REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2126-17
ASUNTO: : VP03-R-2017-001658
DECISIÓN : 261-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado del KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 19.936.794, contra la decisión N° 540-18 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABG. DAVID CARRILLO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO. SEGUNDO: SE (sic) ACTUALIZACION DEL COMPÚTO AL PENADO de conformidad con lo previsto en el artículo 470, 471, 474, 476, 488. Del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 19.936.794, a cumplir la pena la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado del KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se constata en el escrito de aceptación del cargo que riela el folio trescientos setenta y cinco (375) de la causa principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos se encuentra dentro de las actuaciones que componen la causa principal, y fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio trescientos noventa y dos (392) al cuatrocientos dos (402) del recurso de apelación inserto en la causa principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cuatrocientos dieciséis (416) al folio veinticuatros dieciocho (418), se deja constancia que el mismo presentaba error y la secretaria de esta Sala se comunicó vía telefónica con el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por tal error en el computo los días 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Diciembre y 01, 02, 03, 04, 05 de 2018, atendiendo la llamada la secretaria Mariangel Pacheco titular de la cedula de identidad N° 18.987.945, quien certificó que los días 22 fue Sin despacho, del 26 al 29 Sin Despacho, 31 y 01 del 2018, No laborable, del 02 al 05 de Enero Sin Despacho. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, lo cual que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable al sentenciado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR al declarar sin lugar la actualización del computo al penado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que componen la causa principal, en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que el representante fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 22 de diciembre de 2017, tal como se verifica del folio cuatrocientos seis (406) de la causa principal, notificándoles del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, a los fines de que el Ministerio Público diera contestación al referido recurso, evidenciándose que contestó el día 10 de enero de 2018, es decir al Tercer (3°) día de darse por emplazada. Se deja constancia que el representante fiscal no presento pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado del KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 19.936.794, contra la decisión N° 540-18 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABG. DAVID CARRILLO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO. SEGUNDO: SE (Sic) ACTUALIZACION DEL COMPÚTO AL PENADO de conformidad con lo previsto en el artículo 470, 471, 474, 476, 488. Del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 19.936.794, a cumplir la pena la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. Así mismo, se ADMITE la Contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO PENAL ORDINARIO para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del penado del KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 19.936.794, contra la decisión N° 540-18 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABG. DAVID CARRILLO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO. SEGUNDO: SE (sic) ACTUALIZACION DEL COMPÚTO AL PENADO de conformidad con lo previsto en el artículo 470, 471, 474, 476, 488. Del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al penado KENIMATH JUNIOR ROMERO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 19.936.794, a cumplir la pena la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por representante fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación contra la decisión N° 540-18 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 261-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-