REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2016
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2515-15
ASUNTO : VP03-R-2018-000261
DECISIÓN Nº 263-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JIMMY JOSÉ PÉREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366, contra la decisión Nº 453-17, de fecha 26 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366, remitiendo las mismas con oficio al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura, una vez que hagan efectivas las mismas, deberán ser trasladados a la sede de este Despacho Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-2016.

En fecha 26 de abril de 2018, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de mayo de 2018, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho JIMMY JOSÉ PÉREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 453-17, de fecha 26 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el Apelante que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA OMISIÓN DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO CUAL TRAJO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A MI REPRESENTADO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA…”

Argumentó que: “…Ciudadanos Magistrados, según los autos mi defendido fue impuesto de las obligaciones que le generaban el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte del Tribunal Sexto de Ejecución del Estado Zulla, tal como se desprende de las actas y según se evidencia del acta de compromiso del penado al beneficio de suspensión condicional de la pena, es decir, a partir de esa fecha mi defendido tenía que cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en razón del otorgamiento de esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena y por lo tanto mi defendido cumplió con su deber de presentarse periódicamente ante el Tribunal, y de ser evaluado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulla, dando como resultado que el Grado de Clasificación Mínima y Pronostico de Conducta era favorable, es decir, que si opta para el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, donde se infiere que mi defendido se encontraba a derecho al momento que el día 26 de Junio del 2017 en forma injustificada, irrita, ilegal y violándole sus garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, el tribunal procedió a revocarle dicho beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena sin haber convocado a las partes a una audiencia oral y pública para debatir sobre dicha solicitud de revocatoria, es decir, el tribunal sexto de ejecución violentando normas de orden público y el derecho a la defensa que le asiste a mi representado por mandato constitucional, no convocó a la audiencia oral y pública que establece la ley en forma obligatoria para resolver los incidentes que se planteen durante la fase de ejecución, de igual manera dicta una ilegal e irrita decisión el Juzgado Sexto de Ejecución del Estado Zulia, contraviniendo expresa doctrina establecidas por las jurisprudencias de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como la mejor doctrina que lo incidentes en fase de ejecución tienen que ser resueltos en forma obligatoria mediante la convocatoria a las partes de una audiencia oral y pública para que debatan los incidentes, y más aún en este caso donde el incidente que se debate es la garantía constitucional a la libertad de un penado, derecho constitucional este superado únicamente en importancia por el derecho a la vida; y por lo tanto según el COPP, siendo un acto o incidencia procesal de tal importancia que ameritaba en forma obligatoria se debatiera en una audiencia oral y pública, que no fue convocada por el Tribunal de la causa y en virtud de ello dicha decisión es totalmente inconstitucional e ilegal, ya que infringe el debito proceso, al no respetar normas procedimentales de obligatorio cumplimiento, por ser de eminente orden público, de igual forma infringe al derecho a la defensa, ya que le impidió a esta parte que represento presentar sus alegatos en una audiencia oral y pública para oponerme a tan injusta revocatoria, respetuosamente solicito declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No.453-17 de fecha 26 de Junio de 2017, y de conformidad a los artículos 174, 175 y 450 del COPP y ordenen revocar dicha decisión impugnada por ser la misma irrita e ilegal…”

Adujo que: “…2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR PARTE DEL AUTO RECURRIDO…”

Expuso que: “…Ciudadanos Magistrados, el auto recurrido se aparta de los fines del proceso como son la verdad y la aplicación de la justicia, por cuanto mi defendido ya había cumplido con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal. En consecuencia, la revocatoria es injusta, irrita e ilegal por cuanto mi defendido según se evidencia del Acta de Compromiso de las obligaciones, definitivamente asume las obligaciones con el Tribunal, tal como se evidencia en actas, y es conminado en dicha acta de compromiso por el Tribunal a seguir cumpliendo con dichas obligaciones, debe entenderse en derecho que cualquier incumplimiento anterior a dicha fecha fue condonado o perdonado por el Tribunal de Ejecución y debido a que considero como validos los alegatos esgrimidos por el penado y su defensa en ese acto procesal que se efectuó para levantar el acta de compromiso de obligaciones y donde definitivamente asumió las obligaciones que genera el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y que ha venido cumpliendo a partir de esa fecha en forma cabal y oportunamente…”

Explicó que: “…De igual manera, no tomó en consideración el Tribunal Sexto de Ejecución del Estado Zulia para pronunciar el auto recurrido, la opinión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en la persona del Delegado de Prueba designado a mi defendido, cuya opinión fue favorable…”

Puntualizó que: “…Evidentemente ciudadanos Magistrados, si le hubiesen dado la oportunidad a la defensa de debatir en una audiencia oral y pública la incidencia de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la misma no se hubiese pronunciado y decretado, y de esta forma puedan evidenciar y constatar fácilmente que se han infringido las garantías constitucionales que le asisten a mi representado al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en debida concordancia y relación al Artículo 12 del COPP…”

Sostuvo que: “…Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito REVOQUE tan injustificada, irrita e ilegal decisión No. 453-17, pronunciada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Estado Zulla en fecha 26 de Junio de 2017, donde le revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido…”
Concluyó el recurrente en su capitulo denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”, señalando que:

“1.- Sea decretada la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, por haber cumplido la defensa con todos y cada uno de los requisitos legales que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos.

2.- Si son declaradas con lugar algunas de las denuncias interpuestas con el escrito de interposición, se ordene la nulidad absoluta del auto recurrido y se ordene revocar dicha decisión impugnada por ser la misma injusta, irrita e ilegal, y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, todo de conformidad al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Adujeron las representantes fiscales lo siguiente: “…En este sentido, El Ministerio Público, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Sexto de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es el hecho, de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre otros, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANGEL RAFEL FERRER MONTIEL, REINYS JOSE HUERTA, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016....”

Esbozaron las profesionales del derecho, que “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano ANGEL JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionados (sic)…”

Señalaron que: “…Ahora bien, la referida norma establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas si ocurro y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 02 de junio de 2012 específicamente el artículo 482 donde se establece puntos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios, siendo importante resaltar que se encuentra e la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo (sic) 458 último aparte del Código Penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a Beneficios Procesales, ratificando la prohibición en la sentencia N° 145-16 de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014, mediante la cual, esa Sala declaró lo siguiente: (omissis)…”

Concluyó manifestando que: “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesta declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMY JOSÉ PÉREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, se centra en impugnar la decisión Nº 453-17, de fecha 26 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366, remitiendo las mismas con oficio al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura, una vez que hagan efectivas las mismas, deberán ser trasladados a la sede de este Despacho Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-2016.

Del análisis realizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al recurso de apelación ejercido por la defensa, se ha corroborado que el apelante señala que la Juzgadora a quo, en forma injustificada, irrita, ilegal y violándole garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa a su defendido, procedió a revocarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena sin haber convocado a las partes a una audiencia oral y pública para debatir sobre dicha solicitud de revocatoria; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión No. 453-17 de fecha 26 de Junio de 2017, de conformidad a los artículos 174, 175 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen revocar dicha decisión impugnada por ser la misma irrita e ilegal.

Dilucidado el punto de impugnación propuesto por la parte recurrente este Órgano Colegiado procede a resolverlo de la siguiente manera:

Es prudente indicar que, en fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 045-15 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, por medidas menos gravosas referentes a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de salida del país. (Folio 212 al 215 de la pieza principal).

Por otra parte, se observa que en fecha 28 de abril de 2015 se llevó a efecto audiencia en la cual se condenó al ciudadano ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento por admisión de hechos, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 217 al 224 de la pieza principal).

Asimismo, se constata que en fecha 29 de abril de 2015, mediante Sentencia N° 032-15, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penado ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento por admisión de hechos, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folio 225 al 233 de la pieza principal).

En fecha 01 de julio de 2015, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante auto le impuso al imputado de las condiciones para optar a la suspensión Condicional del Proceso. (Folio 250 y 251 de la pieza principal).

Ciertamente, del estudio efectuado a las actuaciones subidas en apelación, esta Sala evidencia que en fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 6E-2515-15, ordenó librar orden de aprehensión en contra del penado. (Folio 276 al 279 de la pieza principal). En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa privada, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“...Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra de los penados ÁNGEL JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366 y OHANNY ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.619.242, quienes fueron condenados por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 032-15 de fecha 29-04-2015, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora en el caso que nos ocupa considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Riela en actas Evaluación Psicosocial correspondiente al penado ÁNGEL JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366, la cual emite Grado de Clasificación Mínima y Pronostico de Conducta Favorable, lo que seria viable el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante, considerando el delito por el cual fueron condenados los penados ÁNGEL JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366 y OHANNY ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.619.242, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece textualmente lo siguiente:

"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Robo Agravado, prevé que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.

Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; mediante el cual, declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANIO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además, los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.

Razón por la que, en virtud que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366 y OHANNY ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.619.242, fue el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de los beneficios procesales de ley y de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida; los penados de marras no podrían optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y a ninguna formula alternativa de cumplimiento de condena.

En tal sentido, esta Juzgadora acuerda Librar orden de aprehensión en contra de los penados ÁNGEL JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366 y OHANNY ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, titular ele la cédula de identidad N° 17.619.242, y una vez se hagan efectivas, deberán ser trasladados a la sede de este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra de los penados ÁNGEL JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha: 16-03-1984, de 33 años de edad, casado, hijo de Pascual Guevara y Candelaria Rodríguez, domiciliado en Urbanización Lomas de Santa Sofia, avneida principal, conjunto 9, casa N° 05, Municipio Araure, estado Portuguesa y OHANNY ANTONIO HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.619.242, venezolano, natural de ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha: 08-07-1983, de 32 años de edad, casado, cabo primero del Ejercito de Venezuela, hijo de Orlando Hernández y Xiomara de Hernández, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, avenida 84, Sector El Danto, Municipio Lagunillas, estado Zulia, remitiendo las mismas con oficio al Sistema de Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Faénales y Criminalísticas, Brigada de Captura, una vez se hagan efectivas las mismas, deberán ser trasladado a la sede de este Despacho Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016. ASI SE DECIDE.…”

Analizada la decisión ut supra citada, evidencia este Tribunal de Alzada que en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Ejecución estimó que al penado ÁNGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, no le podía ser otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo resultó condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOANGEL FERRER y REINYS HUERTA, delito este que se encuentra excluido para otorgar beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de penas, en virtud de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que este tipo de delito es grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el derecho a la vida, tomando en cuenta lo señalado en la decisión N° 245-2016 dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y en virtud de ello, procedió a revocar dicho beneficio ordenando librar orden de aprehensión en contra del penado ÁNGEL JOSÉ GUEVARA.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de enaltecer los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

Dicha forma de Estado, posee una vital importancia, la cual debe ser tomada en cuenta por los distintos operadores del sistema de justicia al momento de emplear la trascendencia y jerarquía que proyectan los derechos humanos en la legislación, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de las vías correctas, sino que el Juez debe estudiar con razonamientos de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En este mismo orden de ideas, dicha forma de Estado incluida en el artículo 2 se relaciona con lo contenido en el artículo 272 del Texto Fundamental, siendo el propósito esencial del sistema penitenciario la rehabilitación de los penados, prevaleciendo en todo caso un sistema preponderadamente abierto, aplicándose con preferencia en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, encaminado dicho sistema a la reinserción social de los penados, que nace y se sostiene de una serie de principios constitucionales que le dan existencia y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la mencionada Carta Fundamental y en virtud del cual se desprende lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

El precitado principio en el marco del presente asunto, reviste una relevante importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos engloba igualmente una dignificación de la población carcelaria, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar de manera paulatina a sus reclusos, y sin ningún tipo de discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”

Igualmente, con respecto a tal principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia No. 1154 de fecha 29 de junio de 2001, señaló:

"… (Omisis)… Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los derechos humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.

De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados derechos como inherentes a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico interno, como derechos de rango constitucional, los cuales “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en el Texto Fundamental “y en las leyes de la República” (artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)… (Omisis)…"

Bajo este mismo orden de ideas, el Texto Constitucional, otorga un valor trascendente al derecho a la libertad, reconocido en su artículo 44 consintiendo a su vez ciertas excepciones debidamente definidas y delimitadas, lo cual se corresponde con el principio de progresividad obligando al Estado a patentizar en el ordenamiento jurídico interno la supremacía del derecho a la libertad, so pena de inconstitucionalidad.

Por tal motivo, el Estado desde la norma suprema propugna un sistema penitenciario cuyos objetivos se traducen en la rehabilitación y la reinserción social de los penados, lo cual no compone una circunstancia positiva generada de manera fortuita, sino que ha sido uno de sus objetivos fundamentales en materia penitenciaria, para lograr desde el orden constitucional un propósito resocializador de la pena, en pro del decoro de los ciudadanos, prevaleciendo tópicos de humanización en los centros de reclusión, inspirado en valores, disciplina, estudio y trabajo, para así lograr los fines que se plantea el Estado, predominando en todo caso los derechos de los penados en la legislación interna.

Por lo que en efecto, con la intención de lograr tales propósitos se consagran en el Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, beneficios éstos distintos a la medida privativa absoluta de libertad, fórmulas de las cuales puede ser acreedor un penado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

Evidentemente, el legislador con las mencionadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, ha dado cumplimiento a los postulados internacionales, por lo que en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla la Fase de Ejecución de la Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, contribuyendo dicho control a la humanización sobre el sistema penitenciario.

Ahora bien, expresando lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien el texto adjetivo penal establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, en el caso que nos ocupa, no deben desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su artículo 458:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez anos a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-
PARAGRAFO UNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena". (Destacado de la Sala).

Se desprende de la norma previamente citada, que en los casos de ilícitos penales cometidos en el marco de la norma en cuestión, en cualquiera de sus supuestos, que configuran el tipo penal, los individuos encerrados en los hechos antijurídicos son exceptuados de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tópico que compone un muro al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Ahora bien, ha corroborado esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza Séptima de Ejecución, analizó la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional a favor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUEVARA, en primer lugar el tipo penal por el cual fue condenado dicho penado, siendo este delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOANGEL FERRER y REINYS HUERTA; haciendo especial énfasis en el delito de ROBO AGRAVADO, el cual esta excluido de los beneficios procesales, así como del otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia No. 635, entre otros pronunciamientos suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante fallo No. 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

Con respecto a ello, es de destacar el contenido de la Sentencia mas reciente con respecto a tal particular, signada bajo el Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala).

A tal efecto, en atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por el máximo Tribunal de la República a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos por la Sentencia No. 636 proferida por la Sala Constitucional, entre ellos el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, verifican las Juzgadoras pertenecientes a esta Sala Segunda que la Jueza a quo emitió un pronunciamiento cónsono al pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia, y a la norma que regula uno de los tipos penales por los cuales fue condenado el penado; puesto que contrario a lo referido por la defensa, existe una prohibición legal expresa para el delito de Robo Agravado, tomando en cuenta además, que tal hecho punible se encuentra tipificado en el tan mencionado artículo 458 de la norma sustantiva penal, el cual prevé la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en tal delito.

Con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, referida a la negativa de beneficios procesales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en todas sus modalidades, puede colegirse que en ningún modo se vulnera el principio de progresividad que propugna el Estado Venezolano, sino que el método de rehabilitación y reinserción social de los penados, debe ser ejecutado de forma adecuada, sin dejar de lado los valores que persigue el Estado, quien garantiza los derechos que le asisten a las partes en el proceso analizando cada caso en particular tomando en cuenta además el bien jurídico tutelado, sin que tal situación se traduzca en la lesión de la situación jurídica del penado, adoptando el legislador tales medidas con el objetivo de impedir la impunidad, por lo que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sobre la cual la juzgadora de instancia manifestó su negativa, debe evaluarse a la luz de la jurisprudencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, para su procedencia.

Siguiendo esta misma línea, consideran quienes aquí suscriben que la decisión recurrida, en nada trasgrede garantías constitucionales, toda vez, que la jueza de instancia emitió un juicio de valor analizando las disposiciones legales y jurisprudenciales, tomando como norte el criterio asumido por el máximo Tribunal de la República, siempre en correspondencia al valor de la justicia, de los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho, en cónsona armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 245, de fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose Sin Lugar los alegatos formulados por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JIMMY JOSÉ PÉREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 453-17, de fecha 26 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366, remitiendo las mismas con oficio al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura, una vez que hagan efectivas las mismas, deberán ser trasladados a la sede de este Despacho Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de JOANGEL FERRER, REINYS HUERTA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-2016.. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JIMMY JOSÉ PÉREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.646.366.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 453-17, de fecha 26 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala/ Ponente


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 263-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO













ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2515-15
ASUNTO : VP03-R-2018-000261