REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-51432-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000210
DECISIÓN: Nº 245-18
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.807.434, contra la decisión Nº 0043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por los abogados Aitob Longaray y Zoed Eligon Centeno, actuando en defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia. TERCERO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admite los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de abril de 2018, se recibió la causa y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO.
En este sentido, en fecha 25 de abril de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes términos:
Iniciaron los recurrentes realizando un recorrido procesal para luego señalar en su capitulo denominado DE LAS DENUNCIAS NECESARIAS DE LOS VICIOS QUE CAUSAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA, que como primera denuncia se observa: “…LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Es el caso ciudadanos Jueces que con la presente audiencia a nuestro defendido, NO SÓLO SE LE ESTÁN VULNERANDO LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2, SINO QUE CORREN LA MISMA SUERTE LAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 19, 20, 21, 22, 23. 27, 43, 44 y 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, cuando se le mantiene privado de libertad, por la INACCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto debía presentar un NUEVO ACTO CONCLUSIVO, en un LAPSO DE 20 DÍAS siguientes a la sentencia dictada en fecha03 (sic) de abril de 2017, para dar por finalizada la fase de investigación...”
Alegaron que: “…En tal sentido, de allí que es importante ante esta situación destacar que el DERECHO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO no sólo garantiza la(sic) ejercicio del derecho material, si no, que le impone límites esenciales a la actuación del Estado, ya que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales que atenían contra la igualdad jurídica, reconocida a los individuos por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada mediante los tratados que en materia de derechos humanos ha suscrito y ratificado la República…”
Argumentaron que: “…Así las cosas, esta concepción además de ser un soporte al sistema jurídico, representa los derechos ciudadanos a través de sus normas de aplicación directa, sin necesidad de leyes que la complementen…”
Aseveraron que: “…Ahora bien, la existencia del presente acto procesal con vicios; se produce como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que esos deriven en determinados efectos, pues, siempre que se presenten están en juego los valores de justicia, la seguridad y la vulneración de Principios y Garantías Constitucionales…”
Advirtieron los defensores privados que: “…Siendo así las cosas, significa que la eficacia normal tiene que quedar alterada, y sufrir, en consecuencia, alguna modificación que permita hablar de EFICACIA ANORMAL DEL ACTO AFECTADO A esto a(sic) denominado la Doctrina como el estado de anormalidad del acto procesal, originándose carencias de alguno de sus elementos constitutivos, o de vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente inválido. Por ello se considera a la nulidad como un estado del acto, por ser contrario al acto sano cuyos elementos existen en su totalidad y no están afectados por vicios u otras irregularidades. La nulidad aparece sobre los elementos constitutivos del acto, ya sea que falten (omisión) o padezcan vicios o defectos…”
Adujeron que: “…Es por ello que; que la nulidad es un estado que no puede materializarse por convalidación, por subsanación del vicio, porque no ha cumplido su finalidad y el acto procesal no se concretó de manera perfecta en su función idónea, como si no hubiera habido omisión, vicio o defecto alguno.…”
Apuntaron los recurrentes que: “…En virtud de lo planteado podemos decir que la nulidad de un acto configura la típica especie de invalidez que gira en torno a todos sus caracteres, más si tomamos en consideración la regla del quod nullum est, nullum producit iffectum…”
En razón de ello manifestaron que: “…Así las cosas, tenemos que con las nulidades procesales se persigue asegurar la garantía constitucional de la defensa en el proceso, es decir, velar porque el Estado cumpla con la obligación de velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y entendiéndose por tales el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el ejercicio del derecho de las partes…”
Afirmaron: que “…Así las cosas, y por cuanto el PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. (ART. 257 CRBV)... se reconoce los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual toda persona puede acceder a la administración de justicia para obtener la tutela judicial y efectiva de sus derechos y garantías, incluidos los colectivos y difusos. Por cuanto, la administración de justicia es un monopolio exclusivo del ESTADO, y es el propio Estado quien debe garantizar los mecanismos para la realización efectiva, eficaz y eficiente de la administración de justicia, porque dispone de los mecanismos para hacerla efectiva, y en el presente caso el ESTADO EN CABEZA DEL MINISTERIO PÚBLICO VIOLÓ dichos principios v garantías, SIENDO CONVALIDADA DICHAS VIOLACIONES POR LA VIA JURISDICCIONAL, lo que lo hace aun más peligrosa, porgue estaríamos ante una oferta engañosa de la administración de la justician en contraposición a lo que refiere la justicia material como principio constitucional, cuando no cumple con lo ordenado por la Sala N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando mediante Decisión 118-17 del 03 de abril de 2017 donde señala lo siguiente: (omissis)…”
Arguyeron que: “…Ahora bien, como consecuencia de ello, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ANULA EL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Representante del Ministerio Público, y RETROTRAE la causa a la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público en un LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS, PARA PRESENTAR UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, DISTINTO AL QUE FUE OBJETO DE ANULACIÓN Y CON LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ORDENADA, situación jurídica ésta que el Ministerio Público incumplió, y no fue sino hasta el día 30 de octubre de 2017, cuando el Ministerio Público hizo efectivo la presentación del ACTO CONCLUSIVO a las CUATRO HORAS DE LA TARDE CON 10 MINUTOS (04:10 pm) y con ello la finalización de la fase de investigación, es decir, que si computamos el ese lapso desde el día 03 de abril de 2017, fecha en que se dictó la decisión, el Ministerio Público le dio cumplimiento a la orden emanada la Sala N° 2 de la corte de Apelaciones en un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo éste superior de VEINTE (20) DÍAS ordenado en la sentencia ya señalada…”
Destacaron que: “…Ahora bien, por cuanto en el Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, y, en el Estado de Derecho y de Justicia el Estado está obligado a garantizarles la vigencia de esos derechos a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. En virtud de lo planteado en el presente caso a nuestro defendido se le están violando los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS contenidos en el artículo 2 constitucional, y por ende, los principios constitutivos del Estado de Derecho y Justicia, va que el Estado no está cumpliendo con sus obligaciones de proteger al minusválido jurídico y mucho menos velar por la protección de los DERECHOS HUMANOS de nuestro defendido, mediante la aplicación de una justicia justa, eficiente y eficaz. (Negrillas y subrayado nuestro)...”
Arguyeron que: “…En virtud de lo planteado en el presente caso a nuestro defendido se le han estado violando los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS contenidos en el artículo 2 constitucional, y por ende, los principios constitutivos del Estado de Derecho y Justicia, ya que el Estado no está cumpliendo con sus obligaciones de proteger al minusválido jurídico y mucho menos velar por la protección de los DERECHOS HUMANOS de nuestro defendido, mediante la aplicación de una justicia justa, eficiente y eficaz. (Negrillas y subrayado nuestro)…”
Cuestionaron que: “…En tal sentido, el garantizar el disfrute y goce de los derechos y garantías constitucionales, se transforma en una exigencia a los Tribunales de Justicia, cuando exista una colisión por VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, COMO SE VIENE DANDO EN EL PRESENTE CASO. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente dictaminó que el órgano jurisdiccional es el único llamado a aplicar el control difuso de la Carta Magna, es decir, sobreponer los principios del texto fundamental a cualquier otra disposición legal en el ejercicio de esas facultades al juez ordinario ESTÁ OBLIGADO a desaplicar una norma jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala…”
Consideraron que: “…Por lo tanto, en el presente caso, a nuestro representado, NO SÓLO SE LE ESTÁN VULNERANDO LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2, EN CUANTO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUST1CA, SINO QUE CORREN LA MISMA SUERTE LAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 19, 20, 21, 22, 23, 27,43, 44 y 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, cuando se le mantiene privado de libertad, por la INACCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, no dio cumplimiento con lo ordenado por la Sala N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto debía presentar un NUEVO ACTO CONCLUSIVO, en un LAPSO DE 20 DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia…”
Continuaron indicando que: “…Siendo asá (sic) las cosas, esta defensa con el debido respeto y para mayor abundamiento, se le hace necesario advertir que el artículo 25 del texto constitucional, nos señala que todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos humanos, son nulos y los funcionarios o funcionarías que lo dicten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativas, ya que el Estado Venezolano está OBLIGADO a garantizar los derechos humanos, y en el presente caso a nuestro representado se le han venido violando reiteradamente los derechos humanos, (artículo 29 C.R.B.V), es decir que con la convalidación de los actos NULOS DE NULIDAD ABOSOLUTA, como es el caso objeto del presente escrito, no sólo estaría incurriendo en un flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA…”
Denunciaron en su segundo punto de impugnación: “…LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es el caso ciudadanos jueces que con la presente actuación ejercida por el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Zulia con sede en Caja Seca, a nuestro representado, como a esta defensa técnica se le están violando las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Determinaron que “…Así las cosas tenemos que; La Tutela Judicial Efectiva constituye unos de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES E INTEGRADORES DEL PROCESO PENAL, siendo con ello que debemos analizar cual o cuales de esos elementos ha sido vulnerado, y si la lesión de ese o esos principios cercena el Principio Fundamental. Siendo así las cosas, veamos de cuáles elementos hablamos; en términos doctrinarios la Tutela judicial efectiva se comporta por 1.- Porque no se vulnere el acceso a la justicia; 2.- El derecho a Obtener una Resolución ajustada a derecho, 3.- El derecho a Obtener una Resolución Fundada en Derecho, 4.- El derecho a que la Resolución esté debidamente motivada, 5.- El derecho a que exista razonabilidad en virtud de los argumentos jurídicos aplicables y, 6.- El derecho a que esa Resolución sea congruente, y que en el presente caso ciudadanos jueces a nuestro defendido le están siendo vulnerados a nuestro defendido, cuando se le mantiene PRIVADO DE LIBERTAD por la INACCIÓN del Ministerio Público en DESACATAR o no darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones N° 2 del Estado Zulia, por lo tanto ello, comporta una serie de especificidades con carácter de PROHIBICIONES ABSOLUTAS que vienen a reflejarse en las conductas de los Órganos Judiciales, en la transcendencias de los valores que de manera directa o indirectas están en juego en la aplicación del derecho y más aún cuando se encuentre entredicho la integridad física o moral de una persona Que se encuentre PROVISIONALMENTE bajo CUSTODIA DEL ESTADO…”
Expusieron que “…Así las cosas, se desgranan exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a las decisiones judiciales, que es, que cuando perviven sospechas razonables sobre la comisión de hechos que vulneren el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario hacer valer el ejercicio de los derechos e intereses que incluyen los colectivos y difusos que le asisten a la persona, y en el presente caso, es evidente que a nuestro defendido se le están vulnerando los supuestos contenidos_ en dicha norma con la inacción del Ministerio Publico quien desacata o incumple la orden dada, mediante decisión N° 118-17 de fecha 03 de abril de 2017. por la Sala N° 2 de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Zulia. y lo hace mas grave el hecho que este DESACATO sea convalidado por la vía jurisdiccional por el Tribunal Primero de Primera Instancia al negar la solicitud de NULIDAD Y LA SOLICITUD DE LIBERTAD que le asiste a nuestro defendido, ante la ineficacia del Ministerio Público de no presentar su escrito de Acusación para darle fin a la fase de investigación en el lapso de los veinte días (20) ordenado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; violaciones éstas que son producto de disecciones en las obligaciones procedimentales del órgano encargado de realizar la investigación, de la calidad de la misma, de la prontitud y meticulosidad con la que debe realizarse la misma, para proteger las garantías fundamentales que garanticen la eficiencia y eficiencia de la justicia como un derecho…”
Explicaron que “…En tal virtud ciudadanos Jueces, en el caso al Ministerio Público EXCEDER el LAPSO DE LOS VEINTE (20) DÍAS, PARA PRESENTAR EL NUEVO ACTO CONCLUSIVO, ODRDENADO POR LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 3 DE ABRIL DE 2017. HACIÉNDLO EFECTIVO EN UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, se está en presencia de un ACTO PROCESAL VICIADO, tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal vigente, en sus ARTÍCULO 190 y 191, por lo que siendo lo ajustado a derecho que este digno Tribunal DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA. Y OTORGUE LA LIBERTAD INMEDIATA DE NUESTRO DEFENDIDO como corresponde en derecho. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO, COMO EN JUSTICIA Y EN DERECHO PROCEDE...".
Expresaron en su tercera denuncia la existencia “…DE UNA ERRONENA APLICACIÓN DEL DERECHO. Así las cosas, Honorables Jueces Ad quem, lo primero que resalta de la decisión impugnada, es la ERRÓNEA APLICACIÓN del (sic) artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para su tramitación, lo que CERCENA el DERECHO de nuestro defendido a IMPUGNARLA a través del
RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce en este acto. Efectivamente, estas defensas técnicas, en los escritos interpuestos en fechas 15 de noviembre, 13 de diciembre como en el escrito de defensa de fecha 23 de noviembre de 2017, solicitamos el se ORDENARA la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido, por haber transcurrido en lapso de SEIS MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS lapso éste superior a los VEINTE (20) DÍAS para la presentación del acto conclusivo, que le otorgara la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones al Ministerio Público en la Decisión 118-17 del 03-04- 2017, sin que la Fiscalía Decimasexta diera cumplimiento a lo ordenado por la Alzada y desacatara dicha orden; pidiendo en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, y que si el prudente arbitrio de la Juzgadora así lo consideraba, para asegurar las resultas del proceso, podría imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO; en ninguno de nuestras solicitudes de libertad mencionamos siquiera los artículos 250, 236 y 237 COPP, donde se fundamenta la decisión para resolver nuestras peticiones de libertad; y es por ello que, con la lectura de la decisión, es que entendemos, el RETARDO en resolver nuestra solicitud, que nos llevó incluso a solicitar la nulidad de la Acusación Fiscal, introducida por el Ministerio Público…”
Explanaron que “…Ahora bien, no se entiende como a la presente fecha el Tribunal NO HA RESUELVIÓ (sic) la petición que se le hiciéramos y en cambio decidió mantener a nuestro defendido privado de libertad, por lo que tratándose en el presente caso de la denuncia más grave que se pueda hacer, como lo es una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a la que está sometido el ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ, que hasta constituye delito castigado con severas penas en nuestra legislación penal; ya que si bien es cierto el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo de tres (03) días para resolver las actuaciones escritas, no es menos cierto que la Jurisprudencia transcrita impone que vencido el lapso (236 COPP) sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo; que no es el caso que nos ocupa, puesto que el Ministerio Publico cumplió efectivamente con el deber de presentar su escrito acusatorio en la oportunidad legal para ello, siendo que producto de los efectos causados a raíz de la apelación interpuesta por la defensa técnica de nuestro defendido, y mediante decisión N° 118-17 de fecha 03 de abril de 2017. por la Sala N° 2 de Apelaciones del Circuito Judicial ANULA EL ESCRITO ACUSATORIO Y RETROTRAE LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y LE ORDENO, al Ministerio Público a presentar un nuevo escrito acusatorio, con prescindencia de agotar la investigación respecto al dueño del vehículo, dándole para ello un lapso de VEINTE (20) DÍAS, lo cual el Ministerio Público no dio cumplimento, sino hasta el día 30 de octubre de 2017, cuando va había transcurrido en lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS…”
Esbozaron los apelantes que “…Sin embargo, la Jueza de Instancia, por la ERRÓNEA APLICACIÓN de la ley adjetiva penal le dio tramitó dichas solicitudes aplicando para ellos las argumentaciones establecidas en los artículos 236, 237 y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratase en primer lugar de una audiencia de presentación del imputado o como si se tratara de una audiencia preliminar primigenia, y lo que hace mas grave aun esta situación jurídica es que para la juez, la decisión de nulidad dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ES UNA ACTOR REORDENADOR DEL PROCESO Y QUE CUALQUIER VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONTITUCIONES CESAN EN EL MOMENTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTA SU ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto el Ministerio Público según su criterio goza de la facultas de los 30 días más su prórroga, es decir de 45 días para presentar su acto conclusivo, una especie de indefinición jurídica en los lapsos que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa una GAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ. Así las cosas, solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar como en derecho corresponde. ASI LO SOLICITAMOS…”
Enfatizaron que “…Es por las razones y fundamentos expuestos, que AFIRMAMOS sin ninguna duda, que la Juzgadora a quo, EXCEDIÉNDOSE en sus atribuciones legales, y DESCONOCIÓ abiertamente DECISIÓN de una INSTANCIA SUPERIOR, al NO ORDENAR la LIBERTAD del imputado ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ, expresamente Y CONVALIDANDO EL FLAGRANTE DESACATO EN LA QUE INCURRIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO al no darle cumplimiento a los EFECTOS JURÍDICOS de la Decisión N° 118-17 de fecha 03-04-2017, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde textualmente se ORDENÓ que: "...omissis... Y se RETROTRAE el presente asunto penal, a la Fase de investigación con el objeto de que el Ministerio Publico, proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes, y finalmente emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados, para lo cual se le otorga el lapso de Veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibido del asunto ante el despacho Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Estimaron que “…En tal sentido, considera esta defensa técnica que están SUFICIENTEMENTE DESVIRTUADOS LOS FUNDAMENTOS "JURÍDICOS" que invocó la Juzgadora a quo, para la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA, que le hiciéramos la defensa técnica del ciudadano ANDRÍ JOSÉ CORREA RAMÍREZ, así pedimos sea declarado por la Honorable Sala que haya de conocer del presente asunto…”
Esgrimieron en su cuarta denuncia, la existencia de “…LA VIOLACÓN DEL PRINCIPIO DE «IGUALDAD» ANTE LA LEY: Es el caso ciudadanos magistrados que a nuestro defendió se le ha venido conculcando PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 2 y 21 del texto constitucional cuando de manera arbitraria se le discrimina y se le da un tratamiento distinto y diferente ante hechos y situaciones idénticas e iguales, para ambos imputados; así las cosas veamos: (omissis)…”
Indicaron que “…Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, El derecho a la igualdad ante la ley y en la ley constituye un derecho subjetivo, ya que es una facultad o atributo inherente a toda persona a no ser objeto de discriminación, vale decir, de un trato basado en diferencias arbitrarias…”
Insistieron que “…En tal sentido y en el plano de la aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el operador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas…”
Mencionaron que “…Así las cosas y basado en el plano interno de los estados, los ordenamientos constitucionales aseguran también esta dimensión de la igualdad ante la ley. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo contienes en el artículo dándole la categoría de Valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y lo refuerza con lo establecido en el artículo 21 numerales 1 y 2 del texto constitucional…”
Puntualizaron que “…En tal virtud ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso y es por ello la denuncia que hace esta defensa, a nuestro defendido el ciudadano ANDRÍ JOSÉ CORREA RAMÍREZ, no se le está dando el mismo trato ante los mismos hechos y las mismas circunstancia, puesto que tanto el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia, como por la vía jurisdiccional por intermedio del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, repetimos ante los mismos hechos, el Ministerio Público, SOLICITA Medida Sustitutiva de Libertad para el imputado EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, siendo acordada por el Juzgado Primero en Audiencia, y por los mismos hechos, el Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido, la cual fue acordada por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia, en una evidente y flagrante violación del principio de igualdad y no discriminación ante la ley…”
Precisaron que “…Por lo que debemos interpretar que con la presente acción tanto del Ministerio Público como del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, existe y se configura una discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una lev que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias…”
Reiteraron los recurrentes que “…En tal virtud y sobre la base del planteamiento antes expuesto, es que esta defensa técnica considera y está convencida que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare con lugar la presente solicitud y con ello el CESE inmediato de la privación ilegitima de libertad que pesa sobre nuestro defendido, como en justicia y en derecho corresponde. ASI LO SOLICITAMOS SE DECLARADO…”
Sostuvieron en su quinta denuncia “…LA CADUCIDAD PLANTEADA POR LA JUEZ PARA FUNDAR LA NEGATIVA LIBERTAD: Es el caso ciudadanos jueces, que durante todo el escrito fundado del la juez del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expresa lo siguiente: Omissis «Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no observa el tribunal, ninguna de las situaciones antes analizadas. Si bien en actas se evidencia que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2017,al conocer del recurso de apelación, fijó un término de veinte días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, luego de transcurrido más de cinco meses a la decisión dictada por la proferida Sala Dos, no obstante, el término al cual se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de caducidad,»…”
Recalcaron que “…Ahora bien en la presente denuncia, debemos adentrarnos a interpretar que quiso decir, o que trato de explicar o fundamentar la ciudadana juez cuando dice que el término a que se contrae el artículo 236 del COPP no es de caducidad, veamos que nos quiso decir la juez con esta manifestación, para ello analicemos los conceptos, que en ningún momento esta defensa técnica ha solicitado ni en ninguno de sus escritos ni en el escrito de descargo de defensa…”
Resaltaron que “…Ahora bien, con el presente planteamiento la juez de instancia efectúa lo que se denomina en como malabarismo jurídico para justificar lo injustificable, sin aclarar lo que realmente quiso decir, puesto que no podemos hablar de caducidad, ya que ella comporta un término letal para que se intente una acción, que no es el caso, y mucho menos ha sido la solicitud de la defensa técnica, cuando lo que pidió fue la libertad por vencimiento del lapso otorgado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2017…”
Trajeron a colación lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001 y señalaron lo que significa la prescripción, para luego afirmar que “…Con respecto a esto, esta defensa técnica tampoco alego en su escrito, nada con respecto a que operara la prescripción de la acción para que el fiscal intentara la acusación fiscal, por lo que pareciera que con la presente acción la juez dentro de ese malabarismo jurídico, y en aras de tratar de argumentar, la petición fiscal de enjuiciamiento, y así tratar de justificar el Desconocimiento o desacato de la orden dada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 2018, por ello esta defensa técnica hace saber a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de una especie de disecciones jurídicas que debe ser aclarada y tomada en consideración, al momento de decidir, apartándose totalmente de este criterio. Declarando sin lugar y el CESE INMEDIATO de la Privación Ilegitima de Libertad que aun mantiene nuestro defendido ANDRI JOSÉ CORREA RAMIRES. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA…”
Aseveraron que “…Ahora bien, en cuanto a que la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2017, por la Sala N° 2 de Apelaciones del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Estado Zulia, en cuanto a que es un proceso Reorganizador, debe esta defensa señalar que efectivamente, y tal como lo establece el artículo 20 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión trata de poner orden a las ineficiencias e ineficacia que las hacen inviable y violenta los derechos de los ciudadanos sometidos al poder imperial del Estado…”
Cuestionaron que “…En tal sentido y partiendo de esos principios, también es alto conocido que vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara su nuevo acto conclusivo, y éste no lo hiciere, lo procedente y ajustado a derecho lo que le corresponde a nuestro defendido en la Procedencia y el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y evidentemente el juez ni de oficio y porque la defensa técnica así lo haya solicitado, negó en todo momento la LIBERTAD de nuestro defendido, procediendo de esta manera a CONVALIDAR EL ACTO DE DESCONOCIMIENTO O DESACTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA ORDEN DADA POR LA SALA N° 2 mediante decisión en fecha 03 de abril de 2017. Esta defensa solicita a los respetados jueces que conocerán de este recurso, se pronuncien al respecto y decreten el CESE INMEDIATO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ. ASI LO SOLICITAMOS…”
Continuaron manifestando en su sexta denuncia “…LA VIOLACIÓN Y SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL: Es el caso ciudadano jueces, que con la presente decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se incurre en una evidente SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL, que violenta todo el normas, Principios y Garantías constitucionales y causa un gravamen irreparable a nuestro Defendido, ciudadano ANDRÍ JOSÉ CORREA RAMÍREZ, cuando la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia…”
Esgrimieron que “…Así las cosas, la presente denuncia viene dada, por cuanto la ciudadana Juez, al momento de dictar y fundamentar su decisión, no toma en consideración la Jurisprudencia como tampoco el orden jurídico interna, ya que es suficientemente establecido que cuando en un escrito de defensa o descargo de la acusación fiscal, convergen solicitudes de pronunciamiento previo con respecto a las nulidades, y la contestación al fondo de las excepciones, esta debe fundar en autos separados cada una de las cuestiones planteadas, dado que la fundamentación que ordena el pase a juicio, no puede existir algún otro tipo de pronunciamiento, puesto que el AUTO QUE ORDENA EL PASE A JUICIO, no es objeto de apelación, y en caso que sucediera es objeto y causal de nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar…”
Reiteraron que “…Es decir, que la ciudadana juez debió dictar una sentencia interlocutoria, contentiva de todas y cada una de sus partes, es decir, que para garantizar la doble instancia en dicha decisión o auto fundado debió el Juez de Control dictar una sentencia que contenga todas sus partes "...narrativa, motiva y dispositiva…”
Indicaron que “…Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal ese auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos…”, haciendo referencia a lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales en el Expediente N° 2013-1185.
Alegaron que “…Sobre la base de la presente argumentación esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente a estos honorables Jueces sea declarada con lugar y decretada la nulidad de la Audiencia Preliminar, por incurrir la Juez en SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL, Y FALTA DE LOS ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA DECISIÓN DICTADA. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA…”
Argumentaron como séptima denuncia “…LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICADAD (sic): Es el caso ciudadano juez, que esta defensa técnica solicitó en la audiencia Preliminar, que se admitiera y ordenara que se procediera a la grabación de la Audiencia oral y pública de un posible juicio en el presente caso, la ciudadana juez del Juzgado de Primera Instancia se pronunció de la siguiente manera: Omissis ...« OCTAVO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa del ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA, en relación a la grabación del juicio oral y público, se declara sin lugar la solicitud por cuanto esta extensión no cuenta con los medios para realizar la misma»…”
Aseveraron que “…Ahora bien, es evidente ciudadanos jueces que el presente pronunciamiento del Tribunal de Instancia, se viola de manera flagrante el Principio de Publicidad y no solo basta con ellos, sino que igualmente se le violan los derechos y garantías procesales y constitucionales a nuestro defendido ciudadano ANDRÍ JOSÉ CORREA RAMÍREZ, como de igual forma se violenta el derecho a la defensa que tiene los abogados defensores de dicho ciudadano, por lo que estando en una situación jurídica anómala, en se violenta y desconocen los principios fundadores del proceso penal oral venezolano, y convirtiéndolo en un proceso netamente escrito e inquisitivo, que corre en contraposición con los preceptos recogidos a lo largo y ancho de nuestro texto constitucional y de los principios que rigen el derecho penal venezolano…”
Manifestaron que “…En tal virtud, y sobre la base de los argumentos suficientemente planteados en la presente denuncia solicitamos a los ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones que conozca de la presente denuncia la declare con lugar y HAGA CESAR DE MANERA INMEDIATA LA PRIVATIVA ILEGAL DE LIBERTAD, que recae sobre nuestro defendido ciudadano ANDRÍ JOSÉ CORREA RAMIRES. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”
Señalaron en el CAPITULO V denominado EL DERECHO APLICABLE que “…En tal virtud ciudadanos Jueces Colegiados, lo cierto es, como lo DENUNCIÁRAMOS ante el Juzgado a quo, que el Despacho fiscal NO DIO CUMPLIMIENTO y NO PRESENTÓ el ACTO CONCLUSIVO que CONCLUYERA la FASE PREPARATORIA en el lapso establecido en la Decisión N° 118-2017, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal; esto es, a más tardar el día 04 de junio de 2017; haciéndolo SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS POSTERIORES ALA FECHA ESTABLECIDA por lo que MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y NO ACORDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL DEVIENE en una PRIVACIÓN DE LIBERTAD ILEGITIMA, que desde hace más de SIETE (07) MESES soporta nuestro defendido; cuando lo AJUSTADO A DERECHO es que se ACUERDE, y así desde ya lo pedimos en este acto, la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA, por VENCIMIENTO del lapso que le fuese otorgado a la Vindicta Pública por la tantas veces mencionada decisión N° 118-17…”
Cuestionaron que “…Como bien saben sus Magistraturas, el transcurso de un tiempo superior al establecido en la norma que establece el lapso ordinario (236 COPP), o como es el presente asunto penal, el lapso especial de VEINTE (20) DÍAS que se concediera al Ministerio Público, como ya se detallo ut supra, SIN QUE SE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, quebranta la garantía constitucional de un juicio celero y expedito, sin dilaciones indebidas, tal cual lo ordena el Legislador en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA); y es por ello que, como remedio a tal incumplimiento, la ley y la jurisprudencia establecen que, en caso de obrar medidas privativas de libertad, las mismas DECAEN y DEBE él o los detenidos QUEDAR EN LIBERTAD, la cual, Ex oficio o a petición de alguna de las partes será acordada por el Juez de Control; así tenemos que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que: (omissis)…”
Continuó citando extractos del contenido de las sentencias N° 273 del 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y N° 107 del 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referentes a lo establecido en el contenido del artículo 250 (hoy 236) para luego señalar que “…En el caso que nos ocupa, se encuentra VENCIDO con creces, el lapso especial de VEINTE (20) DÍAS para la presentación del ACTO CONCLUSIVO, concedido en fecha 03 de abril de 2017 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que opera IPSO IURE el CESE DE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA NULIDAD DEL REFERIDO ESCRITO ACUSATORIO que pesa aún sobre nuestro patrocinado; todo ello en acatamiento a las normas y jurisprudencia citadas y de la ORDEN emanada del fallo N° 118-17 dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal….”
Afirmaron que “…En tal sentido ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, que no obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta la Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado, a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad Providencias de Carácter Excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, debe privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 237,Código Orgánico Procesal Penal, lo que implicael (sic) análisisobjetivo (sic) de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Consideraron que “…De la lectura de la decisión mediante el cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retoricas (sic) de carácter subjetivo…”
Concluyeron solicitando en su capítulo denominado petitorio que “…Por todos los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos y jurisprudencia citadas, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente asunto penal, ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN que se interpone en este acto in nomine de nuestro representado; se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y ACUERDE, de manera URGENTE, el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa aún sobre ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ; y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en su lugar podrá otorgársele MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de INMEDIATO CUMPLIMIENTO; todo ello en acatamiento a las normas y jurisprudencia citadas y de la ORDEN emanada del fallo N° 118-17, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal; ya que la Decisión que se pide sea anulada., le está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ, por DESCONOCER sus DERECHOS CONSTITUCIONALES a: LA LIBERTAD PERSONAL(Ex artículo 44.1 CRBV); AL LIBRE TRANSITO (Ex artículo 50 CRBV); y consecuencialmente, de sus derechosa (sic) UN DEBIDO PROCESO (Ex artículo 49 CRBV); A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex artículo 26 CRBV); y AL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA (Ex artículo 257 CRBV); petición que fundamentamos también en los artículos 19, 21.1, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 233 y 236, todos del Código Orgánico Procesal vigente; así como los tratados y pactos internacionales suscritos por Venezuela en materia penal, aplicables por mandato expreso del artículo 23 Constitucional; que en base al principio iuris novis curia doy por conocidos de sus dignas Magistraturas…”
De igual forma solicitaron que “…Omissis… como quiera que estamos en presencia de un asunto de MERO DERECHO, y dada la TRASCENDENCIA de los TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES denunciadas como infringidos por la decisión impugnada; y la cantidad de días que lleva PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD el ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ, como Jueces garantes del cumplimiento de la Constitución y la Ley, RESUELVAN el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con preferencia a cualquier otro asunto de menor gravedad que lo denunciado…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EMERSON SÁNCHEZ, interpuso contestación al recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes términos:
Argumentó que “…Al analizar la motivación del curso de apelación, se evidencia que los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del acto conclusivo (escrito de acusación) presentado por el Ministerio Publico, y a la solicitud de libertad plena, por la extemporabilidad en la en la presentación del escrito acusatorio fiscal y el vencimiento del lapso de 20 días para la presentación de dicho acto conclusivo, que le fuera ordenado para su presentación lapso este que le concediera la sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 418-2017, de fecha 03 de abril de 2017, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, sin que el Ministerio Publico cumpliera con la orden, emanada de presentar e correspondiente acto conclusivo, así dar por terminada la fase de investigación en el presente asunto, causando con dicha inacción una omisión y evidente desacato a la orden dada por la referida Corte y un gravamen irreparable a sus defendidos, gravamen este que se vuelve más peligroso cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por vía jurisdiccional convalida dicha omisión y desacato a la orden dada por la Corte de Apelaciones, lo que vine a causar una violación flagrante y desconociendo los Derechos Constitucionales del Ciudadano Andri Correa, a la libertad personal al libre tránsito, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento de la Justicia.…”
Aseveró que “…Sin embargo, al revisar el escrito acusatorio y al analizar los elementos de convicción y los medios de pruebas se constata, que no existen fundados y serios indicios para enjuiciar al defendido EMERSON SÁNCHEZ, pues la tesis señalada por esta defensa desvirtuó el procedimiento realizado por los funcionarios quienes aprehendieron al defendido, en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Redoma El Conuco…”
Advirtió que “…En la misma solicitud de nulidad, las recurrentes alegan que en fecha 04 de junio de 2017, venció el lapso de 20 días otorgado por dicha Sala para la presentación del acto conclusivo fiscal, sin que el Ministerio Publico haya dado estricto cumplimiento a esa orden que le impartiera la referida Sala, sino que por el contrario en fecha 02 de junio de 2017, a escasos dos días para el vencimiento , consigno ante el Juzgado de Control Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Decisión N° 118-17, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, (la cual no acompaño a su oficio) como medida innominada, que se suspenda la Ejecución del Fallo en cuestión. Pues bien, en fecha 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis (sic) Fernando Damiani Bustillos, se pronuncia y declara improcedente n limine Litis la acción de amparo ejercida por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 0 de octubre de 2017, el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, el Abogado José Camacho, quien recibe el expediente por Distribución de la Fiscalía Superior, consigna acto conclusivo a las 4: 10 pm, de este mismo dia (sic), , acto ordenado mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2017, por la sala segunda de la Corte de Apelaciones, es decir, que el Ministerio Publico cumplió a orden emanada de esa sala 6 meses y 27 días después, tiempo evidentemente superior a los 20 días ordenado y establecido…”
Cuestionó que “…Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2018, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y extensión Judicial, donde entre otras cosas este Juzgado declara sin lugar las nulidades presentadas por estas defensas y sin lugar la solicitud de libertad plena, declara sin lugar la solicitud de gravar el Juicio, efectuada por la defensa en audiencia y sin lugar las excepciones planteadas…”
Destacó los fundamentos de hecho y de derecho emanados en la decisión recurrida y trajo a colación lo acordado por el Tribunal a quo en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la Defensa para luego establecer que “…De las denuncias de vicios que causan nulidad absoluta de la audiencia para los recurrentes alegan que a su defendido se le están vulnerando los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 43, 44 y 49 constitucional, cuando mantiene privado de libertad a su defendido por inacción del Ministerio Publico, quien no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el cual debía presentar un nuevo acto conclusivo, en un lapso de 20 días siguientes a la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2017, dada por finalizada la fase de investigación. Por tal situación se está en presencia de un acto procesal viciado, tal como lo prevé los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran que lo ajustado a Derecho es que Decrete la Nulidad Absoluta y otorgue la libertad plena a su defendido…”
Determinó que “…Infieren igualmente los mismos que se está en presencia de la Violación del Principio de Igualdad ante la Ley, por cuanto para ellos, no se le está dando el mismo trato a su defendido ciudadano Andri Correa, y a mi defendido ciudadano Emerson Sánchez, puesto que tanto la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, que a la par no estando claros para estos defensores ni siquiera quien es la Fiscalía que lleva el presente asunto penal, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo errada dicha aseveración, toda vez que mi defendido ciudadano Emerson Sánchez, ya venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica ante ese digno Tribunal de Primera Instancia. No obstante, obviaron las recurrentes, que tanto los funcionarios aprehensores así como testigos promovidos por esta defensa técnica, fueron entrevistados en la sede fiscal, y manifestaron que el ciudadano Emerson Tomás Sánchez indicó que le había pedido la cola al conductor del vehículo y esa versión fue ratificada por los testigos instrumentales, incluso la propia declaración de la esposa del ciudadano Andri José Correa Ramírez indicó que su esposo le había dado la cola a una persona que no conocía, aunado a ello el vaciado de contenido realizado al teléfono del conductor del vehículo no arrojó vinculación alguna con el coimputado Emerson Sánchez Marciales. La juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral quinto del Código Orgánico Procesal penal tiene la facultad de decidir sobre las medidas cautelares solicitadas y así lo hizo, invocando al efecto la autonomía e independencia de los jueces y juezas, así como el Derecho fundamental de toda persona sometida a un Proceso Penal de ser Juzgada en Libertad, tal como lo prevén los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Esbozó que “…Ahora bien, las denuncias esgrimidas por la defensa para fundamentar el escrito de apelación no tienen asidero jurídico para recurrir de la decisión que ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mi defendido ciudadano Emerson Sánchez, toda vez que la Juzgadora considero que la petición formulada por esta defensa ha sido interpuesta conforme a Derecho, examinando los fundamentos de la solicitud basada en el código Orgánico Procesal Vigente, en su artículo 250 donde se establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la Revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa y lesiva…”
Indicó que “…Al examinar la decisión impugnada se observa que la juzgadora motivó adecuadamente su decisión donde dicta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mi defendido ciudadano Emerson Sánchez, todo lo cual se desprende de la lectura integral de dicha decisión, donde se observa que el juzgado a quo, para dictar la decisión, y darle la razón a ésta defensa, otorgando a favor de mi representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; pudo apreciar que del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como de copia certificada del Registro de Presentaciones periódicas del ciudadano Emerson Sánchez, consignado por esta defensa Técnica, quedó desvirtuado el peligro de fuga así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento el defendido ha tratado de obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad, resultando inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia, del imputado, resultando cuesta arriba que el mismo vaya a dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir autoridad del Estado; Igualmente por cuanto ya se recabaron los elementos que dieron origen al presente proceso así como quedó demostrado que no existe peligro de fuga por cuanto el mismo tiene arraigo el País, reside y tiene su lugar de trabajo en este Municipio y en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia…”
Reiteró que “…En definitiva, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, por lo que se concluye que con la interposición del recurso, se evidencia una disconformidad a la privación de libertad mantenida al acusado Andri José Correa Ramírez, quien en ningún momento declaró en la fase de investigación para orientarla, así como lo hizo mi Representado (coimputado) ciudadano EMERSON SÁNCHEZ, quien le explico razonablemente a la Juez por qué le había pedido la cola a dicho conductor…”
Concluyó solicitando en su capítulo denominado petitorio que “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, en su condición defensas del ciudadano Andri José Correa Ramírez, en contra de la decisión Nro. 0043-2018, dictada en fecha (18) de enero del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, dictadas a favor del ciudadano Emerson Sánchez, ello en virtud a los fundamentos antes expuestos…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y JORGE LUIS GOZALEZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes términos:
Argumentaron los representantes fiscales que “…Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación contra auto fundado, es un medio de impugnación ordinario, el cual es admisible contra sentencias interlocutorias…”
Aseveraron que “…Así mismo, la ley adjetiva establece los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la parte recurrente a la hora de ejercer un medio de impugnación, el primero de esos requisitos es la impugnabilidad subjetiva el cual hace referencia que el sujeto que vaya a recurrir tiene que poseer legitimidad activa, de acuerdo al artículo 424 eiusdem donde se le reconoce a las partes del proceso explícitamente señalado el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales, siendo que la parte recurrente, los abogados AITOB LONGARAY y ZOED ELIGON son los abogados defensores privados del ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ, por lo tanto es parte en el proceso penal que se está dilucidando, por lo cual tienen legitimidad de conformidad con el artículo 424 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Advirtieron que “…No obstante, se tiene además, la impugnabilidad objetiva, el cual el legislador patrio, autoriza a recurrir contra las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar, sea recurrible por el respectivo medio impugnativo, advirtiendo esta representación fiscal que la facultad de las partes para recurrir de las actuaciones judiciales, no debe ser entendida con el derecho a ejercer el recurso o actuación que se estime más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto, en este mismo orden de ideas, el artículo 439 numeral 5 eiusdem, señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnables por este Código (...) Como lo refieren los recurrentes en su escrito en este caso en concreto, se trata de un auto fundado que se produjo como decisión en fecha 18 de enero de 2018 con ocasión a llevarse a cabo la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admite la acusación y mantiene la medida cautelar de privación de libertad a la cual está sometido el imputado ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ…”
Señalaron que “…En este mismo orden de ideas, se evidencia de los argumentos manifiestamente infundados, por no ser claros y precisos del recurso de apelación interpuesto por los abogados AITOB LONGARAY y ZOED ELIGON, al simplemente expresar entre otras cosas lo siguiente: (omissis)…”
Destacaron que “…Con tales alegatos el abogado defensor recurrente pretende atacar la decisión del juez de primera instancia que conoce del asunto profiriendo un presunto "GRAVAMEN IRREPARABLE" al ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ por DESCONOCER sus DERECHOS CONSTITUCIONALES a la LIBERTAD PERSONAL (Ex artículo 44,1 CRBV); AL LIBRE TRANSITO (Ex artículo 50 CRBV), y consecuencialmente de sus derechos a UN DEBIDO PROCESO (Ex artículo 49 CRBV); A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex artículo 26 CRBV); y AL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA (Ex articulo 257 CRBV)" a lo cual desconoce esta representación fiscal a que hace referencia el recurrente, ya que refiere que apela a la decisión interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia toda vez que le causa gravamen irreparable pero en ninguna parte de su extenso escrito expone porque le causa gravamen irreparable y además como le fue causado el gravamen irreparable alegato por la decisión recurrida, apartándose de la taxatividad requerida para ejercer el recurso de apelación…”
Determinaron que “…Ignorando los abogados recurrentes que deben necesariamente expresar porque le causa un gravamen irreparable la decisión recurrida, al respecto es menester traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a lo que debe ser considerado como "Gravamen irreparable" en tal sentido en la Sentencia N° 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional ha establecido: (omissis)…”
Esbozaron que “…Precisado lo anterior se evidencia que en el escrito de apelación los abogados recurrentes no expresan en sus alegatos como la decisión interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia le genera a su defendido un gravamen irreparable, por lo cual su proceder no se corresponde con sus alegatos…”
Indicaron que “…Razón por la cual quienes suscribimos consideramos que no asiste el derecho a los recurrentes toda vez que al verificar su argumentación se puede observar lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al primer alegato esgrimido por los recurrentes referido a una presunta violación del debido proceso en los siguientes términos: DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Es el caso ciudadanos Jueces que con la presente audiencia a nuestro defendido NO SOLO SE LE ESTÁN VULNERANDO LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2 SINO QUE CORREN LA MISMA SUERTE LAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 19, 20, 21, 22, 23 27, 43, 44 Y 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL cuando se le mantiene privado de libertad por la INACCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…”
Respecto a lo anterior los representantes de la Vindicta Pública refirieron que “…Se evidencia que los recurrentes alegan la presunta violación del derecho al debido proceso que asiste a su defendido pero no exponen como se viola ese derecho obviando que el derecho al debido proceso implica entre otros derechos el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, el principio de Non bis in ídem, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales no bastándole con hacer alegatos sin fundamentación sino además expresando la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 19 y siguientes y 43, 44 y 49 de la Constitución Nacional por una presunta inacción del Ministerio Público…”
En relación a lo alegado por los recurrentes en su segundo punto, quienes contestan mencionaron que “…De lo cual se advierte que además de que es la misma fundamentación jurídica para el anterior alegato se pretende alegar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva pareciendo desconocer lo que implica tal derecho por ello quienes suscribimos nos permitimos resaltar lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (omissis)…”
Continuaron indicando lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión. N° 1745 y decisión. N° 576 el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, para luego explicando que “…En razón de lo antes expuesto se puede observar lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia como Derecho a la Tutela Judicial Efectiva lo cual nada tiene que ver con lo alegado por los abogados recurrentes toda vez que de su proceder no se evidencia que hayan expuesto como se viola el derecho a la tutela judicial efectiva ya que como hemos visto el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al defendido de los recurrentes comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho derecho la gratuidad. imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido…”
Señalaron en torno al tercer alegato sustentado por los recurrentes que “…Se puede evidenciar que los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en una presunta violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica expresando que fueron aplicados erróneamente los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además en su elocuencia que dicha errónea…”
Manifestaron que en relación al cuarto alegato denunciado por los apelantes que, “…Se puede observar también un proceder erróneo ya que no se fundamenta sus alegatos en ninguno de los supuestos de procedencia como decisiones recurribles como apelación de autos ya que la decisión interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia es un auto, por lo que mal pudiera apelarse sino se expresan claramente los motivos por los cuales se recurre y menos sino se trata las establecidas en el catálogo de decisiones recurribles establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Respecto al quinto punto denunciado, estimaron que “…Al igual que la denuncia anterior en esta también tiene un proceder erróneo ya que no se fundamenta sus alegatos en ninguno de los supuestos de procedencia como decisiones recurribles como apelación de autos ya que la decisión interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia es un auto, por lo que mal pudiera apelarse sino se expresan claramente los motivos por los cuales se recurre y menos sino se trata las establecidas en el catálogo de decisiones recurribles establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En torno al sexto punto denunciado por los apelantes, los representantes fiscales explanaron que “…Al igual que la denuncia anterior en esta también tiene un proceder erróneo ya que no se fundamenta sus alegatos en ninguno de los supuestos de procedencia como decisiones recurribles como apelación de autos ya que la decisión interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia es un auto, por lo que mal pudiera apelarse sino se expresan claramente los motivos por los cuales se recurre y menos sino se trata las establecidas en el catálogo de decisiones recurribles establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, en relación al séptimo punto denunciado en el recurso de apelación, quienes contestan recalcaron que “…En tal sentido es preciso verificar lo relativo al principio de publicidad al cual hacen referencia los recurrentes que le fue violado, el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley, este principio orientador del proceso penal está estrictamente ceñido al juicio oral y público ya muy bien es sabido que la audiencia preliminar está estrictamente reservada para las partes y que la necesidad de efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido mediante el uso de grabación de voz, videograbación y en general de cualquier otro medio de reproducción similar está referido al debate del juicio oral y público y no de la audiencia preliminar, como lo refiere el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, además que los mecanismos de grabación pertenecen a la esfera del poder discrecional del juez y si se niega fundada y prudentemente la falta de ese medio concreto de registro en nada soslaya los derechos de las partes a controlar el proceso penal, por lo cual no es correcto el alegato que hacen los recurrentes primero porque se trata de la audiencia preliminar y no del juicio oral y público y segundo porque es discrecional del juez autorizar o no la grabación…”
Asimismo, afirmaron que “…Finalmente al verificar que la argumentación simple opuesta por los abogados AITOB LONGARAY y ZOED ELIGON, actuando en su carácter de abogados defensores privados del ciudadano imputado ANDRI JOSÉ CORRA RAMÍREZ en su escrito de apelación se limitó simplemente a expresar que le fue causado un GRAVAMEN IRREPARABLE" al ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ por DESCONOCER sus DERECHOS CONSTITUCIONALES a la LIBERTAD PERSONAL (Ex artículo 44,1 CRBV); AL UBRE TRANSITO (Ex artículo 50 CRBV), y consecuencialmente de sus derechos a UN DEBIDO PROCESO (Ex articulo 49 CRBV); A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex artículo 26 CRBV); y AL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JUSTICIA (Ex artículo 257 CRBV)"
Enfatizaron que “…Resulta pertinente resaltar, que en la impugnabilidad subjetiva se refiere a la legitimación, como se indicó ut supra, pero no solo la legitimación trata dicho principio, sino que además debe configurarse de forma concurrente el agravio, el cual está establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el caso en concreto, que la parte recurrente tiene legitimación activa para recurrir, pero no le asiste el agravio, puesto que no ha sufrido un perjuicio o agravio irreparable, puesto que si considera que las medidas cautelares impuestas a sus defendidos le causan agravio debió quejarse mediante la interposición de los recursos correspondientes en ¡a oportunidad a que se contrae lo establecido en la norma procesal…”
Precisaron que “…Evidenciándose que los recurrentes alegan un presunto gravamen irreparable pero en ninguna parte de su extenso escrito exponen porque le causa gravamen irreparable a su defendido y además como le fue causado el gravamen irreparable alegado por la decisión recurrida, apartándose de la taxatividad requerida para ejercer el recurso de apelación por lo cual mal pudiera ejercer el recurso de apelación fundamentado en tal supuesto, con lo cual se evidencia que resulta inadmisible el recurso de apelación, ciudadanos Magistrados, interpuesto por la defensa privada, por incumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva, solicitando que así sea declarado, además de manifiestamente infundado…”
Puntualizaron que “…Resulta importante resaltar, ciudadanos Magistrados, que la defensa en su recurso de apelación contra auto fundado, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar pretendiendo que la alzada conozca sobre hechos y no sobre las presuntas infracciones o violaciones de derecho como lo establece la ley procesal respectiva como la exigencia de que existan o no existan elementos de convicción o medios de prueba de carácter técnico científico que en su parecer evidencien un delito…”
Explanaron que “…Siguiendo el mismo orden de ideas, aprecia este Representante Fiscal que del medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Privada se refleja un recurso manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia que el recurso de apelación no cumple con los requisitos formales de procedencia exigidos taxativamente en el Código Orgánico Procesal Pena! puesto que no contiene las razones o motivos de forma clara, precisa y fundamentada de las razones de hecho y de derecho del caso en concreto, aunque si bien es cierto, que el recurso de apelación de autos no exige la técnica de denuncia de infracción, no es menos cierto, que el mismo debe ser realizado de forma clara y precisa hasta el punto que los abogados recurrentes fundamentan su recurso de apelación de autos en los motivos establecidos en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de sentencia definitiva por lo cual su proceder es erróneo…”
Determinaron que “…Es por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible y que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión interlocutoria N° 0043-18 dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia decretada con ocasión a la audiencia preliminar.
Concluyeron solicitando que “…En base a los argumentos aquí plasmados, solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados AITOB LONGARAY y ZOED ELIGON, actuando en su carácter de abogados defensores privados del ciudadano imputado ANDRI JOSÉ CORRA RAMÍREZ en contra de la decisión interlocutoria N° 0043-2018, dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual decreto que se admite la acusación y se ordena la apertura de juicio, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación, interpuesto en contra la decisión Nº 0043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión, Santa Bárbara, se desprende los siguientes puntos de impugnación: primero: la violación al Debido Proceso, a los principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 19, 20, 21, 22, 23. 27, 43, 44 y 49 del texto Constitucional, “…cuando se le mantiene privado de libertad, por la inacción del Ministerio Público, quien no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto debía presentar un NUEVO ACTO CONCLUSIVO, en un LAPSO DE 20 DÍAS siguientes a la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2017, para dar por finalizada la fase de investigación…”, segundo: la violación a la Tutela Judicial Efectiva “…con la inacción del Ministerio Publico quien desacata o incumple la orden dada, mediante decisión N° 118-17 de fecha 03 de abril de 2017, por la Sala N° 2 de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Zulia y lo hace mas grave el hecho que este DESACATO sea convalidado por la vía jurisdiccional por el Tribunal Primero de Primera Instancia al negar la solicitud de NULIDAD Y LA SOLICITUD DE LIBERTAD que le asiste a nuestro defendido, ante la ineficacia del Ministerio Público de no presentar su escrito de Acusación para darle fin a la fase de investigación en el lapso de los veinte días (20) ordenado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones…”, tercero: la errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para su tramitación, cuarto: la violación del principio de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2 y 21 del texto Constitucional, debido a que “…a nuestro defendido el ciudadano ANDRÍ JOSÉ CORREA RAMÍREZ, no se le está dando el mismo trato ante los mismos hechos y las mismas circunstancia, puesto que tanto el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia, como por la vía jurisdiccional por intermedio del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, repetimos ante los mismos hechos, el Ministerio Público, SOLICITA Medida Sustitutiva de Libertad para el imputado EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, siendo acordada por el Juzgado Primero en Audiencia, y por los mismos hechos, el Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido, la cual fue acordada por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia…”, quinto: “…la caducidad planteada por la juez para fundar la negativa libertad…”, sexto: la violación y subversión del orden procesal “…por cuanto la ciudadana Juez, al momento de dictar y fundamentar su decisión, no toma en consideración la Jurisprudencia como tampoco el orden jurídico interna, ya que es suficientemente establecido que cuando en un escrito de defensa o descargo de la acusación fiscal, convergen solicitudes de pronunciamiento previo con respecto a las nulidades, y la contestación al fondo de las excepciones, esta debe fundar en autos separados cada una de las cuestiones planteadas, dado que la fundamentación que ordena el pase a juicio, no puede existir algún otro tipo de pronunciamiento, puesto que el auto que ordena el pase a juicio, no es objeto de apelación, y en caso que sucediera es objeto y causal de nulidad de la Audiencia Preliminar, lo genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar…” y séptimo: la violación del principio de publicidad, en virtud de que en audiencia preliminar el recurrente solicitó se admitiera y se ordenara la grabación de la audiencia oral y pública de un posible juicio en el presente caso, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia, toda vez que dicha extensión no cuenta con los medios para realizar tal grabación, indicando igualmente la ausencia de motivación para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; y, en consecuencia solicita declare con lugar las denuncias y haga cesar de manera inmediata la privativa ilegal de libertad, que recae sobre el ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMIRES.
Por tanto, analizadas como ha sido las referidas denuncias, esta Alzada pasa a resolver las denuncias contenidas en el primer, segundo y quinto punto de impugnación referentes a la violación al Debido Proceso y a los principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 19, 20, 21, 22, 23. 27, 43, 44 y 49 del texto Constitucional y la caducidad planteada por la juez para fundar la negativa libertad “…cuando se le mantiene privado de libertad, por la inacción del Ministerio Público, quien no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto debía presentar un NUEVO ACTO CONCLUSIVO, en un LAPSO DE 20 DÍAS siguientes a la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2017, para dar por finalizada la fase de investigación…”, la violación a la Tutela Judicial Efectiva “…con la inacción del Ministerio Publico quien desacata o incumple la orden dada, mediante decisión N° 118-17 de fecha 03 de abril de 2017, por la Sala N° 2 de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Zulia y lo hace mas grave el hecho que este DESACATO sea convalidado por la vía jurisdiccional por el Tribunal Primero de Primera Instancia al negar la solicitud de NULIDAD Y LA SOLICITUD DE LIBERTAD que le asiste a nuestro defendido, ante la ineficacia del Ministerio Público de no presentar su escrito de Acusación para darle fin a la fase de investigación en el lapso de los veinte días (20) ordenado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones…” y la caducidad planteada por la juez para fundar la negativa libertad, por tratarse del mismo sustrato material y lo hace de la siguiente forma:
En primer lugar, esta Sala considera necesario destacar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:
“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.
En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, como su nombre lo indica, debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacadas normas prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.
En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
De igual manera, siendo que los apelantes señalaron que la decisión recurrida causó una violación a la garantía Constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, este Cuerpo Colegiado quiere traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha referido que la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En cuanto al debido proceso el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”. (Negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Se establece entonces que, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido, citados como han sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada procede a realizar un recuento de las actuaciones procesales insertas en la presente causa, y a tal efecto observa:
En fecha 20 de octubre de 2016, se llevó a efecto acto de audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual los representantes del Ministerio Público colocaron a disposición del referido Tribunal, a los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual el Juzgado de Control entre otros pronunciamientos decretó: primero: la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero: ordena la prosecución del proceso conforme al procedimiento ordinario. (Folio 153 al 163 de la pieza I).
En fecha 04 de diciembre de 2016, se recibe escrito de acusación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Folio 518 al 535 de la pieza I).
En fecha 12 de diciembre de 2016, la defensa del ciudadano EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES presenta escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 547 al 558 de la pieza II).
En fecha 20 de diciembre de 2016, la defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ presenta escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 559 al 581 de la pieza II).
En fecha 07 de Febrero de 2017, se dicto la decisión N° 0206-2017, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estado con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: “… (Omissis) PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación ratificada por la Abg. MARÍA GABRIELA URDANETA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, instruida en contra de los ciudadanos ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ Y EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: Declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales "e" y "i", propuestas por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Privada, actuando en defensa del ciudadano EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva. TERCERO: En virtud de que la acusación cumple con todos los requisitos de Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica Privada del ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ, y como consecuencia, desestima la solicitud de sobreseimiento, habida cuenta, estima esta Jurisdicente, salvo mejor criterio, que las circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, además dada la existencia de plurales elementos de juicio que hacen considerar los hechos y su presunta responsabilidad. CUARTO: Respecto del ciudadano EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que durante la fase de investigación el Ministerio Público no logró demostrar con suficientes elementos de convicción la participación del mencionado ciudadano en los hechos que hoy nos ocupan, y mas aún con la declaración rendida en este audiencia por el justiciable de autos, aunado a que el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país, tiene su asiento familiar en la jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por lo tanto, acuerda al ciudadano EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Así se decide. En relación al ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMÍREZ, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada, toda vez que a juicio de esta juzgadora, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, no han variado, por consiguiente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en base al artículo 250 del Código ejusdem, queda desestimada la solicitud de libertad plena e inmediata o medida menos gravosa realizada por la defensa técnica. QUINTO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos ANDRI JOSÉ CORREA Ramírez Y EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34 humeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (omissis)…”. (Folio 689 al 700 de la pieza II).
En fecha 13 de febrero de 2017, la defensa privada del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 0206-2017, dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estado con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo admitido el mismo en fecha 17 de marzo de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Anexo N° 02).
En fecha 03 de abril de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 118-17 declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. LEIDYS GONZALEZ DE ARAMBULO y ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.756.817, y en consecuencia anuló la decisión Nro. 0206-2017, dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estado con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; ordenando retrotraer el presente asunto penal, a la Fase de investigación con el objeto de que el Ministerio Publico proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes, y finalmente emita un nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorgó el lapso de Veinte (20) días contados a partir de la fecha de recibido del asunto ante el despacho Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 776 al 808 del Anexo N° 02).
En fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remite mediante oficio N° 2206-2017, el expediente signado con el N° C01-51432-16, seguida en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo recibida por ante ese Despacho en la fecha antes referida. (Folio 756 de la pieza II).
En fecha 02 de junio de 2017, se interpone Acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 118-17, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según información suministrada según oficio N° 24-F16-4977-2017, emanado de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, en la cual deja constancia que de la acción de amparo interpuesto se solicitó que como medida innominada se suspenda la ejecución del fallo accionado. (Folio 761 de la pieza II).
En fecha 17 de julio de 2017, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F16-6332-2017, remiten el expediente signado con el N° C01-51432-16, seguida en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en virtud de la comunicación emanada de dicho juzgado mediante oficio N° 2681-17, de fecha 30-06-2017, en la cual requiere el expediente para la expedición de copias. (Folio 766 de la pieza II).
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, remite nuevamente mediante oficio N° 3358-2017, el expediente signado con el N° C01-51432-16, seguida en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo recibida por ante ese Despacho en fecha 28 de julio de 2017. (Folio 765 de la pieza II).
En fecha 30 de octubre de 2017, los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, interpone escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Folio 770 al 809 de la pieza II).
En fecha 11 de noviembre de 2017, los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, interponen escrito de solicitud de revisión de medida, inserto del folio (833) al 844 de la pieza II).
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 1486-17, declara sin lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad interpuesta por los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. (Folio 846 al 852 de la pieza II).
En fecha 20 de noviembre de 2017, la defensa del ciudadano EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES presenta escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 859 al 871 de la pieza II).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ presenta escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 877 al 899 de la pieza II).
En fecha 12 de diciembre de 2017, los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, interponen escrito de solicitud de revisión de medida, inserto del folio (933) al (973) de la pieza II).
En fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 1618-17, declara sin lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad interpuesta por los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. (Folio 974 al 979 de la pieza II).
En fecha 18 de Enero de 2018 se llevo a efecto acto de audiencia preliminar en la cual el Juzgado a quo mediante decisión Nº 043-18, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por los abogados Aitob Longaray y Zoed Eligon Centeno, actuando en defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia. TERCERO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admite los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios; inserto del folio (993) al (1008) de la pieza II.
Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Juzgado de Control, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, procedió a resolverlas de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en el presente caso, Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Vindicta Pública en fecha 30 de octubre de 2017, alegando los defensores privados que los representantes Fiscales se habían excedido el lapso de 20 días otorgado por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia establecidos para que finalmente emitiera un nuevo acto conclusivo, fundamentándolo en que “…Si bien en actas se evidencia que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2017, al conocer del recurso de apelación, fijó un termino de veinte días al Misterio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a presentar acto conclusivo, luego de transcurrido mas de cinco meses a la decisión dictada por la proferida Sala Dos, no obstante, al cual se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de caducidad, y por consiguiente, no resulta extemporánea la acusación presentada, puesto que dicha norma no lo prevé, como si lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, o cuando vencido el plazo que se le hubiera fijado al Fiscal del Ministerio Público para concluir la investigación a tenor del artículo 295 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 296, no lo presentare, caso en el cual, el juez o jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones con los demás efectos jurídicos procesales. El artículo 236 , establece: “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Por tanto, el termino de veinte días fijados al Ministerio Público por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2017, para presentar el acto conclusivo correspondiente, no es de caducidad y en consecuencia no resulta extemporánea la acusación fiscal presentada luego de transcurrido mas de cinco meses a la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conocer del recurso de apelación de la anterior audiencia preliminar. Aunado a esto, en cuanto a la violación de derechos de los imputados al no presentar la acusación en dicho lapso por la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2973 del 04 de noviembre de 2003, estableció:” la sala observa, que en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación”(Cursiva del Tribunal), Por lo tanto, visto que en fecha 30 de Octubre de 2017, el servicio de alguacilazgo, recibió el escrito de acusación en el presente asunto, presentado por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, contra los imputados ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo cesar la vulneración de los derechos del imputado al no presentar el fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico el escrito de acusación dentro del termino establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando además esta juzgadora, que la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es un acto reordenador del proceso y siendo que el lapso establecido en la ley es de cuarenta y cinco días (45) para presentar el acto conclusivo, tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en fecha 24 de Diciembre de 2016 presento el escrito de Acusación Fiscal, habiéndolo realizado en el lapso legal, solo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se dictaron decisiones con las que las partes no estuvieron de acuerdo, lo que dio origen a la interposición del Recurso de Apelación, por lo que la referida sala de la Corte de Apelaciones dicto la decisión donde ordeno presentar un nuevo acto conclusivo dentro de los 20 días siguientes, siendo este un acto reordenado del proceso y cuyo fin previsto fue la presentación de un nuevo acto conclusivo, lo que se logro cuando en fecha 30 de octubre de 2017, la fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, formal escrito de acusación, haciendo cesar de este modo cualquier vulneración de los derechos del imputado al no presentarlo dentro del lapso establecido por la corte de Apelaciones. En relación a lo expuesto, vale acotar, siguiendo criterios jurisprudenciales lo siguiente: “Este principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalizad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido con el fin al cual iba dirigido. De manera que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad presente, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que esta destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto. La misión de la nulidad, en efecto no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley”. (Dr Rodrigo Rivera Morales. Código Orgánico Procesal Penal .Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes. Pág.221-222).
Observa esta Juzgadora que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2017, según Decisión N° 118-17, ordenó: “…retrotraer al estado de la fase preparatoria y /o investigación, con el objeto de que el Ministerio Publico, proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes, y finalmente emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados, para lo cual se le otorga el lapso de Veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibido del asunto ante el despacho Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”; declarando igualmente sin lugar las excepciones planteadas.
Asimismo, se observa que se procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omissis)….” en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ; estimando quienes aquí deciden, que efectivamente fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.
Atendiendo a la denuncia de nulidad planteada por el recurrente, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....
De igual forma ha establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente:
“ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis).
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca una vez mas que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por el recurrente, están referidas a los planteamientos hechos por éste en la audiencia preliminar y por ende a los diferentes pronunciamientos de la recurrida, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el presente caso, se constató que efectivamente, esta Sala mediante decisión N° 118 de fecha 03 de abril de 2017, anuló la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 07 de febrero de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando retrotraer el presente asunto penal, a la Fase de investigación con el objeto de que el Ministerio Publico procediera a efectuar los actos de investigación correspondientes, otorgándole un lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha del recibido del asunto ante el despacho Fiscal, y no como lo pretende hacer ver la defensa (recurrente) al argumentar que dicho lapso comenzaría a computarse a partir del momento en la cual fue dictada la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, evidenciando esta Sala que si bien es cierto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo después del vencimiento de dicho lapso, el cual a criterio de esta Alzada comenzó a correr desde el día 28 de julio de 2017 (fecha en la cual el Ministerio Público recibe el expediente), no es menos cierto que con la presentación del acto conclusivo cesó cualquier violación de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido esta Instancia, considera oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373, de fecha 04-11-2003, con ponencia del M.I.R.U., en la cual indica lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta S. puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Destacado de esta Sala)
Por tanto, observa igualmente esta Sala que la Jueza de Control no incurrió en violación al no levantar la medida privativa de libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ desde el momento de la individualización de imputados, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, hizo que efectivamente cesara la posibilidad de otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que el juez de control queda en la obligación de revocar la medida privativa de libertad del imputado, solo cuando el Fiscal NO PRESENTA LA ACUSACIÓN y se debe otorgar la libertad o una medida sustitutiva, cosa que como se evidencia en autos no ocurre en la presente causa, ya que efectivamente la representación Fiscal presento el acto conclusivo, por tanto, esta Alzada no evidencia en actas que se trate de una privación ilegitima de libertad alegada por los apelantes; asimismo considera esta sala que el lapso otorgado al Ministerio Publico por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, no es un lapso de caducidad como lo denota la instancia, ya que la supuesta violación alegada ceso desde el momento en que La Vindicta Publica presento el correspondiente acto conclusivo y es por ello que como consecuencia debe ser declarado sin lugar el primer, segundo y quinto motivo de impugnación contenidas en el recurso de apelación. Y así se decide.
Por otra parte, respecto al tercer punto de impugnación referente a la errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para su tramitación, sobre este particular consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”
Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”
De lo anteriormente transcrito se determina que la Jueza a quo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la lectura del fallo recurrido se observa que mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de existir una relación entre el imputado y su participación en la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, apreciando los hechos acaecidos, todo ello, en aras de garantizar las resultas del proceso, por lo que la a quo mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador. Y así de declara.
En cuanto al cuarto punto de impugnación referente a la violación del principio de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2 y 21 del texto Constitucional, debido a que a su defendido el ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ “…no se le está dando el mismo trato ante los mismos hechos y las mismas circunstancia, puesto que tanto el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia, como por la vía jurisdiccional por intermedio del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, repetimos ante los mismos hechos, el Ministerio Público, SOLICITA Medida Sustitutiva de Libertad para el imputado EMERSON TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, siendo acordada por el Juzgado Primero en Audiencia, y por los mismos hechos, el Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido, la cual fue acordada por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia…”, esta Sala entra a hacer un análisis de la norma que regula el mismo:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
De la norma supra transcrita se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia los seres humanos no deben ser víctimas de discriminación de: raza, sexo, religión y condición social; por tanto el Estado o la sociedad no deben desarrollar acciones orientadas a anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de las personas; por ello se les debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas, a objeto de que la igualdad de las personas ante la ley sea real y efectiva. En este sentido, debe señalarse que en cuanto a la igualdad de las partes y la no discriminación en Sentencia Nº 2844 de la Sala Constitucional del 9 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2920, se establece:
“…observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos, como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y por cuanto se prohíbe, la discriminación. (Vid. Sentencias del 9 de junio de 200 (caso: Michel Ivonne) y 10 de Octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña)…”
Precisado como ha sido lo anterior, lo que debe entenderse por igualdad de las partes, a criterio de esta Sala se considera inexistente la violación de este derecho, ya que como ha quedado demostrado de lo que consta en las actas, en fecha 07 de febrero de 2017 se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual la Jueza adscrita a ese Juzgado para el momento en el cual se realizó el referido acto, considero ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la defensa del imputado EMERSIÓN TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES, aduciendo que “…durante la fase de investigación el Ministerio Público no logro demostrar con suficientes elementos de convicción la participación del mencionado ciudadano en los hechos que hoy nos ocupan, y mas aun con la declaración rendida en este audiencia por el justiciable de autos, aunado a que el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país, tiene su asiento familiar en la jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia…”, y en relación al ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ consideró que no procedía la sustitución de la medida privativa de libertad toda vez que “…las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, no han variado…”; por lo que, se evidencia que la Jueza actuó conforme la facultad que le es conferida por la Constitución y demás Leyes que establecen que deberá tomar sus decisiones ajustadas a derecho y guardando las Garantías Constitucionales que le asisten a los imputados. Ahora bien en la audiencia preliminar en fecha 18 de enero de 2018, la Jueza a quo al tomar la correspondiente decisión mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue decretada a favor del ciudadano EMERSÓN TOMAS SÁNCHEZ MARCIALES explanando que el mismo ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta por el Tribunal de la causa por lo que mantiene la medida de libertad que le fue otorgada en fecha 07 de febrero de 2017.
A este tenor, estas juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”,
De lo anteriormente transcrito se observa la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal. Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, por lo que se debe declarar sin lugar este particular. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la sexta denuncia referente la violación y subversión del orden procesal “…por cuanto la ciudadana Juez, al momento de dictar y fundamentar su decisión, no toma en consideración la Jurisprudencia como tampoco el orden jurídico interna, ya que es suficientemente establecido que cuando en un escrito de defensa o descargo de la acusación fiscal, convergen solicitudes de pronunciamiento previo con respecto a las nulidades, y la contestación al fondo de las excepciones, esta debe fundar en autos separados cada una de las cuestiones planteadas, dado que la fundamentación que ordena el pase a juicio, no puede existir algún otro tipo de pronunciamiento, puesto que el AUTO QUE ORDENA EL PASE A JUICIO, no es objeto de apelación, y en caso que sucediera es objeto y causal de nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar…”, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra instruye:
Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Como bien lo indica la norma supra transcrita, el juez o jueza, finalizada la audiencia, deberá resolver en la misma y en presencia de las partes, las cuestiones que fueron alegadas por éstas en la audiencia preliminar, tal y como en efecto lo hizo en el caso sub examine, aunado al hecho de que consta en la causa principal específicamente a los folios (1002) al (1008) de la pieza N° 2 auto que la Jueza ad quo denomina “auto fundado con ocasión a la audiencia preliminar” que contiene las decisiones por ella tomadas y su correspondiente motivación por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar que su decisión debió ser dictada mediante auto por separado. Y así se decide.
En relación al séptimo punto de impugnación referente a la violación del principio de publicidad, en virtud de que en audiencia preliminar el recurrente solicitó se admitiera y se ordenara la grabación de la audiencia oral y pública de un posible juicio en el presente caso, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia, toda vez que dicha extensión no cuenta con los medios para realizar tal grabación; en tal sentido, debe esta Sala señalar que como es sabido, el principio de Publicidad tiene dos expresiones distintas y complementarias; la primera de ellas es la Publicidad entre partes es decir la (Inter alias); y la segunda es la (erga omnes) ante terceros; ahora bien, se debe destacar que la primera de las señaladas se refiere al libre acceso que tienen el imputado, sus defensores, y la victima, se haya o no querellado, o sus apoderados con poder especial, en la fase de Investigación e intermedia a las actuaciones realizadas en la misma. En cuanto a la segunda, debe entenderse aquel en el que la ejecución o práctica de las pruebas o actos se realiza mediante la posibilidad de permitirle el acceso físico a los recintos de la audiencias, no sólo a las partes (imputado, defensa, fiscal del Ministerio Público, víctima y querellante), sino a todas las personas que tenga interés en presenciar dicha audiencia, salvo justificadas excepciones, al público en general.
En el presente caso, la Juez de Control negó la solicitud de la defensa de permitir la grabación de dicho acto en virtud de que no cuenta con los medios necesarios para realizar la grabación de la audiencia preliminar, tal pronunciamiento no comporta una violación al principio de publicidad, debido a que en esta fase del proceso solo es posible la publicidad Inter alias, es decir que solo tienen libre acceso a las actas, única y exclusivamente las partes antes señaladas; y que con el hecho de no proveer lo solicitado por la defensa no se afecta de modo alguno el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ya que las partes han tenido un libre acceso a los actos y actas celebradas en el desarrollo de la Fase Investigativa e Intermedia, no verificando esta Alzada que se haya sido impedido su acceso en ningún momento; en consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el septimo motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la inmotivación del fallo para mantener la medida de privación alegada por el recurrente, precisa esta Alzada, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ende, estiman apropiado estas Jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano ANDRI JOSE CORREA; por lo que las denuncias relativas a la falta de motivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada y perfectamente ajustada a derecho, pues la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, explicó las razones por las cuales mantenía la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos; motivo por el cual determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y Así se Declara.
Finalmente, es relevante aclarar a la defensa que para la resolución del recurso de apelación de autos instaurado no fue necesario para las integrantes que conforman este Órgano Colegiado, escuchar en esta Instancia las disposiciones efectuadas por su persona, dado que del recurso de apelación se desprenden con suma claridad dichos alegatos y denuncias, los cuales fueron analizados para emitir la presente decisión.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.807.434, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por los abogados Aitob Longaray y Zoed Eligon Centeno, actuando en defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia. TERCERO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admite los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ y ZOED ELIGON CENTENO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.807.434.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 043-18, de fecha 18 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó sin lugar la nulidad planteada por los abogados Aitob Longaray y Zoed Eligon Centeno y en consecuencia, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 245-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-51432-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000210