REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

República Bolivariana De Venezuela

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-2179-14.
ASUNTO: VP03-R-2017-000221. DECISION Nº 272-2018.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Se recibieron las presentes actuaciones, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de la decisión N° 0246 de fecha 13 de Marzo del 2018, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano EBER JOSE FINOL LA CRUZ portador de cedula de identidad N° 23.735.009, contra la Sentencia N° 200-2017, dictada en fecha 01 de Junio del 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Repone la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca de la apelación ejercida por la profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal decidió otorgar al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, portador de cedula de identidad N° 23.735.009 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa privada de autos, en la causa seguida en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se dicto decisión de auto de admisibilidad con ponencia de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
En fecha 01 de Junio de 2017, se dicto decisión bajo N° 200-17, con ponencia de la Dra NOLA GOMEZ RAMIREZ, en la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se revoca la decisión dictada por el tribunal de instancia.
En fecha 21 de Junio de 2017, la defensa privada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia N° 200-17.
En fecha 13 de Marzo de 2018, la Sala Constitucional bajo decisión N° 0246-18, anula la decisión N° 200-17 dictada el 1 de Junio del 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y repone al estado que una Corte de Apelaciones distinta a la que emitió la decisión objeto de Amparo emita nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, siendo las 04:00 horas de la tarde (horario administrativo), fue nombrada y previamente juramentada como Jueza Superior de este Tribunal de Alzada la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le concedió el beneficio de la Jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En fecha 09 de Mayo de 2018 ingresó nuevamente la presente causa, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula la decisión N° 200-17 dictada el 1 de Junio del 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y repone al estado que una Corte de Apelaciones distinta a la que emitió la decisión objeto de Amparo emita nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y visto que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra actualmente conformada por jueces distintos a los que suscribieron el fallo anulado, es por lo que pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada la Sala 2, por sus integrantes las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena entre lo cual para fundamentar el presente recurso interesa resaltar y establece lo siguiente:…”
Puntualizaron quienes apelan, que “…El penado EBER JOSÉ FINOL DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad N° V-23.735.009 , fue condenado según Sentencia, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA…”
Continuaron que “…En fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante decisión N° 958-14 el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado de autos…”
Señalaron quienes apelan, que “…En primer lugar observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condena al penado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA, lo cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena lo establecido en el antes citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso
En Segundo Lugar Ahora bien, la normativa penal antes señalada, si bien es cierto no establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal en el articulo 406 el cual señala:…”
Adujeron que”… Ahora bien, destacado lo anterior y evidenciándose el tipo penal por el cual el ciudadano se encuentra hoy condenado por el ESTADO VENEZOLANO resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy apelada, ratificada tal prohibición en la RECIENTEMENTE Sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia N 1836/2014:…”
Exponen quienes recurren, que “…Consta además que mi representado no tiene antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las cuales solicita el beneficio, lo cual se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales expedida en fecha 29/03/2016, emitidos por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en el cual se determinada que el mismo solo registra sentencia condenatoria respecto al presente asunto penal; así como también corre inserta la Constancia de Residencia y Oferta Laboral, previamente verificados con la debida autenticidad' de los mismos…”
Esbozaron que “…De manera pues, que ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario…”
Finalizaron en el denominado petitorio, que “…Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 062-17, de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-2179-14…”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS LA CRUZ GALLARDO, en su carácter de defensor privado, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 129.557; dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inició la defensa, que”…El precepto legal invocado por la representación fiscal para recurrir de la decisión dictada por la instancia resulta ser e! establecido en el artículo 439 .6 de la Norma Adjetiva Penal, referido a que resultan recurribles ante la corte de apelaciones, las que concedan o rechacen !a libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, sin embargo a consideración de esta representación judicial, el Ministerio Público debió haber fundamentado su recurso en el numera! T del referido artículo 439 en concordancia con el 486 ejusdem…”
Manifestó que”… Ahora bien esgrime en el recurso la vindicta pública que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado para que se le pueda conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando textualmente el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:…”
Consideró que “…De igual forma refiere que mi patrocinado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal sin embargo no le era aplicable e! beneficio de suspensión condiciona! de la ejecución de la pena en virtud de la prohibición legal establecida la parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, al no tener derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena a quienes resulten implicados en los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de! citado artículo 406 de la Norma Sustantiva Penal…”

Señaló que “…Considerando el quejoso de autos que en razón del tipo penal por cual mi patrocinado se- encuentra condenado, a su juicio resulta evidente que no le correspondía el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, criterio este que se encuentra ratificado en sentencia Nro 245-16 de fecha 29 de marzo del 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró:..”
Adujo que “…Por lo cual considera que lo procedente en derecho es que se revoque la decisión recurrida y se ordene nuevamente el ingreso de mi patrocinado a un centro penitenciario invocando como fundamento constitucional y legal los artículos 26 y 51 de la CRBV y 488 del COPP…”

Esbozó que “…El penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, fue condenado mediante sentencia de fecha 15-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, por los delitos de ENCUBRIDOR del delito de homicidio y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 254 y 277 del Código Penal, respectivamente…”

Aseveró que “…El penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, fue condenado mediante sentencia de fecha 15-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, por los delitos de ENCUBRIDOR del delito de homicidio y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 254 y 277 del Código Penal, respectivamente…”
Alegó que “…Que de las actas se desprende que mi patrocinado fue capturado y detenido en fecha 19-03-2013, hasta el día 15-10-2014, donde se acordó medida sustitutíva a la privativa de libertad, habiendo permanecido detenido por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (05) DÍAS, faltándole cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) días…”
Continua que “…Que cursa al expediente informe técnico signado con el Nro 069295, de fecha 16 de marzo emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, realizado a mi defendido el cual concluye se considera FAVORABLE para optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena…”

Considera que “…Que el penado no presenta antecedentes penales tal y como se verifica del certificado de antecedentes penales suscrito por la abogada Gabriela Lozada y que además al mismo no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”

Adujo que “…En tal sentido el a quo luego de constatar en la causa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, fijando un régimen de obligaciones a saber:..”

Manifestó que”…Sin embargo el Ministerio Público solicita la revocatoria de la recurrida, al considerar que el delito por el cual mi patrocinado fue condenado entra dentro de la prohibición legal para otorgar dicho beneficio, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, prohibición esta que se encontraba suspendida sus efectos por disposición del Tribunal Supremo de Justicia la Sala según sentencia Nro 635 del 21 de abril de 2008 Exp 2008.0287, medidas estas que a su vez en criterios más recientes (posterior a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia condenatoria) fue dejada sin efecto por la referida máxima instancia judicial…”
Explanó que “…Ahora bien considera esta defensa que el otorgamiento del beneficio a nuestro
patrocinado se encuentra ajustado a los requisitos exigidos por el legislador, y en ningún
caso puede considerarse que el tipo penal por cual fue condenado mi patrocinado tiene o mantiene una prohibición para el otorgamiento del beneficio procesal en materia de cumplimiento de penal, toda vez que los tipos penales por el cual fue condenado mi patrocinados son los delitos de ENCUBRIMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no así como lo quiere hacer notar la representación fiscal y aplicar extensiblemente los efectos del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, el cual solo es aplicable para el autor o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según las formas señalas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 de la Norma Sustantiva Penal, a saber…”
Puntualizó que “…En tal virtud y al ser condenado nuestro patrocinado por los delitos de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tipos penales que si bien atentan contra la administración de justicia y el orden público, respectivamente, no contemplan de forma alguna la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en materia de cumplimiento de pena, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Texto Adjetivo Penal, a saber:..”
Enfatizó que “…También quiero aclarar que el tribunal noveno de juicio dicto sentencia el 15 de octubre del 2014 otorgando el beneficio de libertad al ciudadano Eber Finol con pena de 3 años y 4 meses y esta sentencia del tribunal noveno de juicio quedo definitivamente firme ya que el penado cumplió habiendo permanecido detenido por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (05) DÍAS, estando en libertad 2 años y 6 meses y 3 días…”
Estimó que “…Resulte procedente en derecho se declare sin lugar la pretensión contenida en el recurso de apelación, y por tal motivo solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva confirmar la decisión Nro. 062=17, de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Ejecución, a fin de que mi patrocinado pueda cumplir con dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PETITORIO: Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas,
solicito: PRIMERO: Declare sin lugar la pretensión contenida en el recurso de apelación. SEGUNDO: Confirme la decisión Nro. 062-17, de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Ejecución, a fin de que mi patrocinado pueda cumplir con dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos, al Tribunal que le corresponde la causa, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarando la causa, con todos los Pronunciamientos de Ley.

III
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la asignada con el No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal decidió otorgar al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, portador de cédula de identidad N° 23.735.009, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa privada de autos, en la causa seguida en contra de su defendido EBER JOSE FINOL LA CRUZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y BETZAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de autos las recurrentes denuncian, como único motivo de apelación, que no le es procedente al imputado de autos el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la misma ha sido ratificada su prohibición en sentencia N° 245-16, de fecha 29 de marzo del 2016 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y en la cual hace referencia a la sentencia N° 836-2014.

Determinada la denuncia formulada por las recurrentes, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, traer a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

En este sentido se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por las recurrentes fiscales, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.735.009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El penado: EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, venezolano, nacido en fecha 08/10/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio policía, hijo de Jorge Finol y Margarita la Cruz, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79E, Casa 100-35, diagonal a abastos hermanos duran Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenando mediante Sentencia de fecha: 16-10-2014, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ, KELVIN JOAQUÍN CERRADA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se puede comprobar que el PENADO EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, fue capturado y detenido en fecha 19-03-13 folio 46 de la pieza N°01, hasta el dia, 15-10-14, donde se le acordó una medida sustitutiva a la privativa de libertad, folio, 172; habiendo permanecido detenido de; UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES
Y CINCO (05) DÍAS,
Observa este Tribunal al folio (342) de la presente Causa, Informe Técnico signado con el N° 069295, de Fecha 16 de Marzo de 2016, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, realizado al penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, en cuyas conclusiones señala: "se considera FAVORABLE para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena."
Asimismo, con respecto a la Constatación laboral este tribunal observa al folio dieciocho (18) de la presente causa, Pieza N° 4, Acta de verificación del Alguacil, de fecha 09-12- 2016, y consignada ante este Tribunal en fecha 21-12-2016, debidamente suscrita por el Alguacil DAVID GONZÁLEZ, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien informa, entre otras circunstancias, lo siguiente: "... En fecha 09 de Diciembre del 2016, siendo las 09:00 am, me entreviste con el ciudadano EDGAR PIRELA, cédula de
identidad N° V-23.735.009, Gerente General a la Empresa quien indico la
autenticidad del documento y certifico la copia con firma como constancia ".
Además, se evidencia en el folio doscientos ochenta y siete (287) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales, debidamente suscrito por la Coordinadora de Antecedentes Penales ABOG. GABRIELA LOZADA PORRAS, del cual se desprende que el penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, no tiene Antecedentes Penales, distintos al de la presente causa, y de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que al mencionado penado no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de la pena.
Igualmente, con respecto a la constancia de Residencia este tribunal observa al folio veintiocho (28) de la presente causa, las resultas por parte del Departamento de aguacilazgo, quien informa, entre otras circunstancias, lo siguiente: "... se constato la veracidad de la constancia de residencia la cual fue emitida por el consejo comunal VOC IGUALDAD SOCIAL, donde reside el penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de identidad N° 23.735.009, quien indico la autenticidad del documento y certifico la copia...",
Ahora bien, visto que se evidencia de las actas que el penado EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488"
2. Que la pena impuesta no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente Oferta de Trabajo; cuya validez en término de certeza de «/a oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de segundad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que constan en la presente causa, así como los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, este tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido Beneficio, razón por la cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ titular de la cedula de Identidad N° 23.735.009, el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir que se de por notificado d las obligaciones impuesta.
Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema peninteciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado: EBER JOSÉ FINOL LA CRUZ titular de la Cédula de Identidad N° 23.735.009, previstas en el Artículo 482 del Código
Orgánico Procesal Penal:
1. Residir en la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, calle 79-E, N° 100-35, Maracaibo, Estado Zulia.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación 1, Maracaibo, Estado Zulia.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requerido;
6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será suministrada al penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y
Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza Quinta de Ejecución a proferir su decisión, y en cuanto al único punto denunciado por las recurrentes, referida a que el penado de autos no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el delito que se le atribuye no opta a ningún tipo de beneficio, constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo estimó que el penado de autos reúne los suficientes requisitos establecidos expresamente por el legislador para optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, una vez plasmado lo anterior, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

En relación, al delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, se establece lo siguiente:

“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión , sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteran las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

Así las cosas, el mencionado tipo penal, señala que el sujeto activo puede ser cualquiera, menos el autor o partícipe de la infracción penal a que el encubrimiento se refiere. Entre los requisitos o presupuestos esenciales para su tipificación, se encuentran la existencia de un hecho punible anterior, en ese orden, Héctor Febres Cordero, en su obra “Curso de Derecho Penal- Parte Especial”, Tomo I, 1993, página 301, respecto a ello, advierte: “La naturaleza común o especial del hecho punible anterior es indiferente para la noción del encubrimiento. También es indiferente que se trate de un delito intencional, ultraintencional o culposo, o que se exija determinada cualidad en el sujeto pasivo”. Asimismo, otro de los presupuestos es la inexistencia de participación, razón por la cual resulta esencial fijar el momento consumativo del delito para determinar si hay coparticipación o encubrimiento.

En ese mismo tenor, según el mencionado autor, el elemento material de dicho delito, contiene varias hipótesis taxativas, alternativas y penalmente equivalentes, que corresponden a las tradicionales distinciones de encubrimiento personal y real. El personal consiste en ayudar a asegurar el provecho del delito, a eludir las averiguaciones de la autoridad, por otro lado, el encubrimiento real, lo comete el que de cualquier modo destruye o altera las huellas de un delito o falta. (Febres Cordero, Héctor. Curso de Derecho Penal, Parte Especial. Tomo I, 1993, página 305).

Por su parte, el Manual de Derecho Penal, Parte Especial, obra de los autores Andrés Grisanti Franceschi y Hernando Grisanti Aveledo (página 755), señalan citando al Doctor Ricardo Levene, en Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo X, página 266, que el delito de Encubrimiento, es un delito autónomo, per se, requiere que exista previamente un delito, sea consumado o tentado, vale decir que el encubrimiento, como dice Jannitti Piromallo es un posterius, que presupone un prius.

Atendiendo, entonces a dichas consideraciones doctrinales, esta Sala debe señalar, que el delito cometido por el ciudadano EBER JOSE FINOL LA CRUZ, es el de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA, por lo cual, el hecho de que haya encubierto el delito antes mencionado, no lo hace partícipe en éste, pues el tipo penal de Encubrimiento es autónomo, pues la ley solo le da consideración a los efectos de la mayor o menor sanción del encubrimiento.

En consecuencia, no puede considerarse que por producirse el delito de ENCUBRIMIENTO, en el delito de Homicidio, el acusado no opta a la Suspensión Condicional del Proceso, considerando el Encubrimiento, un delito que no excede en su limite superior de los cinco años de prisión o presidio, pues no se trata de un delito grave que atenta contra los derechos humanos.

Ahora bien, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional, resulta imperioso para esa sala precisar que el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del estado Venezolano, del cual se evidencia el fin que orienta el Sistema Penitenciario Venezolano, así como el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellas de carácter reclusorio, las cuales deben regir en materia de política penal y penitenciaria del estado que asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, en este mismo sentido la sala Constitucional fijo criterios en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena al señalar que:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478 [hoy artículo 470]. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó...
A criterio de esta Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho..." (Subrayado de esta Sala)
A su vez, dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.859 del 18 de diciembre de 2014, al señalar que:
"[E]í deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, [...] adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y alano discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad..." (Subrayado de esta Sala)

En tal contexto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones acogiendo lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es garante y defensora de los preceptos constitucionales, a través de los diversos criterios jurisprudenciales que han sido dictados en materia penitenciaria, el desarrollo de las garantías y derechos tangibles tanto a procesados como a penados, los cuales están dirigidos a fomentar una verdadera transformación del sistema penitenciario, asegurando con ello que los penados puedan optar preferentemente a las fórmulas alternativas de prelibertad a aquellas sanciones de naturaleza reclusoria, siempre acorde con los presupuestos procesales exigidos de manera taxativa por el legislador patrio para optar a dichos beneficios, con la excepción de aquellos delitos que por su carácter grave y pluriofensivo requieren de un mayor grado de represión por parte del Estado con el objeto de mantener ese equilibrio necesario entre los derechos individuales y los derechos colectivos y por cuanto se encuentran dentro de las limitaciones que establece el legislador.

Sin embargo, en el caso sub examine, el acusado al admitir los hechos no es responsable del delito de Homicidio, sino de ENCUBRIDOR en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ, KELVIN JOAQUÍN CERRADA y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedo asentado en la sentencia definitiva por admisión de Hechos de fecha 16-10-2014, dictada por el juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, circunstancia esta que indudablemente conduce a considerar a estas jurisdicentes, atendiendo al contenido del referido criterio constitucional citado ut supra, que no estamos en presencia de un delito que viola flagrantemente los derechos humanos, toda vez que el grado de participación del penado no fue determinante para la perpetración del homicidio. Ello es así, y se confirma, pues se trata de un delito autónomo, “per se” y por ende es indiferente el delito principal o la acción que se encubre.

Por lo tanto, una vez establecido lo anterior no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, en su único punto e impugnación, pues el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual fue citado ut supra si permite en derecho al imputado o acusado optar por la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez, que los parámetros legales de dicho tipo penal admiten el decreto de los beneficios de ley.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal decidió otorgar al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ portador de cedula de identidad N° 23.735.009 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa privada de autos, en la causa seguida en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO CON ALEVOSÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contra la decisión No. 062-17 de fecha 23-01-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decidió otorgar al penado EBER JOSE FINOL LA CRUZ portador de cedula de identidad N° 23.735.009 el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa privada de autos, en la causa seguida en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ Y KELVIN JOAQUÍN CERRADA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 272-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5E-2179-14
ASUNTO: VP03-R-2017-000221