REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18099-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000508
DECISIÓN : 256-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se le impuso cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse a este tribunal cada quince (15) días y cuando el tribunal lo requiera, 2.- prohibición de salir del territorio nacional o de cambiar su residencia sin autorización del tribunal. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata, del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MELLI ENRIQUE LEDEZMA, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la defensa privada Abgs. MARIANDONIS ALMARZA Y LEIDYS REVEROL, fueron emplazadas en fecha 30 de abril de 2018, tal como se verifica del folio diez (10) del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha 17 de Mayo de 2018, se realizó llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, solicitando la cualidad de las defensas privadas, recibiendo por parte de dicho juzgado vía digital copia de la juramentación en la cual se acredita la cualidad de las mismas, información que fue suministrada por la Jueza de Instancia Maria Gabriela Cruz adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Asimismo se deja constancia que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal al 3° día hábil de darse por emplazada, de igual manera, la misma no promovió pruebas en su escrito de contestación a la Apelación interpuesta por la representante de la fiscalía 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse a este tribunal cada quince (15) días y cuando el tribunal lo requiera, .- prohibición de salir del territorio nacional o de cambiar su residencia sin autorización del tribunal. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata, del imputado MELLI ENRIQUE LEDEZMA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Msc. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la defensa privada Abgs. MARIANDONIS ALMARZA Y LEIDYS REVEROL al recurso de apelación contra la decisión Nº 0401-18 de fecha 11 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala / Ponente


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/cm.