REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17106-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000263
DECISIÓN : 248-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, Defensor Privado actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.209.132, contra la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de la imputada de autos, por las razones expuestas en la presente acta; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 11 de Mayo de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, Defensor Privado actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, tal carácter se desprende del contenido del acta de audiencia de presentación inserto en el folio 20 de la pieza principal, en la cual el referido defensor acepto el cargo; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de Febrero de 2018, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 23, 24 y 25 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales en su escrito de apelación el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio donde fue detenida la imputada de causa, el acta de entrevista a la ciudadana testigo presencial única del hecho, la exposición de la defensa técnica contenida en el acta de presentación de imputado y especialmente promueve como pruebas la declaración de la imputada de causa; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Décima Octava (18°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 24 de Abril de 2018, tal como se verifica de los folios (09) de la presente incidencia, quienes procedieron a dar contestación al presente escrito recursivo el día 27 de Abril de 2018. se deja constancia que los mismos no promovieron pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor Privado de la ciudadana
NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.209.132, contra la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 16-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa/ Estudiante, Hijo de Padre desconocido y de Aidé González, residenciada en: Sector Luis emiro palmar, vía troncal del caribe, a una cuadra de troncal del caribe, casa sin numero de color turquesa, Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 16-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa/ Estudiante, Hijo de.Padre desconocido y de Aidé González, residenciada en: Sector Luis emiro palmar, vía troncal del caribe, a una cuadra de troncal del caribe, casa sin numero de color turquesa, Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: no posee. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de la imputada de autos, por las razones expuestas en la presente acta; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor Privado de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.209.132, contra la decisión Nº 130-18, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 407 y 85 del Código Penal Venezolano como COMPLICE NECESARIO para la ciudadana NEYMARU GONZALEZ GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.202.132, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como AUTORA.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor Privado de la ciudadana NAIMARU GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.209.132, prescindiendo de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo motivos anteriormente señalados.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de CONTESTACION presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Octava (18°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala




Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)

La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 248-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




MCPI/YB.-
VP03-R-2018-000263