REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03R2018000384
ASUNTO: 9C-17180-18
DECISION N° 253-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES COLINA ARRIETA

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora publica auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado NERIO JOSE GONZALEZ VERA, plenamente identificado, contra quien cursa por ante este juzgado a su cargo causa signada bajo el N°.9C.17180-18 en contra la decisión Nº 226-18, de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, decreto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte declarando sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de Mayo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En este sentido, en fecha 07 de Mayo de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas que por la profesional del Derecho Abg. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Publica Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° V-29.563.858, actuando contra de la decisión Nº 226-18, de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo los siguientes términos:

Inicio la apelante indicando que: “…Interpongo Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 22/03/18, emitida por parte del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi defendido…” (OMISSIS)

Igualmente la ciudadana defensora continua indicando lo siguiente: “…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/03/2018, por la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando el Ministerio Público la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la Fiscalía que era el tipo penal que se adecuaba a los hechos, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales…”


Así mismo, esta defensa expreso como motivo lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Por otra parte, puntualizo esta defensa que: "... Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta, ni material estratégico en el presente caso por cuanto no existe el referido delito, es decir, mi defendido no realizó la acción que prevé el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no se puede encuadrar dentro de dicha calificación jurídica, evidenciándose esto en la declaración que mi defendido realizó en el acto de presentación de imputados..."

De ahí que sucesivamente la recurrente destaco que:”… En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas. Adicionalmente, tampoco está demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica…”

Del mismo modo, este defensa recurrente menciona que: …”Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad...”

Por consiguiente la defensa destaco que: …” En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el acta de investigación penal, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados…”

En este sentido, la recurrente puntualizo que:…” Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Seguidamente esta defensa explano que: …” A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el País y por una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes en relación a la implantación del presente procedimiento, se pretenda coartarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”

De esa manera, esta defensa indago que: (OMISSIS) …” es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De este modo manifestó la recurrente que: (OMISSIS)…” En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”

En conclusión esta defensa recurrente destaco que:…” Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nº 226-18, de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte declarando sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, observa esta Alzada que como como puntos de impugnación señalados por la defensa los siguientes; en primer lugar, que no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código, en segundo lugar, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en tercer lugar, como ultimo supuesto tipificado esta defensa argumenta; que no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dilucidada como han sido las denuncias formuladas por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado darle respuesta de manera conjunta por considerar que las mismas versan sobre el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contenida en los artículos 236, 2367 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es preciso citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:
“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858,, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados. 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 20 DE MARZO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20 DE MARZO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman al ciudadano NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 DE MARZO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 20 DE MARZO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), donde se muestra reseña fotográfica del material incautado insertas en los folios siete (07) y ocho (08). 5.- REMISION DE EVIDENCIA, de fecha 20 DE MARZO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), donde se deja constancia del material incautado. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 DE MARZO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), donde se deja constancia de las características e identificación del material incautado, el cual fue: 1.- Un (01) tramo de cable multipar de 200 pares, con un diámetro de trece (13) metros aproximadamente, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cien (100) filamentos de material no ferroso (cobre) de 0.04 milímetros de diámetro. 7.- SOLICITUD DE RESEÑA, de fecha 22 DE MARZO DE 2018, suscrito por funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP-ZULIA), inserta en el folio doce (12). 8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 21 DE MARZO DE 2018, suscrito por personal de la empresa CANTV, insertas en los folios terce (13), catorce (14) y quince (15). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de participarle que el imputado NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, quedarán recluidos en ese órgano policial hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario…”

En tal sentido esta Sala de Alzada considera preciso verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, este Cuerpo Colegiado constata que se observa del contenido del Acta Policial, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (02) y su vuelto de la pieza principal, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y donde expusieron lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JHONNY CHÁVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD N° 14.747.722, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica do! Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información en relación a los delitos de " Hurto y Comercialización Ilícita de Material Estratégico de la nación” en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio, en compañía de los funcionarios de los funcionarios: SUPERVISOR (CPBEZ) LENIN VILLASMIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD . 13.560.934, SUPERVISOR (CPBEZ) RIXIO GIL, TITULAR DE LA CÉLULA DE IDENTIDAD N° 14.574.232, SUPERVISOR (CPBEZ) MIKE VERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°17.738.644, OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUINYER MONCADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.071.882, OFICIAL AGREGADO (PMSF) RANNELY ACEVEDO, TITULAR DE L-CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.689.890, a bordo de la unidad de uso Oficial marca Toyota, modelo Land Crusier, de color blanco, número de control 300 sin rotulado policial visible, ya que los habitantes de las distintas comunidades de esa Parroquia manifiestan constantemente vía Telefónica al sistema emergencia 911 sentirse afectados e indefensos ante los constantes Hurtos del Cableado de energía Eléctrica y de CANTV cometidos por los ciudadanos (as) que se dedican a la comisión de estos delitos en horas de la madrugada, durante las labores desarrolladas de Investigación de Campo se logró obtener la información de que un (01) ciudadano nombre: Nerio González, de aproximadamente 18 años edad quien reside en la Avenida 65 del Barrio Lomas del Valle, Casa N° 83-77 es el líder de un grupo de personas que mantienen en constate zozobra a los habitantes del mencionado sector y zonas aledañas, seguidamente procedí a informarle el resultado de las investigaciones realizadas al Comisionado (CPBEZ) Martín Cuicas quien funge como Jefe de la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, indicándome q previa Coordinación e instrucciones emanadas del Comisionado Jefe (CPBEZ) Luis Curiel, quien funge como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conformara una Comisión Policial y me trasladara al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, razón por la cual aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy me traslade al sitio antes señalado en compañía de los funcionarios previamente identificados, al llegar al lugar procedimos a ubicarnos de manera estratégica, logrando visualizar cuando un ciudadano de aproximadamente 1,68 mts de estatura, de tez blanca, contextura delgada, el mismo vestía pantalón jeans de color azul, franela manga corta de color blanco, gris y negro, se disponía ingresar hasta la mencionada residencia, procediendo a abordarle de inmediato identificándonos como Oficiales de Policía con nuestras credenciales (Carnet Policial y Chapa de pecho), el ciudadano al percatarse de nuestra presencia emprendió veloz huida hacía la parte interna de la residencia, razón por la cual procedimos a ingresar nosotros también detrás del ciudadano hasta el inferior de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, logrando darle alcance en la parte interna de la residencia (porche), pudiendo observar que sobre la superficie del suelo se encontraba UN (01) TRAMO DE CABLE MULTÍPAR, CON SU CHAQUETA PROTECTORA DE MATERIAL SINTÉTICO RESISTENTE COLOR NEGRO, LOGRANDO OBSERVAR QUE EL TRAMO DE CABLE PRESENTA APROXIMADAMENTE CIEN (100) FILAMENTOS DE MATERIAL NO FERROSO (COBRE), DE APROXIMADAMENTE 0.04 MILÍMETROS DE DIÁMETRO, Y QUE COlNCIDE CON LOS CABLES UTILIZADOS POR LA EMPRESA ESTATAL CANTV, CON UNA LONGITUD DE TRECE (13) METROS, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan por el lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, Indicándole al ciudadano que procederíamos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N °191 del Código Orgánico Procesa! Penal corporal ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, sin lograr encontrarle ninguna evidencia en su poder, procediendo de Inmediato a incautar la evidencia presente en el lugar, motivado a su valor de interés Criminalística para la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que sería aprehendido de Conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo plenamente de la Siguiente manera: Dijo ser y llamarse: Nerio José González Vera, de Nacionalidad VENEZOLANA, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula identidad N° 29.563.858 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1999, Estado Civil Soltero, Grado instrucción 3er año de Bachillerato de profesión u Oficio Ayudante de Plomería, hijo de Nerio González y Johanna Vera, residenciado en la Avenida 65 del Barrio Lomas del Valle, Casa N° 83-77, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de Municipio, realizando la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con lo Establecido en el Articulo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N°41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, procediendo trasladarnos hasta la sede de este despacho con el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada, para así poder realizar las actuaciones correspondientes, seguidamente procedimos a contactar vía telefónica al Ciudadano Luis Verdaguer, Titular de la Cédula de identidad N° 14.279.118 quien labora en la Estatal Telefónica, como Especialista de seguridad física de CANTV Región Occidente, a quien le solicite la Colaboración para que se trasladara hasta este despacho, y verificara el cableado incautado y nos diera una apreciación más precisa de su uso, presentándose en este despacho el ciudadano en mención, quien de inmediato procedió a realizar una inspección ocular del material incautado INDICÁNDONOS QUE EFECTIVAMENTE ESE CABLEADO ES PROPIEDAD DE LA ESTADAL TELEFÓNICA CANTV Y QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:UN (01) TRAMO DE CABLE MULTIPAR DE 200 PARES, CON U DIAMETRO DE 13 METROS APROXIMADAMENTE, ELABORADOS EN MATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE 100 FILAMENTOS DE MATERIAL NO FERROSO (COBRE) DE 0.04 MILIMETROS DE DIAMETRO, LO CUAL A DEJADO COMO RESULTADO LA INTERRUPCION DEL SERVICIO DE VOZ Y DATOS A MASDE CUATROCIENTOS CLIENTES RESIDENCIALES Y COMERCIALES DEL SECTOR, al verificar al ciudadano aprehendido con la base de datos del Sistema de registro de personas Aprehendidas por eI Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) logramos constatar que el ciudadano aprehendido fue detenido en fecha 24/08/2018 por Hurto de Material Estratégico (Cables de CANTV) según expediente incoado por el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, seguidamente procedimos a comunicarnos via telefónica a través del numero (0414) 9688456 con la Ahogada Floregrmy Coscorrosa, quien funge como Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Publico del circuito Judicial del Estado Zulia, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que generaron la aprehensión del Ciudadano en cuestión, de igual manera establecimos comunicación con Ia OFICIAL JEFE (CPBEZ)LUZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.301.755, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800-REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, procediendo a trasladar HASTA las a la sala de resguardo de evidencias de este Despacho las evidencias incautada; antes descrita:, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaran a disposición del Ministerio Publico ya que guardan relación con el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica DG-CPBEZ-DIEP-N° 0116-13, procediendo a realizar las actuaciones correspondientes para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio publico. Es todo cuanto tenemos que informar. Termino, se leyó…”.


Del análisis realizado al Acta policial previamente transcrita se constata la existencia de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, y que puede subsumirse en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio y que con sus conductas pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, se materializa en el momento en el cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana realizando sus labores de búsqueda y procesamiento de información se trasladaron al Barrio Lomas del Valle donde pudieron visualizar cuando un ciudadano se disponía a ingresar a una residencia, quedando dicho ciudadano identificado como NERIO JOSE GONZALEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° V-29.563.858, razón por la cual, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana emprendió veloz huida hacia la parte interna de la residencia, de manera tal, que igualmente dichos funcionarios procedieron a ingresar a la parte interior de la vivienda quienes lograron darle alcance en la parte interna de dicha residencia, es por lo que, con posterioridad a ello los mencionados funcionarios lograron observar que sobre la superficie del suelo se encontraba, Un (01) Tramo de cable multipar, con su chaqueta protectora de material sintético resistente color negro, logrando observar que el tramo de cable presenta aproximadamente cien (100) filamentos de material no ferroso (cobre), de aproximadamente 0.04 milímetros de diámetro, y que coincide con los cables utilizados por la empresa estatal CANTV, con una longitud de trece (13) metros, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

‘’…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...’’ (Resaltado la Sala)(omisis)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del imputado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, configurándose el primer requisito de procedibilidad contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (02) y su vuelto de la pieza principal, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos; 2.- Asimismo, consta en actas, en el folio 03 y su vuelto de la pieza principal, Acta de Notificación de derechos del imputado de fecha 20 de Marzo del año 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta del folio cuatro (04) al siete (07) de la pieza principal; 4.- Igualmente, se evidencia el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (08), y su vuelto en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “…1.- UN (01) TRAMO DE CABLE MULTIPAR DE 200 PARES, CON UN DIAMETRO DE 13 METROS APROXIMADAMENTE, ELABORADOS EN MATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE 100 FILAMENTOS DE MATERIAL NO FERROSO (COBRE) DE 0.04 MILIMETROS DE DIAMETRO…”, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, al encontrarse satisfechos el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen.

Al Hilo con lo anterior, esta sala de Alzada debe verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 237 ejusdem, necesario para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho objeto del proceso, la cual reza:

‘’…Artículo 237.Peligro de Fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…’’.

En tal sentido, en el presente caso observa el cumplimiento de tal requisito ya que se presume la existencia del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delito, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, como es en el presente caso el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44.1 del texto Constitucional, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitado encausados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad del delito y posible pena a imponer al imputado.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a la defensa. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar de manera calara y precisa los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, se basa así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Al hilo con lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Pública con respecto a los motivos de denuncia.

Por ende al encontrase llenos y perfectamente ajustados a derecho los extremos de ley y exigidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undecima (11°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA titular de la cedula de identidad N° V- 29.563.858, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nº 226-18, de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado NERIO JOSE GONZÁLEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.563.858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte declarando sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho por la profesional del derecho Abg. CAROLINA MOLERO LAYETH, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR UNDECIMA (11°) PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ VERA titular de la cedula de identidad N° V- 29.563.858

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 226-18 de fecha 22 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO



LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 253-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/YB.-
VP03-R-2018-000384