REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.753-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000334
DECISIÓN NRO : 246-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 6.170.799 y 8.508.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 112.526, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.689.012 y 20.203.599, respectivamente, y el segundo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° 13.370.008 y 14.901.845 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.888 y 117.382, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.711.232, 19.844.788, 21.078.636 y 25.039.375, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado señalar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de mayo de 2018, dándosele cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 04 de mayo de 2018 se admite el presente recurso, y encontrándose la Sala dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto, se recibe solicitud de desestimación interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el primero en fecha 04 de mayo de 2018, por los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y el segundo en fecha 07 de mayo de 2018, por los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, verificándose de ambos escritos su debida firma y huellas dactilares, en su carácter de imputados, así como de su voluntad de desistir de la acción recursiva, siendo certificado por la dirección del centro de reclusión tal como se evidencia de los folios (36) y (37) del recurso de apelación.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal a quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento expreso de los recursos de apelación interpuestos: el primero por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y el segundo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENDOZA, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO; circunstancia que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

En este sentido es preciso destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.


De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció ut supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico se observa el desistimiento interpuesto por los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, bastando así solamente su manifestación de voluntad, en la cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad de desistir del recurso presentado.

Por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe, ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 6.170.799 y 8.508.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 112.526, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.689.012 y 20.203.599, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° 13.370.008 y 14.901.845 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.888 y 117.382, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.711.232, 19.844.788, 21.078.636 y 25.039.375, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA, YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ, ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ y JULIO ENRIQUE LUZARDO PEDREAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por los profesionales del derecho Abg. GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, titulares de la cédula de identidad N° 6.170.799 y 8.508.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.624 y 112.526, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA ESPRIELLA GONZALEZ y ROWERT DE JESUS VALLES MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 20.689.012 y 20.203.599, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° 13.370.008 y 14.901.845 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.888 y 117.382, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO JOSE MAVAREZ MAVAREZ, JONATHAN ENRIQUE GALLARDO FERNANDEZ, YORDIN ENRIQUE ROJAS GARCIA y YORGELIS CHIQUINQUIRA MACHADO MACHADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.711.232, 19.844.788, 21.078.636 y 25.039.375, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, POSESION ILÍCITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 246-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32.753-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000334