DEZ-DC-7423, de fecha 05 de Diciembre de 2017, realizado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Pero no cuenta con ninguna prueba de que la misma haya recibido dinero alguno, ni haya ejecutado trámite ante dicho organismo al cual pertenece, es decir dónde están las personas a las cuales les solicito el dinero mi defendida, donde se evidencia pago alguno por realizar dicho trámite, donde quedo establecido que tramite realizo y con cual equipo informático perteneciente al estado venezolano PUES NO EXISTEN TALES ELEMENTOS O MEDIOS PROBATORIOS QUE ESTABLEZCAN UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE PRETENDE ATRIBUIR EL MINISTERIO PUBLICO. Es decir, en su escrito acusatorio no logra precisar, cuáles fueron las acciones, que desplego nuestra defendida, para considerarla incursa en los delitos imputados, pues en ningún momento capto, ingreso y tramito de manera fraudulenta ningún documento de identidad bien sea (cedula o pasaporte) ASI COMO tampoco se evidencia la obtención de sumas de dinero y dadivas a la mencionada ciudadana para de este modo obtener un documento de identidad alguno, CIUDADANA JUEZ, SI ES ASI REQUERIMOS A LA REPRESENTANTE FISCAL O A LA CIUDADANA JUEZ QUE SE NOS INFORME CUAL PERSONA OBTUVO UNA DOCUMENTACION DE PARTE DE NUESTRA DEFENDIDA EL CUAL LA MISMA LO HAYA REALIZADO ANTE EL SISTEMA SAIME YA QUE SE ESTA VULNERANDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA PUES HASTA ESTE ACTO DESCONOCEMOS DE QUE NOS DEFENDEMOS PUES NO BASTA ENUNCIAR DELITOS SI NO QUE LA CONDUCTA SE ADECUE, ES DECIR, SE SUBSUMA EN EL TIPO PENAL, ES COMO SI ME ACUSARAN DE HOMICIDIO Y NO HAY OCCISO. Es transcendental explicar, que la acusación debe bastarse por sí sola y cumplir impretermitiblemente todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, explicitar las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, no debe ser (como ocurre en el caso de marras), una mera enunciación o transcripción de las diligencias investigativas. El fiscal debe dar cuenta fundada de los soportes en los cuales apoya su acusación, por otra parte solicito se revise la medida de coerción personal a favor de mi defendida, pues la misma no posee antecedentes penales, tal como se evidencia en certificación que consigno en este acto, así como requisitos para constituir fianza personal a su favor. Por otra parte en el acto de presentación de mi defendida la ciudadana Juez, no acogió la calificación fiscal, aportada por la fiscal, y su parte dispositiva se evidencia que solo quedo imputada por solo tres delitos y en la acusación aparece acusada por más delitos de los imputados en dicha audiencia, siendo ello una causal de nulidad del escrito acusatorio. En otro orden de ideas, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito copias certificadas del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS ALBERTO PRIETO, en condición de defensa del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, quien expuso: “Actuando en este acto en carácter de defensor del ciudadano RICARDO BRIÑEZ, debo solicitar al tribunal la nulidad de la acusación fiscal por cuanto consta en actas que esta defensa en fecha 26 de diciembre de 2017 interpuso unas excepciones en fase de investigación que requieren previo y anticipado pronunciamiento por parte del tribunal puesto que, debe resolverse cuestiones previas al acto conclusivo a los fines de evitar una acusación temeraria y coadyuvar en la celeridad del proceso, estas excepciones fueron opuestas y se ofrecieron medios de pruebas testimoniales y documentales, excepciones que fueron admitidas por el tribunal y que se emplazo al fiscal 12 del Ministerio Público para que le diera contestación, quedando pendiente por que el tribunal fijara la audiencia a la cual se contrae los artículos 29 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando son opuestas excepciones y se han ofrecido pruebas el tribunal esta en la obligación de celebrar la audiencia puesto que a los efectos de declarar con lugar una de esas excepciones pudiera tener consecuencias directas en el acto conclusivo y pudiera poner fin al proceso por la declaratoria de sobreseimiento como consecuencia jurídica de las excepciones opuestas, al no celebrar la audiencia e incorporar las pruebas testimoniales y documentales con las reglas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal hay denegación de justicia, se coloca a mi defendido en una situación de indefensión y se violenta la garantía del debido proceso todos derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución, el tribunal estaba antes de la audiencia prelimar en la obligación de celebrar la audiencia de las excepciones tal como lo establece los artículos 28, 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así es una fragante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por otra parte se evidencia en actas de la investigación fiscal que la orden de inicio por parte de la fiscal 12 del Ministerio Público tiene fecha 12 de diciembre de 2017 siendo así los funcionarios encargados de la investigación habían practicados diligencias desde los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de diciembre sin que el Ministerio Público emitiera la orden de inicio, no puede solaparse estas actuaciones con el decir de que es un delito en fragancia puesto que la fragancia solo es al momento de ocurrir los hechos o a poco tiempo de haber ocurrido y no dejando transcurrir varios días practicando diligencias a espaldas del Ministerio Público y del imputado, los artículos 111 y 282 del código orgánico procesal penal establecen taxativamente que una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible emitirá la orden de inicio sin dilación alguna y en nuestro caso el día 04 y 05 de diciembre del 2017 ya el Ministerio Público tenia conocimiento de los hechos investigados así se deja constancia en el acta de presentación de imputado, cuando el propio Ministerio Público expuso que desde el día 04 tenia conocimiento de los hechos es obvio que es una violación al debido proceso puesto que la norma adjetiva penal venezolana en su articulo 116 solo disponen de doce (12) horas para practicar las diligencias urgentes y necesarias cuando tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio jurisprudencial de la practica de diligencias sin que se emita la orden de inicio de parte del Ministerio Público es una violación al debido proceso y tiene como consecuencia la nulidad de lo actuado, orden de inicio que no puede ser emitida con posterioridad como ocurrió en el presente caso, continuando con los argumentos de la defensa se evidencia en el acta de presentación de los imputados que mi defendido no fue imputado por el delito de falsificación de documentos, al igual que otros de los coimputados, no obstante el Ministerio Público lo acuso por ese delito sin que mediare previamente la imputación, si bien es cierto el acta de presentación de los imputados celebrado el 06 de diciembre de 2017 es algo confusa en su redacción pero allí se deja constancia de manera definitiva cuales son los delitos imputados, y si hubo algún error aún siendo involuntario en ningún caso podrá imputársele a la defensa ni a mi defendido, y el Juez debe abstenerse a lo que conste en actas para fundar su decisión. Por las nulidades que solicito pido sean declaradas con lugar, y su declaratoria no puede ser en ningún caso para causar grave daño a mi defendido es por ello que pido una revisión y examen de la medida de privación de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Finalmente ratifico en todo y cada uno de sus partes y términos el escrito de contestación a la acusación fiscal, las excepciones opuestas y pido se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa por ser licitas, útiles y pertinentes para ser debatidas y controladas en un eventual juicio oral y público, todas las pruebas que se ofrecen en el escrito de contestación permitirán desvirtuar los hechos por los cuales se acusa al ciudadano RICARDO BRIÑEZ aun cuando no se tenga la carga de la prueba; finalmente solicito se me provea de copias simples de la presente acta y el auto de apertura a juicio.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 18 ABG. EDUARDO PARRA, en condición de defensa de la ciudadana NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, quien expuso: Ciudadana Juez Décima Tercera de Control quien ejerce la Defensa Publica en el presente acto lo hace de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica , en plena y absoluta concordancia con lo indicado en los artículos 309 y 311 ambos de la Norma Adjetiva Penal Venezolana .Luego, en este sentido, actuando como defensor de la Ciudadana Nelly Maria González Nava, ocurro ante este Digno Tribunal a indicar que de las actas procesales que conforman la presente causa así como del acto conclusivo presentado por la Vindicta Publica no fue posible, por inexistente , demostrar o determinar fehacientemente la participación directa o indirecta de mi defendida para el logro de ningún beneficio o provecho ilícito dentro del Ministerio del Poder Popular para el cual presta sus servicios desde hace mas de treinta años. Desde esta premisa observamos que el referido acto conclusivo no considera en ningún momento la circunstancia cierta y comprobable que la defendida de autos no actuaba como jefa o encargada de la División de Extranjería, y que mas bien dicha dirección estaba a cargo de una Funcionaria de CARACAS , ES DECIR QUE LA RESPONABILIDAD DE TALES HECHOS, PRESUNTAMENTE ACAECIDOS, EN LA Entidad Federal Zulia , y de los cuales se pretende hacer responsable a mi defendida , no pudieron se realizados por la misma, ya que el departamento estaba a cargo de distinta funcionaria de nombre Vanesa Rondon; quien en todo caso debió ser investigada por la vindicta y así poder determinar circunstancias mediante las cuales pudo haber existido algún otorgamiento irregular de algún tipo de documento, que en el caso de mi defendida, los por ella otorgados han estado ajustado a la respectiva normativa y unos de ellos debidamente anulados por la superioridad siguiendo procedimientos regulares de plena observación para su legal expedición. Ciudadana Juez el articulo 12 de nuestra norma adjetiva Penal establece uno de los principios del derecho como lo es la igualdad entre las partes, vital en esta causa para poder determinar si verdaderamente se puede acusar a mi defendida de un delito contra el orden publico referido a una presunta asociación que jamás se demostró en la fase preparatoria y mucho menos en el acto conclusivo del ministerio publico se indico para que órgano de que persona jurídica o asociación, la misma pertenece o para la cual intencionalmente actúa en beneficio. Luego, es menester señalar que no estuvo ajustada a lo establecido en os artículos 44 y 49 del texto Constitucional la detención realizada sin investigación previa a la defendida de autos, puesto que la misma se encontraba en su domicilio haciendo uso de sus Vacaciones Legales correspondientes, por lo que no se dieron las circunstancias estipuladas en el articulo 234 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana. Luego, en este sentido considera quien ejerce la Defensa que en la actuación realizada en contra de la defendida y la inexistente fase de investigación de la cual emano el acto conclusivo han sido violadas normas y garantías de la actividad funcionarial que amparar a la misma en su condición de servidora publica de dicho ministerio, la actuación de la vindicta publica carece de la ACTIDUD DE EQUILIBRIO E IMPARCIALIDAD, requerida también a ella en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa no existe la individualización de las conductas asumidas por los acusados , es decir los supuestos dentro de los cuales se subsume la presunta conducta antijurídica ASUMIDA EN TODO CASO POR MI DEFENDIDA LA CIUDADANA Nelly González Nava. En este orden de ideas, se hace también menester solicitar a la Ciudadana Juzgadora informe a mi defendida de la formula alternativa a la Prosecución del Proceso estipulada en el articulo 375 de la ya nombrada Norma Adjetiva Penal Venezolana, solo a los fines de que manifieste de manera voluntaria e inequívoca su firme decisión de hacer o no hacer uso de dicha Institución. Luego, de considerar este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 de la misma norma adjetiva penal, solicitamos ordene entonces la apertura a Juicio Oral y publico de conformidad con lo también dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso en dicho del correspondiente Principio de la Comunidad de las Pruebas , incluso de aquellas de las cuales pudiese desistir la Vindicta Publica.

En este estado se le concede la palabra al a la Defensa Privada ABG. FREDDY GALVIS, en condición de defensa de la ciudadana ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, quien expuso: “ Esta defensa, niega, rechaza y contradice, la acusación fiscal, en virtud de que se contradice todos los cargos imputados por mi defensa, en virtud de que mi defendida primeramente desempeña funciones en el departamento de extranjería y no posee ni clave ni usuario para la entrega de dicho pasaporte, seguidamente en cuanto a la imputación del asociación para delinquir consideramos que no encuadra la precalificación jurídica ya que para ellos se necesitan 03 o mas personas en un mismo hechos punible, es decir deben existir al menos tres funcionarios para la recolección de datos para un tramite ejemplo un funcionario para la toma de dactiloscopia, seguidamente otro funcionario distinto para la toma de la foto seguidamente otro funcionario para la toma de la firma y otro para el cierre del proceso y un funcionario principal que vendría siendo el 4to para la culminación de ese proceso hay si encuadraría la asociación para delinquir ya que están trabajando 04 funcionarios distintos para un mismo hecho cosa que no es así, cada funcionario es autónomo de cada tramite y dependía de un segundo que seria Caracas para la culminación de este tramite llámese cedulación o pasaporte. En cuanto a la corrupción propia mi defendida hasta momentos en actas no se evidencia ningún tipo de transacción financiera comprobada para establecer esa precalificación jurídica en cuanto al otorgamiento irregular de documentos tampoco encuadra en esta calificación ya que la palabra lo dice otorgamiento de documento, es un proceso que depende únicamente de la aprobación de Caracas mas no de depende de ella como funcionaría receptor de ese tramite y por ultimo el delito de sabotaje al sistema no encuadra a mi defendida ya que para ello se necesita de evidencia de que ella es participe o autora de ese hechos en cuanto al sistema interno del servicio saime ya que trabajan actualmente de forma remota es decir no tiene acceso al sistema y aun teniéndolo no tiene como hacerlo, ya de debe tener usurario y contraseña para acceder a dicho sistema por ello esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal una adecuación a la precalificación jurídica solicitada por el representante del ministerio publico amparándonos en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo nos amparamos en el articulo 48 y 49 Nº 2 de la Carta Magna y le solicito a este despacho una medida cautelar menos gravosa de articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier a de sus numerales que este despacho considere, solicito copias simples y certificadas de todo, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ROBINSON BARBOZA, en condición de defensa del ciudadano ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición por el Ministerio Publico niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio, contemplada en el literal E, del articulo 28 del código orgánico procesal penal, ya que verificamos el escrito acusatorio se evidencia una series de pruebas violatorias, en contra del debido proceso y asimismo no se evidencia la participación individualizada de mi patrocinado, podemos esgrimir que aunque el presentante de la vindicta publica califica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no encuadra por dicho marco teoría, ya que para que se configure dicho delito, debe contemplarse de la siguiente manera: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, en concordancia con el articulo 4, literal 9° ejusdem, define la delincuencia organizada como “la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros (…)”, por lo que para que exista este delito, el sujeto activo debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, y mi defendido no forma parte de este delito, ya que ni siquiera el mismo presente antecedentes penales, es padre familia, tiene 13 años trabajando para una empresa del estado, donde ha podido ser verificado su prontuario, la condición laboral es integro y por ultima excepción, califican como un delincuente en todo su área calificando con lo siguiente SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, CORRUPCIÓN PROPIA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, sabiendo de que el sistema integral del Saime (Informático), se encuentra trabajando con normalidad, atendiendo al publico en todos sus ámbito de su competencia, queriendo hacer saber esta defensa que ni existen sabotaje, ni daños, ni muchos menos irregularidades, sabiendo queridísima juez, que esto es una causa política, de estadística, donde las verdaderos culpables, nunca salen a la luz, y no porque están privados sino, porque se esconden de la realidad policita, es por lo antes expuesto solicito se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, CORRUPCIÓN PROPIA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, y asimismo se apertura el auto de apertura a un Juicio Oral y Publico, y se tomen en cuenta las pruebas ofrecidas por esta defensa, solicito copia de la presente causa, es todo.” En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER SABALLE, en condición de defensa de los ciudadanos JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, y OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez Décima en Funciones de Control, como quiera que, en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, procedemos en este acto a solicitar, que de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas durante la etapa investigativa que acaba de concluir y con vista a los criterios doctrinarios que de seguidas expondremos, adecué o subsuma de acuerdo al grado de participación de nuestros defendidos el tipo penal por el cual pretenda acusar el Ministerios Público y ejerza el control material y formal de la acusación fiscal y en consecuencia haga una depuración de la acusación y admita la misma con los delitos que probatoriamente pudiera demostrar el Ministerio Público en un futuro y eventual juicio oral y público. Ahora bien ciudadana Juez, durante esta etapa (investigación) la cual tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360): “a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. En nuestro proceso penal venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. En este mismo orden de ideas se cita a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos. …Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. De manera pues, ciudadana Juez, que el control material de la acusación implica que el juez verifique el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. En efecto, la imprecisión en los hechos punibles atribuidos a nuestros defendidos en la acusación fiscal, no existe nexo de causalidad entre la conducta de los imputados y los delitos que se les atribuyen, que constituyen fundamento serio para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, es de advertir que existe una evidente falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, al no indicarse de manera expresa, precisa y determinada cuál fue el grado de participación de cada uno de ellos en los tipos penales que se le atribuyen, afectando directamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos. Ciertamente, tratándose de varios imputados, la vindicta pública está en la obligación de determinar claramente los hechos que configuran cada delito, señalando de forma individual los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que obran para cada uno de los subjudices. Considera esta Defensa Técnica, hacer consideraciones precisas en lo que se refiere a la concurrencia de varias persona y su grado de participación en la comisión del delito y a tales efectos nos permitimos transcribir, extractos de la doctrina penal y la doctrina casacionista sobre los delitos imputados en la Acusación Fiscal a nuestros defendidos, y así tenemos: Establece el Artículo 64 de la Ley contra Corrupción, lo siguiente: Artículo 64.- El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. Para el Autor Beltran Haddad, en su obra Delitos Contra La Administración Pública, página 235 y 242; la Corrupción Propia: “Consiste en que el funcionario público efectúa un acto contrario al deber mismo, que le impone sus funciones a cambio de recibir dinero u otra utilidad, o cuya promesa acepta. ….realizar un acto contrario al deber que le imponen sus funciones…. Tiene su consumación en el momento de recibir el funcionario público la retribución (dinero u otra utilidad) que no se le deba o en el instante en que ese funcionario acepta la promesa de recibir lo que se le ofrece. Tratándose, pues, de un delito bilateral de infracción de un deber el momento de la consumación se da en el acuerdo, no importa que se cumpla o no se cumpla.... “. En el delito de corrupción propia los sujetos activos del mismo son; el funcionario público y el particular quien lo soborna. Pero esto no altera la naturaleza del hecho típico como delito concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras de sí a un sujeto que corrompe, lo cual es equivalente a que “no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa. Ahora bien, ciudadana Juez, en el presente caso que nos ocupa, esto es, en el delito de corrupción propia, imputado a nuestros defendidos, se pregunta esta defensa, ¿Cómo se encuentra evidenciado de la investigación realizada por el Ministerio Público, la participación de la otra persona particular, quien lo soborna, que es, necesaria, por ser un delito bilateral, que haya dado algún dinero a nuestros defendidos o que le haya prometido alguna otra dádiva y que nuestros defendidos la hayan aceptado. Así como tampoco consta en actas la negociación previa entre el funcionario y el particular. En todo caso Ciudadana Juez, sin ánimos de admitir responsabilidad alguna a nuestros defendidos, éstos podían estar presuntamente incursos en la Corrupción Impropia establecida en el artículo 63 de la Ley Contra Corrupción, cuya pena es de 1 a 4 años de prisión. La Asociación para Delinquir: En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Defensa considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a nuestros defendidos, en razón de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Sobre la precalificación acogida por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputados, se desprenden varias dudas que no son aclaradas a través de ningún elemento de convicción y que a la vez permiten demostrar que no es más que una elucubración, y así tenemos por ejemplo:
1) ¿Cuál es la fecha en que se produce la resolución criminal?

2) ¿Cómo estas personas integraron la supuesta red criminal?

3) ¿Cómo pueden Funcionarios Públicos formar una organización criminal?

4) ¿Cuál era el aporte fundamental de nuestros defendidos que según el Ministerio Público tomó parte en la supuesta estructura organizativa de la supuesta banda criminal que pretende hacer ver el Ministerio Público?
Dada la imposibilidad material de considerar la existencia de una organización delictiva por cuanto en el caso de marras, los imputados son funcionarios públicos, adscritos al SAIME, solicitamos se DESESTIME la imputación hecha por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación: Establece la Ley Orgánica de Identificación: Artículo 44. La persona que, intencionalmente, otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de esta Ley o con trasgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses. Cuáles son los elementos de convicción que soportan tales imputaciones. Del Sabotaje o Daño a Sistema: Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cuales quiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo. Falsificación de Documentos: Artículo 12º Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad. El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro. No consta en las actas de la investigación adelantada por el ministerio publico elemento probatorio alguno en el cual se pueda fundamentar el MP para demostrar que nuestra defendida JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO haya incurrido en los tipos penales antes mencionados por cuanto primero, en primer lugar nuestra defendida no se encontraba laborando para la época que supuestamente hubo el Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación, Del Sabotaje o Daño a Sistema y Falsificación de Documentos: …. Así como tampoco de las actas se evidencia que nuestra defendida haya poseído clave y usuario con la finalidad de acceder al sistema del SAIME para realizar cualquier tramite de los realizados en el mismo. Vista las doctrinas supra transcritas y los hechos narrados por la Vindicta Pública, en su acusación fiscal, esta defensa técnica, considera, que la calificación correcta por la cual se debió acusar a nuestros defendidos, es la siguiente: En cuanto a la corrupción propia imputada en la acusación fiscal la misma no se subsume en las conductas que presuntamente fueron ejecutadas por nuestros defendidos en consecuencia sin animo de admitir responsabilidad alguna por parte de nuestros defendidos la imputación correcta es la corrupción impropia es la dispuesta en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo la asociación para delinquir no le puede ser imputado a nuestros defendidos primero porque nuestra defendida JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, es funcionario publico y segundo porque su esposo OGEL GONZALEZ es particular por lo tanto no se le puede probar a que banda organizada pertenece. Asimismo solicitamos de este tribunal se decrete la nulidad de la acusación fiscal por cuanto durante la etapa de investigación fueron solicitadas y proveídas diligencias de investigación que nunca llego su resultado antes la emisión del acto conclusivo como fue la acusación, dicha nulidad la solicitamos basandonos en la sentencia Nº 712 del 13 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Así mismo ciudadana Juez, solicito de este tribunal se sirva hacer la depuración de la presente acusación fiscal por cuanto lo ha venido señalado el Dr. Jesús Rincón Rincón juez de este Circuito en la obra Boletín jurídico de fecha junio de 2015 cuando habla de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo contenido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pagina 33 en el cual establece el hecho de que en los últimos años el ministerio público en múltiples ocasiones en las acusaciones fiscales en forma indiscriminada y sin fundamento serio presentan acusación por el delito de asociación para delinquir con el propósito de fortalecer o blindar su posición fiscal y evitar de esta manera que s ele conceda al acusado alguna medida cautelar sustitutiva y por ende agravar indebidamente su situación como procesado así mismo para poder solicitar el efecto suspensivo al momento de recurrir así como también obtener fácilmente una admisión de hechos en virtud de haber acusado por una asociación para delinquir que no existe de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en actas, por los argumentos antes expuestos solicitamos a este tribunal se sirva declarar con lugar todo nuestro petitorio, así como decretar una medida cautelar sustitutiva de nuestro defendido OGEL GONZALEZ en el caso de otorgar una revisión de medidas la cual solicitamos en este primer momento tomando en consideración que el mismo se encuentra detenido en los calabozos del CICPC donde existe un hacinamiento de tal manera que existe tuberculosis, sida y otras, es todo”.

En virtud de lo transcrito ut supra, esta sala de Alzada pasa a verificar en la decisión objeto de impugnación si realmente la jueza a quo se pronuncio o no sobre lo manifestado por el profesional del Derecho ALFONZO BALLESTAS LOAIZA en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

“…Omissis…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en función de Control.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes, en primer lugar pasa esta juzgadora a resolver lo concerniente a los escritos de contestación así como los alegatos realizados en forma oral en esta audiencia por cada una de las partes intervinientes. En primer lugar en cuanto a lo manifestado por las Defensas, Abogados EDUARDO PARRA, defensor de la imputada NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, de forma tempestiva en su carácter de defensor del imputado MAUREN DEL CARMEN VILLALOBOS, en el cual planteaa la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en su ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objeto de la imputación en el capitulo referido a los hechos imputados describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por los imputados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 9.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, asimismo en cuanto a los ordinal 3 y 4, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de la calificación jurídica; se observa que el escrito acusatorio contempla un capitulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, de igual modo se observa que la representación fiscal califica los hechos en el capitulo IV señalando claramente cada uno de los tipos penales por los cuales acusa con indicación de norma aplicable, en consecuencia no asiste la razón a la Defensa en este punto, siendo procedente en derecho, se DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos del artículo 308 en sus ordinales 2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por los Abogados EROL OSCAR EMANUEL SPERANDIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado la misma defensa solicita la Nulidad de los elementos de convicción, y medios probatorios promovidos en el escrito de acusación fiscal por vulnerar normas de carácter constitucional, al respecto, evidencia esta juzgadora que, la defensa en su escrito de contestación, expresa circunstancias que son propias del contradictorio, atacando el fondo del asunto lo cual no es propio de esta fase procesal pues ello es propio del debate y le esta vedado a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuento a la solicitud de nulidad absoluta, la defensa solo hace una enunciación general de una serie de principios y garantías que a su juicio fueron violentados, sin indicar qué derechos constitucionales fueron violados, cabe recordar que en materia de nulidades absolutas como remedio extremo del proceso penal, es reiterada la jurisprudencia en este punto, pues no es suficiente alegar la nulidad, sino que para proceder a sanear el acto viciado ha de cumplirse con ciertos presupuestos, esto es, describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes de éste, indicar cuáles derechos o garantías afectó, cómo los afecta y proponer la solución, lo cual no se verificó en la presente solicitud, sin embargo esta juzgadora una vez revisada tanto la causa llevada por este Tribunal como de la investigación Fiscal, no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación y las actas de investigación, todo en atención a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente hace algunos alegatos en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ante lo cual considera este tribunal que si existen elementos de convicción suficientes para demostrar que en la conducta desplegada por los imputados de autos se configure la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de la siguiente manera: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Asimismo, según el articulo 4, literal 9° ejusdem, define la delincuencia organizada como “la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros (…)”, por lo que para que exista este delito, el sujeto activo debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, estableciéndose una especial importancia al concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible. De manera que si relacionamos al mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar. De todo esto se desprende que, en función de las características de la organización, como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación o proto-participación y por supuesto, tiene que haber acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y, por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito sí configura la Asociación Para Delinquir, y es la conducta desplegada por los imputados , como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador. Y por cuanto una vez concluida la fase de investigación, no se han logrado identificar otras personas que participaron en la comisión del delito y menos aún hacer algún acto de imputación formal en su contra, estima este Tribunal que existen razones de hecho y de derecho suficientes para considerar que el escrito acusatorio cumple con el numeral 4°, considera quien aquí decide que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios que hacen presumir que existe una asociación previa y permanente entre los hoy imputados de autos con la finalidad de cometer delitos taxativamente tipificados en la ley, lo que hace presumir la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos el día 04-12-17. Así mismo, alega en relación a la EXPERTICIA INFORMATICA A LOS TELEFONOS CELULARES MENCIONADOS EN LA CADENA DE CUSTODIA Nº AT-1681-17, de fecha 05 de Diciembre de 2017, practicada por el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser violatoria al articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, y por no estar debidamente suscrito el oficio donde se ordena la practica de la misma, el cual riela al folio (58) de la presente causa, observa esta juzgadora que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, asimismo, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto, riela al folio (58) de la presente causa Memorando de parte del Jefe del grupo de trabajo contra la delincuencia organizada, dirigida al Jefe del área de criminalistica (informática), donde se ordena la practica de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS CELULARES MENCIONADOS EN LA CADENA DE CUSTODIA Nº AT-1681-17, la cual debió haber sido suscrita por el LCD. ALEXANDER RODRIGUEZ, no es menos cierto que también riela al folio (62) de la presente causa, memorando Nº 7423, suscrito por la MCS. INGRID DIAZ, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al grupo de trabajo contra la delincuencia organizada del CICPC, resultas de EXPERTICIA INFORMATICA, relacionada con el expediente Nº K-17-0135-05599, de fecha 05-12-17, realizada a los teléfonos celulares mencionados en la cadena de custodia Nº AT-1681-17, evidenciando igualmente esta Juzgadora que el vicio denunciado por la defensa técnica no constituye un vicio de nulidad absoluta, sino por el contrario, se constituye en una nulidad relativa, por cuanto la misma entra en la definición de las características de anulabilidad, convalidación y de solicitud de instancia de parte establecidas en el articulo 176 de la norma adjetiva penal, donde la defensa técnica, de conformidad con el articulo 177 ejusdem, tiene el derecho de solicitar el saneamiento del acto viciado de nulidad relativa, en razón de lo cual esta Juzgadora concluye que la EXPERTICIA INFORMATICA de fecha 05 de Diciembre de 2017, practicada por el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si bien puede ser anulable, la misma no emanó de un procedimiento ilícito, pues la evidencia fue inautada al momento de la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, realizada en fecha 04-12-2017, por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación a este punto. Dicho lo anterior en relación a lo manifestado por la defensa técnica, observa este tribunal que las reglas para la actuación policial establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que más se asemeja a los firmado por la defensa es asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, aunado al hecho de que se observa que los imputados de actas fueron impuesto de sus derechos, quedando constancia de ello de las actas que dieron origen al presente proceso penal, por lo cual lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las nulidades absolutas denunciadas por parte de la defensa técnicas, toda vez que fueron garantizados los derechos a la defensa, asistencia e intervención en el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al alegato de la prohibición legal de la acción interpuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la defensa su alegato en cuanto que a su juicio el escrito acusatorio violenta el principio de legalidad, considerando que existe una inapropiada calificación jurídica a los hechos, considerando que los mismo no se encuadran ni subsumen inequívocamente en el tipo penal imputado, tal como lo exige el principio de legalidad, considerando que existe una ausencia de elementos objetivos de punibilidad básicos y fundamentales para que se le pueda atribuir la comisión del delito de Asociación para Delinquir. En este sentido cabe destacar que, del análisis efectuado a los hechos narrados por el Ministerio Público en este acto, los mismos pueden ser perfectamente subsumibles en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues la conducta descrita en el escrito de acusación se corresponde con los supuestos establecidos en cada norma penal invocada por la vindicta pública, no evidenciándose vulneración alguna al principio de legalidad pues cada uno de los delitos imputados, y posteriormente acusados por el Ministerio Público, se encuentran en plena vigencia y se corresponden a los hechos y elementos probatorios planteados en el acto conclusivo de acusación fiscal.
Con relación a la excepción interpuesta por los profesionales del derecho ABG. LUIS PRIETO BRICEÑO, ABG. PEDRO VASQUEZ, en la cual la defensa técnica alega: “…interpuso unas excepciones en fase de investigación que requieren previo y anticipado pronunciamiento por parte del tribunal puesto que, debe resolverse cuestiones previas al acto conclusivo a los fines de evitar una acusación temeraria y coadyuvar en la celeridad del proceso, estas excepciones fueron opuestas y se ofrecieron medios de pruebas testimoniales y documentales, excepciones que fueron admitidas por el tribunal y que se emplazo al fiscal 12 del Ministerio Público para que le diera contestación, quedando pendiente por que el tribunal fijara la audiencia a la cual se contrae los artículos 29 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal,…”;en alusión al punto previo, con relación a la solicitud de INCIDENCIA, de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria, esta fue resuelta como punto previa en esta audiencia, en atención a lo expuesto se le informa ala defensa que de conformidad con el articulo 114 del código orgánico procesal penal , corresponde a las autoridades de la policía investigación penal, la practica de las diligencias conducentes, a la determinación de los hechos punibles, y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bajo la dirección del ministerio publico en concordancia con el articulo 266 ejusdem, según el cual si la noticia es recibida por las autoridades policías, estas la comunicaran al ministerio publico dentro de las 12 horas siguientes y solo practicaran las diligencias mecerías y urgente. Estas dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionado con la perpetración, en tal sentido se verifica de actas que siendo que el presente asunto inicio el procedimiento en flagrancia en fecha 04-12-17, las primeras actuaciones practicas fueron realizadas en el contexto en virtud de la necesitad y urgencia de las mismas, y adicionalmente al alegado de que los hechos son falsos, e inexactos estima esta juzgadora que el escrito acusación fiscal, narra de manera clara, precisa y circunstanciadas los hechos objeto de la investigación los cuales se encuentran debidamente sustentado por los medios de pruebas ofertados en el mismo.
En relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal E del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en atención al principio “iura novit curia” entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio (notitia criminis), siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, y como se refirió anteriormente el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no procederá la declaratorio de nulidad por defectos insustanciales en la forma, en consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasiones a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, es por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA. Ahora bien de los alegatos la defensa la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem ya que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales de procedibilidad para intentar la acción, en vista de la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio publico. Así las cosas, tal como ya se indico, se verifica del escrito acusatorio del capitulo II, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados; así como, en el capitulo II, se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento, de manera tal que si bien la defensa se opone a la calificación jurídica dada por el ministerio público, esta calificación jurídica es provisional siendo incluso que puede ser modificada sin que ello implique que la acusación fiscal no cumpla con los requisitos de procedibilidad y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa; por lo que, de la revisión del escrito acusatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su interposición, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN promovida por la defensa conforme al Artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En primer lugar en cuanto a lo manifestado por las Defensas, Abogado FREDDY GALVIS y ABG. LILIA DUGARTE, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa contestar como punto de previo pronunciamiento la excepción presentada, en cuanto al petitorio del cambio de calificación jurídica de acabado a inacabado se logra precisar del contenido de la acusación en el Capitulo referido a los hechos se evidencia claramente que los imputados se evidenciándose en la acusación una narración clara y precisa de los hechos con expresión de los preceptos jurídicos aplicables e incluso fundamenta en doctrina y jurisprudencia su calificación jurídica, por lo que se declara sin lugar ASI SE DECIDE. Ahora bien, verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por la imputada se subsume al tipo penal CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se aprecia que la acusación cumple con requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como segundo punto solicita por las Defensas técnicas del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, es el caso que el examen nos lleva a apreciar que estamos ciertamente ante la presente comisión de varios hechos punibles perseguibles de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes de los hechos que se le imputan, tal como fue decretado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual se decreto la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, a los fines de garantizar la resulta del proceso, pero es el caso que, aunado a ello del análisis del asunto no se desprende alguna circunstancia que haya variado desde el momento que fue decretada la medida de privación de libertad hasta la actualidad a los fines de apoyar la modificación de la misma, no vario el grado de participación y la posible pena a imponer a la que se enfrentan los mismos, por lo que las circunstancias por las cuales se dicto la medida de privación que hoy se revisa no ha variado. Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. Nº 1124, 08/08/00). Ahora bien, revisada como ha sido la medida que fuere decretada por este Tribunal, se aprecia que a la fecha, las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar al encausado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha variado como para modificarla de oficio ni a petición de parte, en consecuencia lo procede en el presente caso es Declarar SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar planteada por la Defensas Privadas. Observando lo anterior se procede a pronunciarse entorno a la admisibilidad de la acusación presentada en fecha 20-01-18, por la Fiscalia 12° del Ministerio Público por el Ministerio Público en contra de los imputados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.- ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.- JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la comisión del delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de participación de COAUTORES de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del código penal venezolano. Ahora en relación a los ciudadanos 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de participación de COMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, y la ciudadana 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes. Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su respectiva Acusación de fecha 20-01-18, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo. Este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por el Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.- ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.- JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la comisión del delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de participación de COAUTORES de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del código penal venezolano. Ahora en relación a los ciudadanos 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de participación de COMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, y la ciudadana 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la acusación cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto lo anterior se procede a pronunciarse entorno a la admisibilidad de la acusación presentada en fecha 20-01-18, por la Fiscalía 12° del Ministerio Público por el Ministerio Público en contra de los imputados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.- ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.- JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, por la comisión del delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de participación de COAUTORES de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del código penal venezolano. Ahora en relación a los ciudadanos 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de participación de COMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, y la ciudadana 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes. Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en el escrito acusatorio y asimismo el escrito de pruebas complementarias de fecha 21-02-18, de conformidad con lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las DEFENSAS TECNICAS en sus escrito de descargo la cual fue presentado en tiempo hábil y el lapso previsto en la Ley. En relación a la Promoción de la Prueba testimonial del ciudadano Jhon Cárdenas y Yhajaira Ortega, no se admite la prueba testimonial por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y a su vez en esta audiencia no se indico cual es la utilidad y pertinencia de dichas pruebas.-
En consecuencia se ordena la Apertura a juicio en contra de los imputados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el caso de autos, se observa que la Juzgadora de Instancia una vez escuchados los alegatos de los defensores en la Audiencia Preliminar no ofreció a la parte recurrente ABG. ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, soluciones a las pretensiones planteadas tanto en el escrito de contestación así como en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual fue ratificado dicho escrito, de manera racional y entendible, que permitieran conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, por tanto la decisión recurrida adolece del vicio de omisión de pronunciamiento.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:


“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…”


De igual manera, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:


“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:


“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:


“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”

El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

En tal sentido, es oportuno traer a colación Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece lo siguiente:
“…ommissis” En atención a lo cual, la necesidad de que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela motiven sus decisiones, no constituye una formalidad suntuosa o que responda a un simple ejercicio de retórica, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia número 1516/2006, del 8 de agosto (caso: Eleoriente), de la cual se transcribe el siguiente extracto:
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. Conforme a lo expuesto, como parte de la necesidad de motivar la decisión judicial, se exige que entre sus argumentaciones, incluya el análisis integral de los alegatos formulados por las partes, que sean determinantes para la conclusión que arribe, pues la motivación es el sendero que debe transitar el juzgador para llegar al destino, constituido en el dispositivo del fallo. “… OMISSIS…” ( Negrilla de la Sala).


En este sentido, respecto a los pronunciamientos que debe hacer el tribunal en funciones de control sobre los planteamientos formulado en la audiencia preliminar, es necesario resaltar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 942/2015, del 21 de julio (caso: Ismael Pérez Torrealba), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías… (Omissis)…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (subrayado de la presente decisión).


Así se tiene que, el Juzgador una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de “Decidir” en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no se observa de la decisión recurrida.

Estiman las integrantes de este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no se basta por sí misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la trasgresión directa de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, no dando respuesta a lo planteado por el Abg. ALFONZO BALLESTAS LOAIZA.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constatan, quienes aquí deciden, que la Jueza a quo no adecuó su decisión, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del o los actos conclusivos presentados, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se indicó:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”

De manera pues que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, no se realizó el control formal y material de la acusación Fiscal, adoleciendo además la decisión impugnada del vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto la Instancia nada esgrimió en torno a los planteamientos del escrito de contestación de la acusación fiscal y los cuales fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia preliminar por el profesional del derecho ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, y la resolución tiene ideas y argumentos inconclusos, resultando lesionado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que la Jueza de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo respaldan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, legales y procesales inherente a las partes.

En relación a la denuncia de Omisión de Pronunciamiento planteada por la defensa, la cual quedo evidenciada al verificarse que la jueza a quo omitió pronunciarse en relación a la exposición realizada por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS, lo cual acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar, en consecuencia es preciso para quienes aquí deciden expresar que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....

De igual forma ha establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente:

“ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis).

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca una vez mas que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso bajo análisis al existir la omisión de pronunciamiento se contemplan supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pág. 454). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR lo planteado por los recurrentes en sus escritos recursivos, relativo a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora de Control lo que se traduce en la inmotivación del fallo proferido, en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, constatada la violación flagrante de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad de las partes, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 174. y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta sala deja expresamente establecido que en virtud de haberse declarado CON LUGAR este motivo de impugnación y el cual conlleva como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta a todas luces para las integrantes de esta Alzada inoficioso entrar a conocer de los demás motivos de denuncia interpuestos, cuya pretensión es el mismo resultado ya proferido en la presente decisión dictada por este Tribunal de Alzada . Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho; LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ; los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO y OGEL GONZALEZ; el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES; el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos decretó: Primero: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa privada por los argumentos ya esgrimidos. Segundo: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público ratificada en este acto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ. Tercero: ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Promoción de la Prueba testimonial de los ciudadanos Jhon Cárdenas y Yhajaira Ortega, no se admite la prueba testimonial por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y a su vez en esta audiencia no se indico cual es la utilidad y pertinencia de dichas pruebas. Cuarto: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por las defensas privadas, por los argumentos ya esgrimidos. Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem. Séptimo: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a mantener la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que pueda tener los imputados de autos, a excepción de la cuenta nominal donde los imputados de autos devengan su salario con ocasión a su actividad laboral, oficiando a la Superintendencia de Bancos, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 511 de Código de Procedimiento Civil, así como también el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en los artículos 174.175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada.

CUARTO: Ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta



Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente de la Sala

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 271 -18, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NCA/lv.-
VP03-R-2018-000269