REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25561-18
ASUNTO : VJ01X-2018000022
DECISION N° 259-18
Vista la inhibición interpuesta por la ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 13C-25561-18 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 11 de Mayo del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.
Se evidencia de actas que la ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Señalando la jueza ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, que en fecha 07 de Abril de 2018 dicho juzgado se encontraba de guardia y recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDO CARABALLO REYES, titular de la cedula de identidad N°V-20.420.762, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, señalando que quien esta a cargo como Juez suplente de dicho despacho la Doctora LIESKA UGARTE, por estar quien suscribe de reposo medico en la referida fecha, y en consecuencia la referida juez suplente mediante acta de presentación de imputado acordó bajo decisión N°204-2018, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, todo de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de ahí que la referida juzgadora expreso que el abogado CARLOS DAVID HERNANDEZ SERRES, actúa en la causa signada con el Nº 13C-25561-2018 como fiscal provisorio de la fiscalía Undécima, debido a que el mismo solicito mediante oficio N°24-F-11-0379-2018, de fecho 27 de Abril de 2018, el traslado del ciudadano imputado antes indicado para imputarle formalmente otros delitos, y como es publico y notorio el referido fiscal es su cónyuge, es por lo que, esta juzgadora procede a inhibirse. De igual manera se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida promovió como pruebas el acta de matrimonio de ella y el referido fiscal con fecha de 12 de Noviembre de 2010 y el oficio suscrito por el mismo fiscal CARLOS DAVID HERNANADEZ SERRES, acompañadas con el escrito de inhibición; razón por la que dicha prueba se admite cuanto a lugar en Derecho.
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 13C-25561-18 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 458 y articulo 80 del Código penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta (PONENTE)
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 259-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/YB.-VJ01X-2018-000022