REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-006401
ASUNTO : VP03-R-2018-000385
DECISIÓN : 250-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° 29.769.715, contra la decisión Nº 284-18, de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa ya que de la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Decretar la aprehensión' del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO a tenor del artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad N° V.~ 29,769.715, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-99, hijo de Nestor Guerra y Erika Gómez, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, residenciado en el sector el Bajo, detrás del GDI, Casa de color Azul, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 11 de Mayo de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, tal carácter se desprende del contenido del acta de audiencia de presentación inserto en el folio nueve (09) de la pieza principal, en la cual la referida defensora acepta el cargo; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de marzo de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diez (10) al once (11) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales en su escrito de apelación la decisión recurrida y las actas que conforman el expediente VP03-P-2018-006401; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 20 de abril de 2018, tal como se verifica del folio seis (06) de la presente incidencia, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2018, es decir al tercer (03°) día hábil de su emplazamiento.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° 29.769.715, contra la decisión Nº 284-18, de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa ya que de la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Decretar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO a tenor del artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad N° V.~ 29,769.715, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-99, hijo de Nestor Guerra y Erika Gómez, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, residenciado en el sector el Bajo, detrás del GDI, Casa de color Azul, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en su recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° 29.769.715, contra la decisión Nº 284-18, de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa ya que de la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Decretar la aprehensión' del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO a tenor del artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ NIETO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad N° V.~ 29,769.715, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-99, hijo de Nestor Guerra y Erika Gómez, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, residenciado en el sector el Bajo, detrás del GDI, Casa de color Azul, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° 29.769.715, prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 250-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
VP03-R-2018-000385