REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000126
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29444-17 No.252 -18
I.
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 83.250, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.821; y el segundo por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.064.797, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto entre otros pronunciamientos lo siguiente: "…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias descritas en el escrito acusatorio referidas las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como las pruebas periciales y técnicas, así como el principio de comunidad de pruebas, en virtud de que el sistema que nos rige es Oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos imputados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.710.821, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General y Cirugía del Tórax, residenciado: en la Avenida 78ª, Casa 79G-90, Urbanización San Luís La Limpia, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-0227430 / 0426-4633789 LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.176.730, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General, residenciada: en Calle 90 entre Avenida 15 y 16, Sector Delicias, Residencia Las Delicias, detrás del Cementerio El Cuadrado, piso 8, bloque 1°, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-6968908 AUGUSTO JOSE SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.064.797, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Anestesiólogo, residenciado: Avenida 2 con Calle 3F, Edificio Isla del Lago, Piso 4, Apartamento 4A, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléf. 0414-6851264; TERCERO: Se mantiene la libertad a favor de los imputados de autos, plenamente identificados en actas, por cuanto se observa que los mismos han aportado en este acto una dirección exacta de igual manera han acatado el llamado realizado por ante este Juzgado, a fin de celebrar la presente Audiencia Preliminar, lo que significa que tienen arraigo en el país y el compromiso con el proceso penal que se les sigue. Asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer la presente causa...". En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de Mayo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 83.250, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, y el segundo, por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, encontrándose ambos debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelaciones, por cuanto se evidencia de la carpeta de investigación fiscal el acta de juramentación del abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ de fecha 18 de agosto del 2015, inserto en el folio trescientos setenta (370) y de la pieza acusación fiscal se evidencia el acta de juramentación del abogado ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID de fecha 03 de octubre de 2017, inserto en el folio noventa y seis (96), en el cual de manera individual manifestarón aceptar cumplir fiel y cabalmente con los deberes y obligaciones inherentes a la responsabilidad del cargo que asumen cada uno como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de enero de 2018, el cual corre inserto a los folios del ciento veintiséis (126) de la pieza acusación fiscal, quedando notificados ambos recurrentes al término de la audiencia de preliminar, interponiendo ambos recursos de apelación en fecha 07 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno al folio treinta y tres (01 al 33) del Cuaderno de Apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencia suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49) contentivo en la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos Defensores ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la omisión de pronunciamiento de la Nulidad solicitada y de las pruebas promovidas por las defensa técnicas en la Audiencia Preliminar, lo cual a juicio de los recurrentes, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Se deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente promovió como pruebas copias simples del escrito de excepciones de fecha 06-09-2017, por lo que esta Sala las declara ADMISIBLE; considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Por otra parte, hubo una contestación de manera conjunta para ambos recursos interpuesto, por la profesional del derecho NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 19 de febrero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 22 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y seis (46) de la incidencia recursiva. por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que contesta en ambos recursos no promovió pruebas. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 83.250, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.821; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.064.797; ambos ejercidos en contra en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto entre otros pronunciamientos lo siguiente: "…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS y AUGUSTO JOSE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12-04-11 Expediente 10-0681, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JHOEL VEGA MEZA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias descritas en el escrito acusatorio referidas las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como las pruebas periciales y técnicas, así como el principio de comunidad de pruebas, en virtud de que el sistema que nos rige es Oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para producirse en el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos imputados JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.710.821, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General y Cirugía del Tórax, residenciado: en la Avenida 78ª, Casa 79G-90, Urbanización San Luís La Limpia, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-0227430 / 0426-4633789 LUZ ESTELA GUERRERO EGUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.176.730, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Médico Especialista en Cirugía General, residenciada: en Calle 90 entre Avenida 15 y 16, Sector Delicias, Residencia Las Delicias, detrás del Cementerio El Cuadrado, piso 8, bloque 1°, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléf. 0414-6968908 AUGUSTO JOSE SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.064.797, Estado Civil Casado, profesión u oficio Médico Anestesiólogo, residenciado: Avenida 2 con Calle 3F, Edificio Isla del Lago, Piso 4, Apartamento 4A, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléf. 0414-6851264; TERCERO: Se mantiene la libertad a favor de los imputados de autos, plenamente identificados en actas, por cuanto se observa que los mismos han aportado en este acto una dirección exacta de igual manera han acatado el llamado realizado por ante este Juzgado, a fin de celebrar la presente Audiencia Preliminar, lo que significa que tienen arraigo en el país y el compromiso con el proceso penal que se les sigue. Asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer la presente causa. Se deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente promovió como pruebas copias simples del escrito de excepciones de fecha 06-09-2017, por lo que esta Sala las declara ADMISIBLE; y el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 83.250, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FELIPE LAURETTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.710.821; en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.002, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AUGUSTO JOSE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.064.797; en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Fiscalía 49° del Ministerio Público. Se deja constancia que en ambos recursos quien contesta no promovió pruebas.
CUARTO: ADMITE LA PRUEBA, del primer recurso de apelación, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PRESIDENTA
DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-18 de la causa No. VP03-R-2018-000126.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag
VP03-R-2018-000126