REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (24) de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17108-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000263
DECISIÓN N° 274-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional de derecho MgSc WILLIAN SIMANCA ROJAS actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.209.132, contra la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de la imputada de autos, por las razones expuestas en la presente acta; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de mayo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de mayo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional de derecho MgSc WILLIAN SIMANCA ROJAS actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.209.132, contra la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…Interpongo por ante este digno despacho judicial, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 439 y Artículos 440, 423, 424, 426 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el Encabezado y Ordinal Io del artículo 49 y artículos 2, 26, 44, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión que priva judicial, y preventivamente de libertad a mi Defendida de causa, plenamente identificado, en el expediente up supra mencionado, decisión recurrida de fecha, veinticuatro (24) de Febrero de 2018, en la Causa, up supra, a fin de interponer formal recurso de "APELACIÓN DE AUTOS" por ser hoy 02 de Marzo de 2018, día dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha cierta del decreto contenido en la Decisión hoy recurrida, en la presente causa de marras…”
Agregó el apelante que: “…Decisión que impugno en atención al Fundamento Jurídico contenido en las Sentencias Nos. 933 de fecha 06 de Julio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, u No. 588 de fecha 06 de Octubre de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a. los efectos legales subsiguientes, mediante la interposición del presente escrito recursivo:...”(OMISSIS)
Destacó la defensa que: “…Consta en el acta contentiva de presentación de imputado que esta defensa técnica de marras alego en defensa de mi defendida de causa un conjunto de principios y garantías tanto constitucionales como procesales, tales como: el principio de inocencia, de in dubio pro reo, y del debido proceso, pues bien ciudadanos magistrado, la recurrida, sin hacer un análisis existencialista de lo alegado por el defensor técnico en cuanto a tales principios y garantías solo se expreso sin motivación alguna a la cual estaba obligada la recurrida a resolver todas la peticiones de esta técnica en vez de comprobar con las actuaciones policiales, que integraron el expediente de presentación de imputado lo alegado por la defensa, o que hizo fue una simple e inmotivada enumeración de las actuaciones policiales otorgándole la categoría de elementos de convicción omitiendo tales principios y garantías up supra mencionado, con lo que por imperio de la ley y por el control judicial antes dicho estaba obligada la recurrida a MOTIVAR LA DECISIÓN, esto es establecer los hechos y el derecho respecto a la decisión recurrida en cuanto a que la misma solo señala que en atención a los principios y garantías alegados por la defensa, técnica,'QUE NO HABÍA VIOLACIONES DE NINGÚN TIPO DE TALES GARANTÍAS Y PRINCIPIOS", y tanto la imputada de causa como el defensor técnico no llegaron a entender el por qué y el sentido jurídico que debió la. Recurrida establecer de forma clara y precisa lo que no hizo para explicar QUE NO HABÍA VIOLACIONES DE NINGÚN TIPO DE TALES GARANTÍAS Y PRINCIPIOS", a pesar que es una obligación del juez motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 157 de (COPP), "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o AUTOS FUNDADOS, por lo que solicito de esta honorable corte de apelaciones que al verificar la inmotivacion denunciada en relación a la. Ausencia de razones de hecho y de derecho que se aparten de una simple enumeración de actuaciones poliliciales que no justifican jurídicamente el por qué la recurrida obvio pronunciarse sobre los principios y garantías aludida por la defensa técnica en su exposición contenida esta en el acta de audiencia de presentación de imputado y tal ausencia de motivación es violatorio de la tutela judicial efectiva según sentencia Nro. 215 de fecha 16 -03-09, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencias Nro. 151 de fecha 23-03-2010, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente en sentencia VINC ULA NTE Nro.443 de fecha 11-08-09 en ponencia de la Magistrado Miriam Morandy de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Igualmente esta defensa argumenta que: …”Ciudadano Magistrado de Corte De Apelaciones, cuando inmotivación es porque en ninguna de las actas policiales se menciona a mi defendida de causa como participe en los hechos donde perdieren la. vida tres (03/ personas de una misma familia presuntamente a mane de sujetos de esa misma familia , y es el caso que lo única testigo presencial y denunciante única de tales hechos mencionó con nombre y apellidos a los miembros de su propia familia que dieron muerte a otros miembros de su propia familia y no menciona en ninguna de las actas policiales y demás actuaciones a mi defendida de causa, a pesar de que la conoce de vista como le concubina de uno de los presuntos autores materiales del triple homicidio, ciudadano Edwin José Fernández pero es que además, se menciona en dicha actuaciones policiales que el órgano policial actuante allanó une vivienda en la que se encontró en uno de sus cuartos un chopo de fabricación casera y de que allí detuvieron a m defendida de causa, pero también es muy cierto que m defendida no vive ni habita en esa casa allanada, ya que en esa vivienda viven y habitan los progenitores de mencionado ciudadano Edwin José Fernández concubino de mi defendido de causa. Nadie de estos detalles alegados por la defensa ni siquiera fueron analizados por la recurrida y he allí ciudadanos magistrados la omisión de motivación expuesta por le defensa. Como inmotivación de la recurrida…”
De tal manera, explana esta defensa, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados de Corte de
Apelaciones, Otro de los motivos para recurrir del falle en apelación de auto es que la decisión impugnada, es repetitiva, es decir cortar y pegar basando dicha decisión recurrida en actuaciones policiales sin fe pública alguna y que a lo más constituyen indicios simples sin fundamentos de hechos ni de derechos utilizados por el fiscal de flagrancia a quo pare Solicitar la privación judicial de libertad en contra de mi defendida de causa y por la recurrida para decretal dicha privación judicial y CIUDADANOS MAGISTRADOS como ustedes han estudiado muy bien a la doctrine patria, no está mal en recordar que al decir de le
doctrina…” (OMISSIS)
Seguidamente indicó que: “...Es decir la decisión recurrida y antes numerada omite flagrantemente hacer el análisis motivado no solo de la exposición del defensor técnico sino también de la declaración de la imputada de la causa y exhorto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que si llegasen a declarar sin lugar a la presente apelación de auto, expliquen motivadamente en que parte de la decisión hoy recurrida o en que parte de las actas policiales se nombra a mi defendida de causa pero además expliquen donde se encuentra el análisis motivado de la exposición del defensor técnico y de las declaración de la imputada de marras, y ante tal omisión , lo prudente y aconsejable jurídicamente es declarar por esta Corte de Apelaciones la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del COPP, en concordancia plena con el encabezado y ordinal 1 del artículo 49 constitucional y así pido se declare con el efecto de otorgar algunas de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad contenida estas en el Artículo 242 del COPP. Por otra parte de conformidad con el in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio donde fue detenida mi defendida de causa, el acta de entrevista a la ciudadana testigo presencial única del hecho, la exposición de la defensa técnica contenida En el acta de presentación de imputado y muy especialmente promuevo al mismo tenor la declaración de la imputada de causa…”

Enfatizó que: “…Finalmente Ciudadanos Magistrados, ustedes al revisar minuciosamente el escrito apelativo, la decisión recurrida, las actuaciones policiales se darán cuenta de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente escrito recursivo tomando como fundamento el Estado Social de derecho y de Justicia contenido en el Bolivariana de Venezuela para aplicarlo en el presente caso concreto en estado de Apelación de Auto…”

Aseveró por ultimo como petitorio lo consiguiente: “…Por los fundamentos de derecho deducidos todos de las actas que integran el expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo, solicito de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:…”

Mencionó que: “…Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.…”

Así mismo Puntualizó que: “…Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho, con la declaratoria, de Nulidad Absoluta del Auto Privativo Preventivo Judicial de libertad objeto de la presente acción recursiva.…”

Y por ultimo Declaró que: “…Se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MI DEFENDIDA , bajo una de las medidas establecidas de conformidad con del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho constitucional, legal invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra.…”(OMISIS)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada profesional del derecho PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inicio la representante del Ministerio Público señalando que”...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fechas 20,21,22 y 23 de Marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios, Base Guajira del Cuerpo de investigaciones Científicas PENALES Y Criminalisticas, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de la imputada Naimaru González González, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25209132 fue señalada en reiteradas oportunidades por la única testigo presencial de los hechos, como cómplice necesaria de los autores materiales de los hechos, a razón de mantener una relación sentimental con EDWIN JOSE FERNANADEZ FERNANDEZ, apodado “PARRUTA, la cual en su declaración en la audiencia de imputación celebrada en el tribunal noveno, afirmo sin ningún tipo de coacción, manifestando voluntariamente que residía en concubinato con dicho ciudadano en la residencia donde sorprendida in fraganti en la comisión de los delitos que posteriormente precalificara el Ministerio Publico como HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 ORDINAL 1 PARAGRAFO UNICO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FERNANADEZ FARIA, JOHAN ENRIQUE FERNANADEZ FERNANDEZ Y LUZ MILA FERNANADEZ FARIA como COMPLICE NECESARIA, y como AUTORA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEG, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual le fue debidamente descrita por la única testigo presencial de los hechos, quien alego que la imputado de actas estaba en conocimiento de los hechos que iban a ocurrir por cuanto ella misma se encargaba de ocultar las armas pertenecientes a su pareja y a toda la banda quienes le dieron muerte a los hoy occisos, así como también consta en actas de investigación que a la misma al momento de la aprehensión en flagrancia le fueron incautadas conchas de balas percutidas, así como también un arma de fuego tipo chopo, los cuales pertenecen al ciudadano EDWIN JOSE FERNANADEZ FERNANDEZ, apodado “PARRUTA, las cuales usa para la comisión de actos delictivos de conformidad con la excepción prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se este cometiendo o el que se esta cometer, el cual se verifico al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N!25.209.132 luego de que la misma testigo presencial manifestara a la comisión policial de los hechos objeto de la presente investigación y la señalara en sus declaraciones, manifestando lo siguiente …”(OMISSIS)

Resaltó el Ministerio Público que: “... Lo que hace presumir seriamente que la misma se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 ORDINAL PARAGRAFO UNICO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FERNANADEZ FARIA, JOHAN ENRIQUE FERNANANDEZ FERNANDEZ Y LUZ MILA FERNANADEZ FARIA COMO COMPLICE NECESARIA y como autora en el delito de AUTORA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones concatenado con el articulo 83 de código orgánico procesal penal venezolano cometido en perjuicio del estado venezolano…”(OMISSIS).

Esgrimió la Representante Fiscal que: “...La representación Fiscal en el acto Oral de Presentación de la imputada NAYMARU GONZALEZ GONZALEZZ, titular de la cedula de identidad N°25.209.132, CELEBRADO ANTE EL Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicito en su exposición le fuera decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que la imputada: NAYMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°25209132, SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSA EN LA COMISION DE LOS DELITOS de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 ORDINAL 1 PARAGRAFO UNICO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FERNANADEZ FARIA, JOHAN ENRIQUE FERNANANDEZ FERNANDEZ Y LUZ MILA FERNANADEZ FARIA COMO COMPLICE NECESARIA y como autora en el delito de AUTORA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municione, concatenado con el articulo 83 del Código Orgánico Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..”

Por otra parte esta parte acusadora explica que: …”No obstante, si bien el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro CON LUGAR la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, es de resaltar que en el Auto mediante el cual acuerda la misma, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por la imputada: NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N°25209132, SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSA EN LA COMISION DE LOS DELITOS de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 ORDINAL 1PARAGRAFO UNICO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FERNANADEZ FARIA, JOHAN ENRIQUE FERNANANDEZ FERNANDEZ Y LUZ MILA FERNANADEZ FARIA COMO COMPLICE NECESARIA y como autora en el delito de AUTORA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municione, concatenado con el articulo 83 del Código Orgánico Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pronunciándose así con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada, como por el Ministerio Publico…” (OMISSIS)

Igualmente continua señalando que:…” Así mismo el día (09) del mes de Abril de 2018, esta representación Fiscal procedió a emitir el respectivo acto conclusivo con la figura de ESCRITO DE ACUSACION FISCAL; dando fiel cumplimiento a las formalidades del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en contra de la imputada de actas , ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N°25209132, SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURSA EN LA COMISION DE LOS DELITOS de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 ORDINAL 1PARAGRAFO UNICO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FERNANADEZ FARIA, JOHAN ENRIQUE FERNANANDEZ FERNANDEZ Y LUZ MILA FERNANADEZ FARIA COMO COMPLICE NECESARIA y como autora en el delito de AUTORA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municione, concatenado con el articulo 83 del Código Orgánico Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Y por ultimo la fiscalia concluye señalando que: …” Solicitando que la imputada se mantenga bajo la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando la magnitud del daño causado a las victimas y de los delitos por los cuales fue acusada los cuales violan intereses pluriofensivos de las misma…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente por el profesional de derecho MgSc WILLIAN SIMANCA ROJAS actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.209.132, contra la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia no sólo la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que con una decisión acéfala de fundamento, decretara una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, el primer punto de impugnación referente al hecho de que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…(omissis) Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, es participes de dichos delitos imputados en el dia de hoy. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de la imputada por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendida. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la imputada. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los articulos 407 y 85 del Codigo Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la hoy imputada NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira”. 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira”; 3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira”. 4.-) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira”. 5.-) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira”. 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXPERTICIA MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira”. 7.-) INFORME MEDICO, de fecha 22 de Febrero del 2018. 8.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira”. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los articulos 407 y 85 del Codigo Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue la hoy imputada, hace presumir su participación como complice de los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarla responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a la hoy imputada de los hechos por los cuales la misma es investigada, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia “Base Guajira” a los fines de participarle que la imputada NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, quedará detenida en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de la imputada de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-…”


Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)


En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta de investigación Penal, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, Base Guajira, inserto en el folio (04) y su vuelto de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) En esta misma fecha, siendo la 02:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE ERWIN SÁNCHEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° 153° y 285° del. Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales: "Encontrándonos en labores de investigaciones de campo relacionadas con la causa penal signada con el numero K-18-0381-00368, iniciado por ante este Despacho, Base Guajira, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (TRIPLE HOMICIDIO), y vista y leída las actuaciones anteriores me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO MARÍA COLINA, DETECTIVES AGREGADOS MOISÉS CÁRDENAS Y NERIO BARBOZA, Y DETECTIVES MICHAEL OQUENDO Y ANDREA GONZÁLEZ, a bordo de la unidad número P-08 asignada al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, hacia la siguiente dirección: SECTOR LUGEMIRO PALMAR, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar, identificar a los ciudadanos mencionados en autos como 01.- MANUEL ÁNGEL MONTIEL MONTIEL, 02.- EDWIN JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ, 03.- SORELIS MIKAELA FERNANDEZ FARIAS, 04.- JOSÉ FERNANDEZ ALIAS "HINTIN", y otros tres sujetos aun por identificar, quienes componen una banda delictiva dedicada a los delitos de narcotráfico, robo de vehículos, sicariato, extorsión y cobro de vacuna en la zona liderada dicha banda por MANUEL ÁNGEL MONTIEL MONTIEL, quien se encuentra requerido por el 01.- juzgado 7mo de Control, por el delito de Homicidio Intencional, según oficio 1763-13, de fecha 13-03-2013, y 02.- por el Juzgado Décimo de Control, por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, según oficio 8016-14, de fecha 23-09-2014, quienes figuran como investigados en la presente causa, ya que dicha dirección es una de las' residencia del sujeto mencionado como EDWIN JOSÉ FERNANDEZ' FERNANDEZ, quien presenta un registro de fecha 16-07-2011, por el delito de Robo, por ante la sub delegación Villa del Rosario, donde al acercarnos a dicha dirección pudimos observar una ciudadana quien al percatarse de nuestra presencia ingreso a la vivienda en veloz carrera tratando de evadir la comisión por lo que con la premura del caso y visto lo "antes expuesto se procedió a ingresar a la morada amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance en el interior de la misma donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, la ciudadana se identificó de la manera siguiente NEYMARU GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de-Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de fecha 16-12-1991, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la misma dirección, portadora de la cédula de identidad numero V-25.209.132, quien manifestó ser la pareja del sujeto requerido por la comisión de quien informo no se encontraba para el momento pudiendo verificar la información suministrada luego se realizó un rastreo donde se logra ubicar dentro del closet un (01) arma de fuego, tipo Chepo, sin marca ni serial aparente, aun lado de esta una caja de color azul, comúnmente utilizada como empaque de presentación de un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA, contentivo de sus respectivo manual de uso de dicha arma de fuego, y cinco (05) municiones de alto calibre, todo lo antes mencionado se procede a colectar, a fin de practicarles las respectivas experticias de rigor, solicitando a la ciudadana en. cuestión la procedencia de lo antes mencionado a lo que respondió no tener conocimiento, seguidamente estando en presencia de un delito previsto en la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en flagrancia según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las ll:45am, se les leyeron sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordancia del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta. En el mismo orden de ideas el funcionario técnico procedió a realizar la inspección técnica del sitio la cual se consigna en la presente acta policial, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho con la ciudadana detenida, donde se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Criminal (SIIPOL), posibles registros y solicitudes que pudiera presentar la detenida, resultando que la misma no presenta registro ni solicitud alguna, posteriormente se le informo a la superioridad sobre las actuaciones realizadas quienes ordenaron iniciar la causa K-18-0381-00374, que se instruye por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Paula Garrido, Fiscal Auxiliar DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de notificarle acerca de la detención de la ciudadana en cuestión, quien manifestó que las actuaciones fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos y a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se anexa a la presente acta policial en acta de investigación penal y entrevista tomada a la testigo ambas de la causa K-18-0381-0y368, que se instruye por uno' de los delitos Contra las Personas/TRIPLE HOMICIDIO) , Es todo en cuanto tengo que informar". Terminó, se leyó y estando conformes firman. -…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los articulos 407 y 85 del Codigo Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano, el cual establece que:

“…Artículo 407.
La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, de alguno de los Magistrados o Magistrados del tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro de l Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, O DE ALGUN RECTOR O RESTORA DEL Consejo Nacional Electoral, o del defensor del Pueblo, o del Procurador general de la Republica, o de algun miembro del Alto Mando Militar, de la Policia, o de algun otro funcionario publico, siempre que respecto a estos ultimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendran derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

“… Articulo 85.
Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, serviran para agravar la responsabilidad unicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la accion o en el de su cooperación para perpetrar el delito…”

Igualmente es importante señalar el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual establece:

“… Articulo 111.
Quien posea o tenga bajo se dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en Materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años, Cuando el delito establecido en el presente articulo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”


En tal sentido, tenemos que máximo rector de la norma es muy claro en cuanto se refiere a los artículos 85 y 407 del Código Penal Venezolano, debido a que el mismo puntualiza que este tipo de Homicidio posee la misma estructura a que el homicidio simple lo que lo hace diferente es que este aumenta la pena del homicidio simple, los restantes elementos típicos simples se aplican al homicidio agravado cuando toquen con los agravantes que serian los numerales 1° y 2° del referido articulo planteado anteriormente.

Por otra parte es importante señalar la referencia que hace el legislador en cuanto al articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a que todo aquel que tenga bajo su poder, en cualquier lugar determinado sin autorización previa de la Fuerza Armada Nacional un arma de fuego será penado con pena de prisión de cuatro a seis años.

En tal sentido se observa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual obedece a una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación por encontrarnos en una fase primigenia, evidenciándose la concurrencia del primer requisito establecido en el numeral 1° del articulo 236 de la norma adjetiva penal.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, Base Guajira, inserto en el folio (04) y su vuelto de la pieza principal, en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, Base Guajira, inserto en el folio (05) y su vuelto de la pieza principal.

3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 22 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, Base Guajira, inserto en el folio (06) y su vuelto de la pieza principal.

4.- Fijaciones Fotográficas, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, inserto en el folio (07) y (08) de la pieza principal.

5.-Planilla de Registro de Custodia, de fecha 21 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, inserto en los folios (09) y su vuelto (10) (11) y su vuelto y (12) de la pieza principal.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, inserto en los folios (15) y su vuelto (16) y su vuelto y el folio (17) de la pieza principal.

7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 21 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, inserto en el folio (18) y su vuelto de la pieza Principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia Base Guajira se encontraban en el Sector denominado Lugemiro Palmar, Calle y casa sin numero, Parroquia y Municipio Guajira, estado Zulia, a los fines de identificar a los ciudadanos como MANUEL ANGEL MONTIEL MONTIEL, EDWIN JOSE FERNANDEZ, SORELIS MIKAELA FERNANDEZ FARIAS, JOSE FERNANDEZ ALIAS “HINTIN”, y otros tres sujetos por identificar, debido a que los mismos componen una campaña delictiva y la misma se encuentra liderada por MANUEL ANGEL MONTIEL MONTIEL, quien se encuentra requerido por el Juzgado séptimo de Control, por el delito de Homicidio Intencional, según oficio 1763-13, de fecha 13-03-2013 y por el Juzgado Décimo de Control, por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito según oficio 8016-14, de fecha 23-09-2014, quienes figuran como investigados en la presente causa, se dirigieron a este sitio los mencionados funcionarios debido a que ese lugar es una de las residencias del sujeto mencionado como EDWIN JOSÉ FERNANDEZ FERNÁNDEZ, quien presenta un registro de fecha 16-07-2011, por el delito de robo, por ante la sub delegación Villa del Rosario, quienes al acercarse a dicho lugar pudieron observar una ciudadana quien al percatarse de la presencia de los mismos funcionarios ingreso a la vivienda en veloz carrera es por lo que con la premura del caso dichos funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, logrando darle alcance a la referida ciudadana quien fue identificada como; NAYMARU GONZALEZ GONZALEZ , de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de fecha 16-12-1991, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la misma dirección, portadora de la cedula de identidad N° V-25.209.132, quien manifestó ser la pareja del sujeto requerido por la comisión de quien informo no se encontraba para el momento, posteriormente a ello los referidos funcionarios procedieron a realizar un rastreo en la vivienda y lograron ubicar dentro del closet un (01) arma de fuego, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, al lado de esta una caja de color azul, comúnmente utilizada como empaque de presentación de un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA, contentivo de su respectivo manual de uso de dicha arma de fuego, y cinco (05) municiones de alto calibre, seguidamente se procede a colectar todos los objetos encontrados y aunado a ello se pudo observar que dichos elementos soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los articulos 407 y 85 del Codigo Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA, toda vez que la conducta desplegada por su defendida se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ en el tipo penal, pues el mismo fue previamente mencionada y discriminada por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de la hoy investigada en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

En ilación con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ es autora o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto en el cual denuncia no sólo la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que con una decisión acéfala de fundamento, decretara una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ese particular, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud de que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad de la encartada de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra de la imputada NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunta autora o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausada de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y Así Se Declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MgSc WILLIAN SIMANCA ROJAS actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.209.132, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de la imputada de autos, por las razones expuestas en la presente acta; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MgSc WILLIAN SIMANCA ROJAS actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.209.132
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana NEIMARU GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) dias del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA

. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 274-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NMBM/YB.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000263