REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
207º y 158º
DECISION N° 251-18
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-004896
ASUNTO : VP03-R-2018-000346
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión Nº 230-18, de fecha 09 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la imputada SOL YANELIS MACHADO PALMAR, Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.853.425, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-93, hija de Eusebio Machado y Adelaida Palmar, de profesión u oficio: Estudiante de Comunicación Social, estado civil: Soltera, residenciada en el sector la Arepeta, a 300 metros del Colegio la arepeta, Casa de Barro, Municipio Guajira del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11-05-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se deja constancia que la imputada de actas SOL YANELIS MACHADO PALMAR, antes identificada, se encontró asistida en la audiencia de presentación de imputados por las defensas privadas ABGS. WILLYS GUTIERREZ y JESÚS CARRERO celebrada en fecha 09/03/2018 hasta la fecha 15/03/2018, posteriormente la referida imputada, manifiesta por voluntad propia su deseo de revocar su defensa y solicita un nuevo representante en fecha 16/03/2018 sin proceder a la designación respectiva, bajo esa circunstancia transcurren tres (03) días para finalmente designar como nueva defensa a los ABGS. DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE y FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNANDEZ, quienes se juramentan en fecha 21/03/2018 evidenciándose en los folios 13, 22, 23, 24, 25 de la causa principal, encontrándose legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.



En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22/03/2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y "5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendida. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el parte recurrente promovió como pruebas documentales copia simple de la constancia laboral emitida por la Empresa Hotel Tasca Restaurant La Estancia De Wicar C.A, de fecha 09-03-2018 en la cual labora la imputada de autos inserto en el folio 32 del recurso de apelación, copia del Acta Constitutiva de la Empresa Hotel Tasca Restaurant La Estancia De Wicar C.A, que riela en los folios 33 al folio 40 del presente recurso, y una copia simple de la constancia de estudia emitido de la Universidad Privada Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) inserto en el folio 41al 43 del recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (48) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 06/04/2018, tal como se verifica del folio cuarenta y ocho (48) sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nº 230-18, de fecha 09 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la imputada SOL YANELIS MACHADO PALMAR, Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.853.425, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-93, hija de Eusebio Machado y Adelaida Palmar, de profesión u oficio: Estudiante de Comunicación Social, estado civil: Soltera, residenciada en el sector la Arepeta, a 300 metros del Colegio la arepeta, Casa de Barro, Municipio Guajira del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en su escrito de apelación. De igual manera, se deja constancia que la Fiscalía (48) del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la ciudadana SOL YANELIS MACHADO PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V-25.853.425, en la decisión Nº 230-18, de fecha 09 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. **-18 de la causa No. VP03-R-2018-000346

La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.-
VP03-R-2018-000346