REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL:13C-25561-18
ASUNTO: VJ01-X-2017-000022
Decisión No. 260-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Vista la Inhibición propuesta en fecha 02 de Mayo de 2018, por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal Nº 13C-25561-18, iniciada en fecha 07 de Abril de 2018 previa solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.420.762, por encontrarse inmerso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones; a quien se le decreta Orden de aprehensión librada en fecha 07 de Abril de 2018 bajo decisión Nº 204-18, donde en el referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, estando a cargo como Jueza Suplente del mencionado Juzgado la Dra LIESKA UGARTE, por encontrarse de reposo medico la Jueza Provisoria LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA quien solicita la inhibición, por cuanto constata que se recibió un Oficio N°24-F11-0379-2018 de fecha 27 de Abril de 2018, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, suscrita por el Fiscal Abg. Carlos David Hernández Serres, solicitando el traslado del referido imputado de actas para imputarle otros delitos, quien a su vez actualmente el profesional del Derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, como es público y notorio que el fiscal encargado de la presente investigación es su Cónyuge, por lo que procede la prenombrada Jueza a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Mayo de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 21 de Mayo de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 13C-25.25561-18, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:
''… Visto que en fecha 07 de Abril de 2018, este Juzgado se encontraba de guardia recibió actuaciones emanadas de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.420.762, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL Delito DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estando a cargo como Juez Suplente de este Despacho la Doctora LIESKA UGARTE, por estar quien suscribe de reposo medico en la referida fecha, siendo que, la Juez suplente antes indicada mediante acta de presentación de imputado acordó bajo decisión N° 204-2018, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.420.762, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto constata esta juzgadora que se recibió oficio N° 24-F-1.1-0379-2018, de fecha 27 de abril de 2018, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, suscrita por el Fiscal Provisorio ABOG. CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES; solicitando el traslado del ciudadano imputado antes indicado para imputarle formalmente otros delitos y por cuanto es publico y notorio que el Fiscal es mi cónyuge; es por lo que, esta Juzgadora procede a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal "Por tener con cualquiera ele las partes amistad o enemistad manifiesta", por cuanto el referido fiscal es actualmente mi esposo y tenemos una hija en común, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato lega! a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Bínder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén.,.". Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89,4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, por tanto se ordena sea agregada como medio probatorio de lo expuesto copia simple del acta de matrimonio N° 294, de fecha 12-11-2010, asimismo copia certificada del oficio antes indicado inserto al folio (27) de la presente causa, de igual manera se le informa al ciudadano secretario del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición.…''
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una especial causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
En tal sentido la causal alegada por la Jueza Inhibida, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, al considerar la Jurisdicente que su cónyuge el profesional del derecho DAVID HERNÁNDEZ SERRES, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público, actualmente está encargado de la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual solicita mediante oficio N° 24-F11-0379-2018 el traslado del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO CARABALLA REYES; titular de la cedula de identidad N° V-25561-18 para que se le impute foralmente otros delitos, observando esta Alzada, que en el presente caso la Jueza que preside el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señala que su imparcialidad se encuentra afectada toda vez que es público y notorio que el ABG. CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público, se encuentra encargado de la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tiene un interés directo en los resultados del proceso, existiendo de esta manera la inhabilidad de la funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso concreto, la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 13C-25-561-18, que guarda relación con la investigación penal llevada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, actualmente a cargo del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el profesional del Derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, por lo que procedió a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser un hecho público y notorio que el fiscal a cargo de la presente investigación es su cónyuge.
En el thema decidendum evidencian estas jurisdicentes, que la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante su escrito expuso que tiene una relación sentimental -ya que es su cónyuge- con el profesional del derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES, quien actualmente está a cargo de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, y dirige la investigación, que guarda relación con el asunto Nº 13C-25561-18, por ante el tribunal que preside ese órgano subjetivo, por lo cual considera comprometida su imparcialidad como Administradora de Justicia, considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Estima oportuno precisar esta Sala, que siendo público y notorio que el profesional del derecho CARLOS DAVID HERNÁNDEZ SERRES Fiscal Undécimo del Ministerio Público, encargado actualmente de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y quien lleva la investigación penal, que guarda relación con el asunto penal Nº 13C-25-25561-18, en donde la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del mencionado asunto, en virtud de que existe entre esta y una de las partes, en este caso el fiscal a cargo de la investigación, una unión matrimonial, tal como se evidencia de constancia de acta de matrimonio Nº 294, de fecha 12-11-2010, que riela en la incidencia al folio (3), de la cual se desprende que entre los cónyuges existen derechos y obligaciones, según lo establecido en el Título IV, Capitulo XI, articulo 137 y 139 del Código Civil Venezolano, tales como: vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, entre otras, en virtud de ello se puede verificar el compromiso que existe entre la Jueza inhibida y el Fiscal encargado de la investigación, por lo que esta circunstancia como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal Nº 13C-25561-18, instaurado en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 20.420.762, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.
De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que el vinculo matrimonial que refiere unirla con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 13C-25561-18, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 20.420.762, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, llevada inicialmente por la juez suplente Abg. LIESKA UGARTE, debido a que en la referida fecha la jueza titular del referido juzgado la profesional de derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA se encontraba de reposo medico y siendo que, la juez suplente en la mencionada fecha acordó bajo decisión N° 204-2018, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.420.762, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constata la inhibida que recibió oficio bajo el numero N°24-F-11-0379-2018, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, suscrita por el Fiscal Provisorio Abg. CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES, solicitando el traslado del ciudadano imputado identificado anteriormente, para que se le impute formalmente otros delitos, es por lo que la referida juzgadora procede a inhibirse , debido a que mantiene una unión matrimonial con el mencionado fiscal y tienen igualmente una hija en común, es por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 13C-25561-18, seguido en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 20.420.762, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala (PONENTE)
MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 260-18 de la causa No. VJ01-X-2018-000022.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
NMBM/YB
VJ01-X-2018-000022