REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32753-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000334
DECISIÓN N° 247-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.714.113, inscrito en el Inpreabogado N° 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.43.784; contra de la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de mayo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de mayo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, refieren los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub-delegación San Francisco, mediante Acta Policial Nro. 89197-2016, que ellos acudieron hacia las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la PNB. De San Francisco, con la finalidad de iniciar el proceso de investigaciones por haber recibido una llamada telefónica donde se les había informado sobre el extravío de siete armas de fuego tipo pistola, las cuales se encontraban depositadas en la sala de evidencias de dicho comando, asimismo agregan que una vez realizada la inspección técnica en el lugar, observaron que la cerradura de la puerta posterior del local donde se resguardan las evidencias, se encontraba fracturada y violentada su cerradura, de igual forma acotan que en el lugar se encontraban dos armas de fuego tipo escopeta, las cuales no aparecían relacionadas en el inventario llevado por dicha coordinación, por lo que decidieron efectuar llamadas telefónicas contactando a los funcionarios que habían prestado servicio de guardia entre los días viernes 09 y lunes 12 de los corrientes, y posteriormente practicar la aprehensión de los Diez Funcionarios que se presentaron al lugar…”
Agregó el apelante que: “…Esta Defensa Técnica quiere hacer referencia en lo establecido en el Articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que anuncia "Quien forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de Seis a Diez años", ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del estado Zulia, existen jurisprudencias, ponencias, simposios, entre otros, donde se hace del conocimiento que para que se materialice el delito de Asociación para Delinquir, es necesario que se cubran los extremos exigidos como características indispensables las siguientes circunstancias: 1ro. Se exige como requisito Cine qua nom, que concurran tres o mas personas en la comisión del hecho punible, siendo que los mismos se hayan puesto de acuerdo para orquestar la perpetración del delito. 2do. Se exige que los participantes en el hecho, deben ser personas pertenecientes a bandas delictivas organizadas, e identificadas, es decir, que tengan conducta pre-delictual. Estas circunstancias no se observan en el desarrollo de la investigación ni aparecen explanadas en auto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual indica que a mi defendido no se le debió imputar por el delito de Asociación para Delinquir.…”
Destacó que: “…3ro: cuando en la comisión del hecho punible, se encuentran involucrados tres o mas funcionarios de seguridad de estado, y que por su naturaleza de trabajo, es decir, por su destilación, se encontraran en el mismo lugar donde se cometiere el delito, no se les puede imputar el delio de Asociación para Delinquir por cuanto no existe el factor de orquestación ni los mismos pudieran pertenecer a bandas delictivas organizadas, en tal sentido, en el caso que nos ocupa solo se observa un exabrupto del derecho. Que se agudiza aun mas, cuando mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que fue detectada la novedad y mucho menos se le pudiera tildar de sospechoso por cuanto el no pertenece al grupo de funcionarios que usualmente presta servicios en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual se evidencia en las copias del libro de novedades recabadas en el sitio por los funcionarios actuantes en el procedimiento, debo aclarar que mi patrocinado, pertenece al grupo de funcionarios que presta servicio a diario en las Instalaciones del Metro de Maracaibo y una vez al mes monta un servicio de guardia en las instalaciones del Centra de Coordinación Policial donde se presume ocurrieron los hechos, resaltando que el funcionario JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREANEZ, nunca tuvo acceso ni a las instalaciones de la Sala de Evidencias, ni a ningún otro lugar donde se resguardaran evidencias u objetos de valor que pudieran ser susceptibles de desaparición…”
Argumentó la defensa, que: “…Por otra parte, en ocasión a la imputación por la presunta comisión del delio de Tenencia de Armas de Fuego, es importe resaltar que las Dos (2) armas de fuego tipo escopeta que se encontraban en el lugar, no aparecen en los registros internos llevados por el Centra de Coordinación Policial donde sucedieron los hechos, debido a que las mismas provienen de un procedimiento realizado en la población de Cabimas estado Zulia, sin embargo existen elementos, tales como la planilla de Cadena de Custodia donde se puede justificar la estadía y permanencia de dichas armas en ese lugar, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, esta defensa técnica se pregunta 1.- ó para que se constituya el delito de tenencia de Armas de fuego, acaso no es necesario que las mismas estén de forma ilegal en poder o custodia de un particular.? 2.-Es que acaso el lugar donde se encontraban las dos (2) escopetas, no es el destinado para el resguardo de las mismas (sala de evidencias)?. 3.- Como es que a Diez (10) funcionarios Policiales se le atribuye e delito de tenencia de armas, cuando solo fueron incautadas en el lugar dos (2) escopetas y en las actas procesales no hay un señalamiento directo sobre la persona o funcionarios que haya sido detectado con las armas en su poder.?…”
Seguidamente indicó que: “…Vale destacar que en el presente caso y para el momento en que se detecto la novedad, no se logro establecer en que fecha realmente sucedieron los hechos, por tal motivo se debió realizar una investigación previa y no determinarlo inmediatamente como flagrancia e incluso aprehendiendo a personas que ni siquiera se encontraban en el lugar de los hechos o peor aun, aprehendieron a funcionarios que no estuvieron en las instalaciones del Comando ese fin de semana. Como requisitos procesales para lo procedencia del mismo, nuestra legislación nos impone tener en cuenta algunos aspectos que le son propios, por lo que es importante hacer algunas referencias:…”
Enfatizó que: “…A) Existencia de motivos razonablemente fundados. Dispone la norma in comento, que esta técnica solamente se justifica si aparece precedida de motivos "razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en esta ley, para interferir que el imputado investigado pertenece o esta relacionado con una organización criminal. Habrá entonces que contar primero con los motivos razonablemente fundados. Ellos conforme lo previsto a la norma supra, son las causas que lleva al fiscal moverse en la dirección indicada en la ley y esta debe aparecer respaldada, por lo menos, en un informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la existencia de la organización criminal o que se este por cometer o se haya cometido un tipo penal de los estatuidos en esta Ley…”
Aseveró que: “…La decisión que se recure causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 242, ya que vulnera su derecho a la defensa, además del derecho de ser juzgado en un proceso judicial bajo lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución referido al debido proceso que debe estar investido todo proceso judicial o administrativa y que en el presente caso se encuentra divorciado a lo previsto en dicha disposición constitucional, por cuanto el Ministerio Publico utilizo y sigue utilizando elementos de convicción viciados de nulidad absoluta por no llenar los extremos previstos en la ley por cuanto el juez aprecio dichos elementos para fundar su decisión judicial los cuales se hicieron con inobservancia a lo previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada ya que es de hacer notar que el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:(omissis)…”
Mencionó el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego destacar que: “…Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi auspiciado, pues existen irregularidades en las Actas Procesales, y nacen una duda razonable, y existen nuevos elementos que señalan que mi auspiciado no participo ni directa ni indirectamente como cómplice o autor en los hechos.…”
Puntualizó que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas Ciudadana Juez, SOBRE EL peligro DE fuga AL CUAL LA SENTENCIA SE REFIERE ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE E INCONSTITUCIONAL YA QUE SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL SER JUZGADO EN LIBERTAD. ADEMAS MI DEFENDIDO AUN SIGUE SIENDO FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA E INCLUSO NO EXISTE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEBIDO A QUE LOS MISMOS DENTRO DE SU REGLAMENTO PUEDEN SER RESTRINGIDOS EN ACCESAR A LAS INSTALACIONES DONDE SE PRESUME SUCEDIERON LOS HECHOS.…”
Declaró que: “…Citamos entonces el Articulo 49, Numeral 2, el cual establece que "TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO", derecho este reconocido en las mayorías de los tratados internacionales sobre derechos humanos y estos son ley de la Republica por imperio del Articulo 23 de nuestra Carta Magna. Es por todo esto Ciudadana Juez que al decretar la medida restrictiva de libertad en sustento a que hay peligro de fuga, ESTAMOS CREANDO YA UNA DISCRIMINACION PUESTO QUE ESTAMOS TRATANDO AL PRESUNTO INOCENTE, COMO DELINCUENTE, VIOLANDO SUS DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CARTA MAGNA…”
Determinó que: “…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ya que existe un conflicto de jerarquía por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que puede mantenerse la medida preventiva de libertad y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela implanta en sus PRINCIPIOS FUNDAMENTALES LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, es por todo esto que debemos tomar en cuenta lo instituido por el Articulo 6 de nuestra Carta Magna que reza lo siguiente "LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DE ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCION"...”
Cuestionó que: “… que en el presente caso fácilmente se pudo aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad de no difícil cumplimiento, cumpliendo así con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.…”
Adujo que: “…Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el Articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Articulo 242…”
Cito jurisprudencias relacionadas al principio de proporcionalidad, para luego precisar que: “…A tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros mas autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: "Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: EL JUEZ, LA POLICIA Y EL MINISTERIO PUBLICO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A DARLE AL AFECTADO EL MISMO TRATO QUE ALGUIEN QUE ES INOCENTE DE DETERMINADO HECHO HASTA QUE SE PRUEBE LO CONTRARIO, destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, lo cual no se cumple en el presente caso…”
Refirió que: “…Es por todo esto que esta Defensa Técnica estima, y así lo solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que lo ajustado a Derecho declare CON LUGAR, una Medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, puesta a través del presente escrito, imponiendo a mi defendido JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREANEZ, plenamente identificado, alguna de las medidas alternativas a la prisión, establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES establecidos en la Carta Magna…”
Finalizó con solicitando en el capitulo denominado PETITORIO lo siguiente: “…Solicito con el debido respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer, que el presente recurso sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, sea decretada la nulidad de las acta policiales presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico contra mi representado por cuanto la misma utiliza elementos de convicción que se encuentran viciados de nulidad absoluta, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión recurrida por inmotivación en cuanto a mantener privado judicialmente de libertad a mi representado y en consecuencia le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.714.113, inscrito en el Inpreabogado N° 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.43.784; se centra en impugnar la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada realizó los siguientes cuestionamientos: primero: su desacuerdo con la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, debido a que a su criterio no se encuentran llenos los extremos legales para que se materialice el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo éstos: “…1ro. Se exige como requisito Cine qua nom, que concurran tres o mas personas en la comisión del hecho punible, siendo que los mismos se hayan puesto de acuerdo para orquestar la perpetración del delito. 2do. Se exige que los participantes en el hecho, deben ser personas pertenecientes a bandas delictivas organizadas, e identificadas, es decir, que tengan conducta pre-delictual…” y “…3ro: cuando en la comisión del hecho punible, se encuentran involucrados tres o mas funcionarios de seguridad de estado, y que por su naturaleza de trabajo, es decir, por su destilación, se encontraran en el mismo lugar donde se cometiere el delito…” y en cuanto al delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO imputado a su defendido no se configura debido a que “…1.- ¿ para que se constituya el delito de tenencia de Armas de fuego, acaso no es necesario que las mismas estén de forma ilegal en poder o custodia de un particular.? 2.-Es que acaso el lugar donde se encontraban las dos (2) escopetas, no es el destinado para el resguardo de las mismas (sala de evidencias)?. 3.- Como es que a Diez (10) funcionarios Policiales se le atribuye e delito de tenencia de armas, cuando solo fueron incautadas en el lugar dos (2) escopetas y en las actas procesales no hay un señalamiento directo sobre la persona o funcionarios que haya sido detectado con las armas en su poder.?…”; segundo: para el momento en que se detecto la novedad, no se logro establecer en que fecha realmente sucedieron los hechos, por lo que a criterio del apelante, se debió realizar una investigación previa y no determinarlo inmediatamente como flagrancia e incluso aprehendiendo a personas que ni siquiera se encontraban en el lugar de los hechos o aprehendieron a funcionarios que no estuvieron en las instalaciones del Comando; tercero: no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de su defendido, pues existen irregularidades en las Actas Procesales, y nace una duda razonable, y existen nuevos elementos que señalan que su representado no participó ni directa ni indirectamente como cómplice o autor en los hechos; cuarto: el peligro de fuga al cual se refiere en la recurrida no se en virtud de que su defendido aun sigue siendo funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana e incluso no existe el peligro de obstaculización debido a que el mismo dentro de su reglamento puede ser restringidos en acceder a las instalaciones donde se presume sucedieron los hechos y quinto: su desacuerdo con la medida cautelar impuesta a su defendido, debido a que a su criterio “…fácilmente se pudo aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad de no difícil cumplimiento, cumpliendo así con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones…”; y en consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de las acta policiales presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y sea revocada la decisión recurrida por inmotivación en cuanto a mantener privado judicialmente de libertad a su representado y a su vez, le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, dilucidadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados, por consiguiente esta Sala procede a resolver las denuncias contenidas en el primero, tercero, cuarto y quinto punto de impugnación por tratarse del mismo sustrato material, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, WINIFER SHARON HERNANDEZ HERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, ANIBAL ALFREDO MARCHAN SALAS, ARLENYS DEL CARMEN VALECILLOS PERDOMO, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO siendo aproximadamente a las 05:00 HORAS DE LA TARDE, los referidos funcionarios actuantes se trasladaron hasta la siguiente dirección Sector El Perú, Calle 19, específicamente en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), parroquia municipio San Francisco, estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investigan, una vez presentes en la referida dirección, fuimos recibidos por el Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana Luis Giménez, Jefe de la División de Operaciones del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y exponer el motivo de nuestra presencia, nos exterioriza que efectivamente había ocurrido un hecho irregular en el área de resguardo de evidencia físicas de ese despacho, donde se detecto el día de hoy lunes 12/03/2018 en horas de la mañana, la puerta posterior de acceso a dicha área abierta y la ventanilla de atención al público, mostraba signos de violencia por lo que de inmediato procedieron a notificar al Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Eliecer Pereira, quien daría de conocimiento de los hechos a este cuerpo de investigaciones; Acto seguido se le inquiere por la presencia de los funcionarios que se encontraban de guardia el día Domingo 11/03/2018 y el día 12/03/2018, indicando que dichos funcionarios se encontraban en las instalaciones de ese despacho, señalando a pocos metros la ubicación de los mismos a quienes abordamos y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia uno de ellos se identifica como Oficial Jefe Julio Luzardo, quien nos exterioriza que el mismo se encontraba de guardia como Jefe de los Servicios el día 11/03/2018 y el día de hoy 12/03/2018, en momentos que se encontraba en su residencia, recibió una llamada telefónica donde le informan que debía regresar a ese despacho motivado a que se había presentado un problema en la referida área; Seguidamente nos manifiesta que los funcionarios que se encontraban de guardia el día 11/03/2018, bajo su mando y con la responsabilidad de custodiar esa área eran el Oficial Agregado Anibal Marchan y Oficial Winifer Hernández; Acto seguido procedimos a abordar a dichos funcionarios indicando los mismos que dichas instalaciones se encontraban sin anomalía alguna para los momentos de sus supervisiones, siguiendo el mismo orden de ideas, se les refiere por el jefe del área indicando que el mismo era el Supervisor Jefe Reinaldo Mavarez, señalándonos el lugar donde se encontraba el referido funcionario por lo que procedimos a abordarlo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicando que efectivamente es el encargado de dicha área y que laboraba de lunes a viernes en horarios de oficina, acatando que hasta la fecha no había notado ninguna irregularidad hasta la fecha, por lo que ordeno a sus dos sub. alternos a quienes identifica como Oficial Agregado Carlos de la Espriella y Oficial Agregado Rowert Valles, a realizar un inventario sobre las evidencias físicas que se encontraban en el lugar, por lo que procedimos a entrevistarnos con dichos funcionarios exteriorizando los mismos que para el día en que manifiestan que se suscitaron los hechos no se encontraban laborando, debido a que solo laboran de lunes a viernes; Seguidamente se le inquiere al Jefe del área sobre los funcionarios bajo su mando en dicha área, manifestando que la misma estaba conformada por diez funcionarios a quienes menciona como: 01.- Oficial Agregado Anibal Marchan, 02.- Oficial Jonathan Gallardo, 03.- Oficial Agregado Arlenis Valecillos, 04.- Oficial Yorgelis Machado, 05.- Oficial Winifer Hernández, 06.-Oficial Agregado Yorvin Rojas y los dos funcionarios supra mencionados que se encargarían de realizar dicho inventario, así como también un funcionario a quien menciona como Oficial Agregado Rómulo Paz, que se encontraba franco de servicio para el momento y que no habían podido tener comunicación para el momento con el mismo; Seguidamente le inquirimos por la presencia de dichos funcionarios, indicando que los mismo se encontraban en dicho lugar; Acto seguido luego de una breve espera, nos exteriorizan haber culminado dicho inventario logrando percatarse sobre la ausencia de las siguientes evidencias físicas: 01.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX108569, relacionada con el expediente ORDP-24-000-016-2014, planilla de cadena de custodia 01032-14, no peritada del año 2014, 02.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX8520X, relacionada con el expediente ORDP-24-000-006-2013, planilla de cadena de custodia 00086-13, peritada del año 2014, 03.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX5071B, relacionada con el expediente ORDP-20-000-004-2014, planilla de cadena de custodia 00710-14, peritada del año 2014, 04.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX0235G, relacionada con el expediente ORDP-20-000-004-2014, planilla de cadena de custodia 00710-14, peritada del año 2014, 05.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX47893, relacionada con el expediente CPNB-A-000504-14, planilla de cadena de custodia 01092-14, peritada del año 2014, 06.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX108439, relacionada con el expediente PNB-SP-036-GD-03306-15, planilla de cadena de custodia 00268-15, peritada del año 2015, 07.- Un arma de proyección Balística, tipo Revolver, marca Resio, serial 115661, relacionada con el expediente PNB-SP-036-05734-16, planilla de cadena de custodia 00186-16; Seguidamente nos notifican sobre el hallazgo de cuatro armas de fuego, de las cuales se desconocen su procedencia para el momento de nuestra presencia, siendo las siguientes: 01.- Tres armas de proyección balística, sin marca ni serial visibles, tipo escopeta y 02.- Un arma de proyección balística, tipo escopeta, sin marca visible, serial del cañón 42544, serial JADI2-102, embalado con un cartucho en su estado original, calibre 12; Prosiguiendo con las investigaciones les fue inquirido a los funcionarios supra mencionados, sobre la ubicación de los objetos en mención, no emitiendo estos una respuesta clara para el momento, en vista de dicha situación, se procedió a identificarlos según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 01.- Reinaldo José Mavarez Mavarez, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1967, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (SUPERVISOR JEFE), titular de la cedula de identidad V-9.711.232, 02.- Anibal Alfredo Marchan Salas, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1989, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-21.487.389, 03.- Jonathan Enrique Gallardo Fernández, venezolano, de 26 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-19.844.788, 04.- Arlenys Del Carmen Valecillos Perdomo, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1990, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-20.283.592, 05.- Winifer Sharon Hernández Hernández, venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL), titular de la cédula de identidad V-25.659.934, 06.- Yorgelis Chiquinquira (sic) Machado Machado, venezolana, de 23 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-25.039.375, 07.- Carlos Luis (sic) De La Espriella González, venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-20.689.012, 08.- Rowert De Jesús Valles Méndez, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-20.203.599,.-09.- Yordin Enrique Rojas García, venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL), titular de la cédula de identidad V-21.078.636 y 10.- Julio Enrique Luzardo Pedreañez, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1979, profesión u oficio Funcionario De La Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL JEFE), titular de la cédula de identidad V-14.473.784; Seguidamente les informamos que de poseer algún arma de fuego u otro elemento que los vincule con un hecho delictivo, lo exhibieran de manera voluntaria, ya que serían objetos de una revisión corporal, manifestando estos no poseer nada a excepción de sus teléfonos celulares, siendo estos entregados de manera voluntaria con el siguiente orden y características: 01.- Supervisor Jefe Reinaldo Mavarez, un teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco, signado con la nomenclatura 0416.964.73.70, 02.- Oficial Jonathan Gallardo, un teléfono celular, marca Sony Expiria, color negro, signado con la nomenclatura 0414.218.17.02, 03.- Oficial Agregado Arlenis Valecillos, un teléfono celular, marca ZTE, color negro, signado con la nomenclatura 0416.564.98.17, 04.- Oficial Yorgelis Machado, un teléfono celular, marca Hauwei, color negro, signado con la nomenclatura 0416.967.76.35, 05.- Oficial Winifer Hernández, un teléfono celular, marca Samsung, color negro, signado con la nomenclatura 0414.675.04.67, 06.- Oficial Agregado Carlos de la Espriella, un teléfono celular, marca Likuid, color azul, signado con la nomenclatura 0412.641.62.42 y 07.- Oficial Agregado Rowert Valles, un teléfono celular, marca Hauwei, color negro y blanco, signado con la nomenclatura 0412.663.35.43, 08.- Oficial Yordin Rojas, un teléfono celular, marca Nokia, color gris y negro, signado con la nomenclatura 0424.630.39.09, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistas, así como también las armas de fuego antes descritas, a fin de ser sometidos a experticias de rigor;Seguidamente procedí a realizarles la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando alguna evidencia de interés criminalistico; Acto seguidos siendo las 05:00 horas de la tarde, se les informo que quedarían aprehendidos según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión FLAGRANTE de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra La Corrupción, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías, establecidos en los artículos 44° ordinal 1° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Procesal Penal, una vez realizado lo propio el Detective Nirio Giménez, se dispuso a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada a las 05:10 horas de la tarde, culminada la misma nos retiramos del lugar, en compañía de las personas detenidas y las evidencias incautadas, trasladándonos hasta nuestra sede donde una vez en esta oficina, ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con el propósito de corroborar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar las personas aprehendidas, donde luego de un breve lapso de espera se logró constatar que sus datos les corresponden y el ciudadano identificado como Yordin Rojas, presenta el siguiente historial policial por el delito de Extorsión, según expediente K-15-0059-00219, fecha 30/01/2015, iniciado por la Sub Delegación Cabimas (…)” 2) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, debidamente firmada por los funcionarios actuantes y los hoy imputados 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO , donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehension (sic) de los hoy imputados, 4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO donde se encuentran insertas en el registro de cadena de custodia según los N°080-18 folio (23), N°081-18 folio (26), N°082-18, folio (29) 6) INFORME PERICIAL de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO y de mas (sic) actuaciones que reflejan las actas policialesobserva (sic) esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, WINIFER SHARON HERNANDEZ HERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, ANIBAL ALFREDO MARCHAN SALAS, ARLENYS DEL CARMEN VALECILLOS PERDOMO, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD,. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Analizado como han sido los argumentos expuestos en la audiencia por las partes, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en principio entorno a la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Tecnica (sic) de los imputados de autos como es lo es la norma adjetiva que no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, si bien es cierto la nulidad que plantea la defensa en base las actuaciones presentadas por los funcionarios del CICPC y por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional en tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación según lo establecido en el “Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”. así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado. por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé diferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció… “Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella…” como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico (sic) tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, WINIFER SHARON HERNANDEZ HERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, ANIBAL ALFREDO MARCHAN SALAS, ARLENYS DEL CARMEN VALECILLOS PERDOMO, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico (sic) al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico (sic) el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico (sic) tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR.-
Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, WINIFER SHARON HERNANDEZ HERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, ANIBAL ALFREDO MARCHAN SALAS, ARLENYS DEL CARMEN VALECILLOS PERDOMO, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, y en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y con el devenir de la misma se demostrara la inocencia o la culpabilidad de los imputados marras y así mismo como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo por lo que en cuanto a la solciitud (sic) de la defensa tecnica (sic) de la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Publico esta Juzgadora declara sin lugar dicho pedimiento (sic) en virtud de que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación tocando a la defensa desvirtud (sic) todo aquello calificado por la vindicta publica . De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico (sic) a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados o imputadas. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto al folio (02) de la pieza principal.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto en los folios (03), (04) y (05) de la pieza principal.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto al folio (06) de la pieza principal.
4.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por ciudadanos detenidos, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto desde el folio (07) al (16) de la pieza principal.
5.-Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto en los folios (17) y (18) de la pieza principal.
6.-Fijaciones Fotográficas, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto del folio (19) al (22) de la pieza principal.
7.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto en los folios (23), (24), (26), (27), (29) y treinta (30) de la pieza principal.
8.-Informe Pericial N° 9700-381-SDSFC-0198-18, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto en los folios (33) y (34) de la pieza principal.
9.- Informe Pericial N° 9700-0126-SDSF-AT, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto en el folio (36) de la pieza principal.
Por tanto, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.
En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez o Jueza a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus bonis iuris y al periculum in mora, el primero referido como el buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra los derechos más importantes inherente al ser humano, efectivamente realizados, atribuibles al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez o Jueza, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez o jueza de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados al ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.
Tenemos entonces que, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, instruye:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo.
Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sea apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
Por otra parte, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:
“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”
Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:
“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación.…”
En cuanto al delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la norma ha señalado que:
“Artículo 111.
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que los funcionarios actuantes se dirigieron hacia el Sector El Perú, Calle 19, específicamente en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), parroquia municipio San Francisco, estado Zulia, con el objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo recibidos por el Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana Luis Giménez, Jefe de la División de Operaciones del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a quien luego de identificase como funcionarios activos de la institución y exponer el motivo de su presencia, les informó que efectivamente había ocurrido un hecho irregular en el área de resguardo de evidencia físicas de ese despacho en fecha 12-03-2018 en horas de la mañana, la puerta posterior de acceso a dicha área abierta y la ventanilla de atención al público, los cuales mostraba signos de violencia por lo que de inmediato procedieron a notificar al Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Eliecer Pereira. Acto seguido se le inquiere por la presencia de los funcionarios que se encontraban de guardia el día Domingo 11/03/2018 y el día 12/03/2018, indicando que dichos funcionarios se encontraban en las instalaciones de ese despacho, señalando a pocos metros la ubicación de los mismos a quienes abordaron y luego de manifestarles el motivo de la presencia identificándose uno de ellos como el Oficial Jefe Julio Luzardo, quien les indicó que el mismo se encontraba de guardia como Jefe de los Servicios el día 11/03/2018 y el hoy 12/03/2018, en momentos que se encontraba en su residencia, recibió una llamada telefónica donde le informan que debía regresar a ese despacho motivado a que se había presentado un problema en la referida área; seguidamente les manifiesta a los funcionarios actuantes que los funcionarios que se encontraban de guardia el día 11/03/2018, bajo su mando y con la responsabilidad de custodiar esa área eran el Oficial Agregado Anibal Marchan y Oficial Winifer Hernández; seguidamente procedieron a abordar a los mencionados funcionarios indicando los mismos que dichas instalaciones se encontraban sin anomalía alguna para los momentos de sus supervisiones. De esta manera, los funcionarios actuantes les infiere refiere por el jefe del área indicando que el mismo era el Supervisor Jefe Reinaldo Mavarez, señalándoles los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraba el referido funcionario por lo que procedieron a abordarlo y manifestarle el motivo de su presencia, indicando que efectivamente es el encargado de dicha área y que laboraba de lunes a viernes en horarios de oficina, acatando que hasta la fecha no había notado ninguna irregularidad hasta la fecha, por lo que ordeno a sus dos sub. alternos a quienes identifica como Oficial Agregado Carlos de la Espriella y Oficial Agregado Rowert Valles, a realizar un inventario sobre las evidencias físicas que se encontraban en el lugar, por lo que procedieron a entrevistarse con dichos funcionarios señalándoles los mismos que para el día en que manifiestan que se suscitaron los hechos no se encontraban laborando, debido a que solo laboran de lunes a viernes; Seguidamente se le inquiere al Jefe del área sobre los funcionarios bajo su mando en dicha área, manifestando que la misma estaba conformada por diez funcionarios a quienes menciona como: 01.- Oficial Agregado Anibal Marchan, 02.- Oficial Jonathan Gallardo, 03.- Oficial Agregado Arlenis Valecillos, 04.- Oficial Yorgelis Machado, 05.- Oficial Winifer Hernández, 06.-Oficial Agregado Yorvin Rojas y los dos funcionarios supra mencionados que se encargarían de realizar dicho inventario, así como también un funcionario a quien menciona como Oficial Agregado Rómulo Paz, que se encontraba franco de servicio para el momento y que no habían podido tener comunicación para el momento con el mismo; Acto seguido les informan a los funcionarios actuantes haber culminado dicho inventario logrando percatarse sobre la ausencia de las siguientes evidencias físicas: 01.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX108569, relacionada con el expediente ORDP-24-000-016-2014, planilla de cadena de custodia 01032-14, no peritada del año 2014, 02.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX8520X, relacionada con el expediente ORDP-24-000-006-2013, planilla de cadena de custodia 00086-13, peritada del año 2014, 03.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX5071B, relacionada con el expediente ORDP-20-000-004-2014, planilla de cadena de custodia 00710-14, peritada del año 2014, 04.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX0235G, relacionada con el expediente ORDP-20-000-004-2014, planilla de cadena de custodia 00710-14, peritada del año 2014, 05.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX47893, relacionada con el expediente CPNB-A-000504-14, planilla de cadena de custodia 01092-14, peritada del año 2014, 06.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX108439, relacionada con el expediente PNB-SP-036-GD-03306-15, planilla de cadena de custodia 00268-15, peritada del año 2015, 07.- Un arma de proyección Balística, tipo Revolver, marca Resio, serial 115661, relacionada con el expediente PNB-SP-036-05734-16, planilla de cadena de custodia 00186-16; Seguidamente les notifican sobre el hallazgo de cuatro armas de fuego, de las cuales se desconocen su procedencia para el momento de la presencia policial siendo las siguientes: 01.- Tres armas de proyección balística, sin marca ni serial visibles, tipo escopeta y 02.- Un arma de proyección balística, tipo escopeta, sin marca visible, serial del cañón 42544, serial JADI2-102, embalado con un cartucho en su estado original, calibre 12; Prosiguiendo con las investigaciones les fue requerido a los funcionarios supra mencionados la ubicación de los objetos en mención, no emitiendo estos una respuesta clara para el momento, situación ésta que produjo su aprehensión, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.-Acta de Investigación Penal, 2) Acta de Derechos de los Imputados, 3) Acta de Inspección Técnica de Sitio, 4) Fijaciones Fotográficas, 5) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, 6) Informe Pericial; destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que en cuanto al peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados “…excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad…” ,y , “…considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que los delitos imputados tiene una pena a imponer que excede de los diez años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribunal de Control, al ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, procedió la Vindicta Pública, a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando a la misma una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó al imputado de los señalamientos realizados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, y no como lo alega el recurrente que “…fácilmente se pudo aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad de no difícil cumplimiento…”, todo ello, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar el primero, tercero, cuarto y quinto punto de impugnación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia referente al hecho de que para el momento en que se detecto la novedad, no se logro establecer en que fecha realmente sucedieron los hechos, por lo que a criterio del apelante, se debió realizar una investigación previa y no determinarlo inmediatamente como flagrancia e incluso aprehendiendo a personas que ni siquiera se encontraban en el lugar de los hechos o aprehendieron a funcionarios que no estuvieron en las instalaciones del Comando, este Órgano Colegiado procede citar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.
Por lo tanto, tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En torno al instituto de la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserto en los folios (03), (04) y (05) de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… (Omissis)Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-18-0126-00367, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Corrupción, procedí a trasladarme en compañía del Comisari Rinswer Boscan, Detective Jefe Carlos Montilla y Detective Agregado Carlos Linares y el Detective Nirio Jiménez (técnico) a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Sector El Perú, Calle 19, específicamente en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), parroquia municipio San Francisco, estado Zulia, esto con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investigan, una vez presentes en la referida dirección, fuimos recibidos por el Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana Luis Giménez, Jefe de la División de Operaciones del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y exponer el motivo de nuestra presencia, nos exterioriza que efectivamente había ocurrido un hecho irregular en el área de resguardo de evidencia físicas de ese despacho, donde se detecto el día de hoy lunes 12/03/2018 en horas de la mañana, la puerta posterior de acceso a dicha área abierta y la ventanilla de atención al público, mostraba signos de violencia por lo que de inmediato procedieron a notificar al Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Eliecer Pereira, quien daría de conocimiento de los hechos a este cuerpo de investigaciones; Acto seguido se le inquiere por la presencia de los funcionarios que se encontraban de guardia el día Domingo 11/03/2018 y el día 12/03/2018, indicando que dichos funcionarios se encontraban en las instalaciones de ese despacho, señalando a pocos metros la ubicación de los mismos a quienes abordamos y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia uno de ellos se identifica como Oficial Jefe Julio Luzardo, quien nos exterioriza que el mismo se encontraba de guardia como Jefe de los Servicios el día 11/03/2018 y el día de hoy 12/03/2018, en momentos que se encontraba en su residencia, recibió una llamada telefónica donde le informan que debía regresar a ese despacho motivado a que se había presentado un problema en la referida área; Seguidamente nos manifiesta que los funcionarios que se encontraban de guardia el día 11/03/2018, bajo su mando y con la responsabilidad de custodiar esa área eran el Oficial Agregado Anibal Marchan y Oficial Winifer Hernández; Acto seguido procedimos a abordar a dichos funcionarios indicando los mismos que dichas instalaciones se encontraban sin anomalía alguna para los momentos de sus supervisiones, siguiendo el mismo orden de ideas, se les refiere por el jefe del área indicando que el mismo era el Supervisor Jefe Reinaldo Mavarez, señalándonos el lugar donde se encontraba el referido funcionario por lo que procedimos a abordarlo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicando que efectivamente es el encargado de dicha área y que laboraba de lunes a viernes en horarios de oficina, acatando que hasta la fecha no había notado ninguna irregularidad hasta la fecha, por lo que ordeno a sus dos sub. alternos a quienes identifica como Oficial Agregado Carlos de la Espriella y Oficial Agregado Rowert Valles, a realizar un inventario sobre las evidencias físicas que se encontraban en el lugar, por lo que procedimos a entrevistarnos con dichos funcionarios exteriorizando los mismos que para el día en que manifiestan que se suscitaron los hechos no se encontraban laborando, debido a que solo laboran de lunes a viernes; Seguidamente se le inquiere al Jefe del área sobre los funcionarios bajo su mando en dicha área, manifestando que la misma estaba conformada por diez funcionarios a quienes menciona como: 01.- Oficial Agregado Anibal Marchan, 02.- Oficial Jonathan Gallardo, 03.- Oficial Agregado Arlenis Valecillos, 04.- Oficial Yorgelis Machado, 05.- Oficial Winifer Hernández, 06.-Oficial Agregado Yorvin Rojas y los dos funcionarios supra mencionados que se encargarían de realizar dicho inventario, así como también un funcionario a quien menciona como Oficial Agregado Rómulo Paz, que se encontraba franco de servicio para el momento y que no habían podido tener comunicación para el momento con el mismo; Seguidamente le inquirimos por la presencia de dichos funcionarios, indicando que los mismo se encontraban en dicho lugar; Acto seguido luego de una breve espera, nos exteriorizan haber culminado dicho inventario logrando percatarse sobre la ausencia de las siguientes evidencias físicas: 01.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX108569, relacionada con el expediente ORDP-24-000-016-2014, planilla de cadena de custodia 01032-14, no peritada del año 2014, 02.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX8520X, relacionada con el expediente ORDP-24-000-006-2013, planilla de cadena de custodia 00086-13, peritada del año 2014, 03.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX5071B, relacionada con el expediente ORDP-20-000-004-2014, planilla de cadena de custodia 00710-14, peritada del año 2014, 04.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX0235G, relacionada con el expediente ORDP-20-000-004-2014, planilla de cadena de custodia 00710-14, peritada del año 2014, 05.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX47893, relacionada con el expediente CPNB-A-000504-14, planilla de cadena de custodia 01092-14, peritada del año 2014, 06.- Un arma de proyección Balística, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX108439, relacionada con el expediente PNB-SP-036-GD-03306-15, planilla de cadena de custodia 00268-15, peritada del año 2015, 07.- Un arma de proyección Balística, tipo Revolver, marca Resio, serial 115661, relacionada con el expediente PNB-SP-036-05734-16, planilla de cadena de custodia 00186-16; Seguidamente nos notifican sobre el hallazgo de cuatro armas de fuego, de las cuales se desconocen su procedencia para el momento de nuestra presencia, siendo las siguientes: 01.- Tres armas de proyección balística, sin marca ni serial visibles, tipo escopeta y 02.- Un arma de proyección balística, tipo escopeta, sin marca visible, serial del cañón 42544, serial JADI2-102, embalado con un cartucho en su estado original, calibre 12; Prosiguiendo con las investigaciones les fue inquirido a los funcionarios supra mencionados, sobre la ubicación de los objetos en mención, no emitiendo estos una respuesta clara para el momento, en vista de dicha situación, se procedió a identificarlos según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 01.- Reinaldo José Mavarez Mavarez, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1967, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (SUPERVISOR JEFE), titular de la cedula de identidad V-9.711.232, 02.- Anibal Alfredo Marchan Salas, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1989, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-21.487.389, 03.- Jonathan Enrique Gallardo Fernández, venezolano, de 26 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-19.844.788, 04.- Arlenys Del Carmen Valecillos Perdomo, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1990, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-20.283.592, 05.- Winifer Sharon Hernández Hernández, venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL), titular de la cédula de identidad V-25.659.934, 06.- Yorgelis Chiquinquira (sic) Machado Machado, venezolana, de 23 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-25.039.375, 07.- Carlos Luis (sic) De La Espriella González, venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-20.689.012, 08.- Rowert De Jesús Valles Méndez, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL AGREGADO), titular de la cédula de identidad V-20.203.599,.-09.- Yordin Enrique Rojas García, venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL), titular de la cédula de identidad V-21.078.636 y 10.- Julio Enrique Luzardo Pedreañez, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1979, profesión u oficio Funcionario De La Policía Nacional Bolivariana (OFICIAL JEFE), titular de la cédula de identidad V-14.473.784; Seguidamente les informamos que de poseer algún arma de fuego u otro elemento que los vincule con un hecho delictivo, lo exhibieran de manera voluntaria, ya que serían objetos de una revisión corporal, manifestando estos no poseer nada a excepción de sus teléfonos celulares, siendo estos entregados de manera voluntaria con el siguiente orden y características: 01.- Supervisor Jefe Reinaldo Mavarez, un teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco, signado con la nomenclatura 0416.964.73.70, 02.- Oficial Jonathan Gallardo, un teléfono celular, marca Sony Expiria, color negro, signado con la nomenclatura 0414.218.17.02, 03.- Oficial Agregado Arlenis Valecillos, un teléfono celular, marca ZTE, color negro, signado con la nomenclatura 0416.564.98.17, 04.- Oficial Yorgelis Machado, un teléfono celular, marca Hauwei, color negro, signado con la nomenclatura 0416.967.76.35, 05.- Oficial Winifer Hernández, un teléfono celular, marca Samsung, color negro, signado con la nomenclatura 0414.675.04.67, 06.- Oficial Agregado Carlos de la Espriella, un teléfono celular, marca Likuid, color azul, signado con la nomenclatura 0412.641.62.42 y 07.- Oficial Agregado Rowert Valles, un teléfono celular, marca Hauwei, color negro y blanco, signado con la nomenclatura 0412.663.35.43, 08.- Oficial Yordin Rojas, un teléfono celular, marca Nokia, color gris y negro, signado con la nomenclatura 0424.630.39.09, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistas, así como también las armas de fuego antes descritas, a fin de ser sometidos a experticias de rigor;Seguidamente procedí a realizarles la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando alguna evidencia de interés criminalistico; Acto seguidos siendo las 05:00 horas de la tarde, se les informo que quedarían aprehendidos según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión FLAGRANTE de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra La Corrupción, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías, establecidos en los artículos 44° ordinal 1° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Procesal Penal, una vez realizado lo propio el Detective Nirio Giménez, se dispuso a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada a las 05:10 horas de la tarde, culminada la misma nos retiramos del lugar, en compañía de las personas detenidas y las evidencias incautadas, trasladándonos hasta nuestra sede donde una vez en esta oficina, ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con el propósito de corroborar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar las personas aprehendidas, donde luego de un breve lapso de espera se logró constatar que sus datos les corresponden y el ciudadano identificado como Yordin Rojas, presenta el siguiente historial policial por el delito de Extorsión, según expediente K-15-0059-00219, fecha 30/01/2015, iniciado por la Sub Delegación Cabimas; Acto seguido se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas quienes se dieron por notificados; Acto seguido se realizó llamada telefónica a la ciudadana fiscal Decima (sic) Segunda, abogada María Acosta a fin de informarla de la aprehensión …”
De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que la aprehensión del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, estando en compañía de otros ciudadanos quienes tenían bajo su resguardo el área de evidencias físicas de las que sustrajeron varios armamentos y en el cual se ubico cuatro de ellas de las cuales se desconocía su procedencia, lo que hace que la detención se encuentre dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales que puedan conllevar a la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto de la revisión a las mismas se evidencia que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, se realizó en total apego a los postulados Constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo punto de impugnación alegado por quien recurre, así como la solicitud de nulidad de las actas. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo solicitado por el apelante referente a que sea revocada la decisión recurrida por inmotivación en cuanto a mantener privado judicialmente de libertad a su representado; considera esta Sala de Alzada que, contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no explicó el por qué procedía la medida de coerción acordada.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem, que establece textualmente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, reiteran quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, se declara sin lugar la solicitud planteada por el recurrente. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.714.113, inscrito en el Inpreabogado N° 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.43.784; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.714.113, inscrito en el Inpreabogado N° 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.43.784.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal en contra del ciudadano OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 247-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32753-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000334