REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-6019-18
ASUNTO: : VP03-R-2017-000179
DECISIÓN : 266-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO DE INDÍGENA PENAL con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad N° 4.643.800, contra la decisión N° 083-18 de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de el imputado: LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06/02/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad N° 4.643.800; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se constata en el escrito de aceptación del cargo que riela el folio doce (12) de la causa principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos se encuentra dentro de las actuaciones que componen la causa principal, y fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al ocho (08) del recurso de apelación inserto en la causa principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), en el recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana KAREN MICHEL LEAL DAVILA, lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas copias del expediente o su defecto la causa original que componen la causa principal, en su recurso de apelación, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que el representante fiscal 77° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 06 de abril de 2018, tal como se verifica del folio once (11) de la causa principal, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad N° 4.643.800, a los fines de que el Ministerio Público diera contestación al referido recurso. se deja constancia que el representante fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad N° 4.643.800, contra la decisión N° 083-18 de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de el imputado: LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06/02/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena Penal con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA titular de la cedula de identidad N° 4.643.800, contra la decisión N° 083-18 de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal el funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de el imputado: LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues oobserva este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06/02/2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEON ALBERTO PADILLA CAMAYA de nacionalidad Venezolano, Natural coro del Estado Falcon, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.643.800, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de los ciudadanos: Juan Rodolfo Padilla, residenciado avenida la Pomona CALLE 24A, detrás del colegio Luis Arrieta, casa numero 24-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de teléfono 0414-6067766 (prima), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 266-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-