REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18066-18.-
DECISIÓN Nº 249 -18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la decisión Nº 0296-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: se declara la flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA la Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los imputados FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad V-22.230.388 y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRYI NAVARRO MORENO, de conformidad con los numerales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Mayo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la recurrente alegando lo siguiente: “…Omissis… El articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”…
Mencionó que: “…Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…”
Determinó que “…Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia…”
Expresó que: “…A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado". El Artículo 263. "Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Articulo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”
Explano que “…Omissis…Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito calificado en la presente causa lo es el de Trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, que señala: "Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce anos. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”
Resalto que: “...Puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su limite máximo, solicitando el Ministerio Publico la medida de coerción que por ley le esta obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad y que fue ratificada en la acusación y en la audiencia oral, que si bien como ya se explico supra, es de carácter excepcional y restrictiva, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, lo cual hizo a través de un análisis indebido de los elementos de convicción que conforman el escrito acusatorio sustentado por las diligencias de investigación realizadas por la Vindicta Publica, toda vez que usurpo funciones del Juez de Juicio al valorarlas para considerar un grado de participación distinto al invocado en la acusación, cuando este análisis como se indico es propio de la fase de Juicio donde el Juez hace uso de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", concatenado además con los principios del juicio oral y publico que lo son el de oralidad, contradicción, publicidad, concentración, e inmediación…”
Estableció que: “...En el caso concreto, considera quien aquí suscribe que la Juez a Quo DEJO EN ESTADO DE INDEFENSION A LA VICTIMA quien en fecha 20-03-2018 se presento en la sede de la Fiscalia y ratifico el contenido de su denuncia ante el organismo policial, dejando constancia que ella no aludió que alguno de ellos tuviese tatuaje en el pecho por el contrario manifestó conocerlos de nombre lo que compromete mas aun la responsabilidad de los individuos involucrados en el hecho, la Juez acordó tal mediada sin siquiera tomar en cuenta que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación y que de hacerse un reconocimiento de individuos el mismo se debe hacer cumpliendo los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que deben estar presente todas las partes y que si bien es cierto la victima los reconoce desde la ocurrencia del hecho no es menos cierto que lo que hay es que determinar el grado de participación de los mismo y lo darla como resultado el curso de la investigación...”
Concluyó la Defensa explanando en el capítulo denominado petitorio: “…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
2. ANULAR la decisión Nº 0296-18 dictada en fecha 15-03-2018 en la causa 1C-18066-
2018, en la Audiencia Preliminar seguida ALONSO JAVIER HERNANDEZ y FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO plenamente identificado en Autos…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
La abogada NEREIDA PIÑA MADUEÑO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.142, procedió a dar contestación el recurso presentado por la vindicta pública en los siguientes términos:
La defensa inicio explanando los hechos ocurridos para sostener que: Conforme a lo anterior, de tal circunstancia el estado de libertad de conformidad al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo se desprende la decisión motivada de la jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado donde le otorgo a mis defendidos una medida menos gravosa en virtud, así las cosas de pronunciarse sobre la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos narrados, así como la declaración de los mismos por pedimento fiscal y de la exposición de la defensa privada, tomando en consideración la manifestación de los imputados cuando declararon ante dicho tribunal de control, pues observo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pudieron ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, que la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los imputados poseen suficiente arraigo en el país, indicaron con claridad su domicilio…”
Manifestó que: “…En este orden de idea es importante traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la proporcionalidad y se circunscribe al Principio de Proporcionalidad de la medida de coerción personal…”
Señaló que: “…Por otro lado, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la Republica, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por ende, determinado lo anterior, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el articulo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal…”
Puntualizó que: “…Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Omissis… "
Refirió que: “...En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”
Asimismo, declaró que: “...Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Estimó que: “…El artículo 242 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Cuestionó que: “…Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrán ser calificadas como portadoras del Riesgo de impunidad… (Omissis)…”
Igualmente, criticó que: “…Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras mas grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida esta sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa.…”
Apuntó que: “…Además, debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público; sin que se haya acordado en el devenir del tiempo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre este. Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Mas aun, a tenor de lo dispuesto en el articulo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”
Señaló que:”… Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa Privada del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible, siendo la proporcionalidad de la medida de coerción uno de estos..”.
Concluyó la defensa, solicitando: “….Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACI6N de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer que admitan la presente Contestación de Recurso de Apelación y en consecuencia declaren sin Lugar lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia de anular la Decisión numero 0296-18, dictada en fecha 15 de marzo del 2018, en la Audiencia de Presentación de Imputados de ALONSO JAVIER HERNANDEZ y FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la decisión Nº 0296-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad V-22.230.388 y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRYI NAVARRO MORENO, cuestionando como punto de impugnación: que al analizar el caso concreto observa la apelante que el delito calificado en la presente causa es el de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial (Sic). En ese sentido al analizar las actas que conforman la Pieza principal del presente escrito recursivo, esta alzada observa que el delito imputado por la representación fiscal en fecha 15-03-2018 corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, observando que la Vindicta pública incurrió en un error material al momento de plasmar en el escrito recursivo el delito imputado a los imputados de autos.
En este orden de ideas, señala la representación fiscal en su escrito recursivo el hecho de que el Ministerio Público solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la cual ratificó en su escrito acusatorio y en audiencia oral, señalando que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión lo cual lo hizo a través de un análisis indebido de los elementos de convicción que conforman el escrito acusatorio, toda vez que usurpó funciones del juez de juicio al valorarlas para considerar un grado de participación distinto al invocado en la acusación (sic), observando esta alzada que de las actas que conforman la pieza principal del presente recurso de apelación no se encuentra inserto el “escrito de Acusación” al cual hace referencia la apelante, así como la realización de la Audiencia Preliminar. Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Vindicta Pública argumentó en su escrito recursivo, que la jueza a quo dejó en estado de indefensión a la victima, quien en fecha 20-03-2018 se presentó en la sede de la fiscalía y ratifico el contenido de su denuncia ante el organismo policial, dejando constancia que ella no aludió que alguno de ellos tuviese tatuaje en el pecho, por el contrario manifestó conocerlos de nombre lo que compromete mas aun la responsabilidad de los individuos involucrados en el hecho, aludiendo que la Juez acordó tal medida sin siquiera tomar en cuenta que se encuentra en la etapa incipiente de la investigación y que de hacerse un reconocimiento de individuos, el mismo se debe hacer cumpliendo los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que deben estar presente todas las partes y que si bien es cierto la victima los reconoce desde la ocurrencia del hecho, no es menos cierto que lo que hay es que determinar el grado de participación de los mismos y lo daría como resultado el curso de la investigación.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
"… (Omisis)…. Vista las exposiciones y el contenido de las presentes actas, este Jurisdicente hace los siguientes pronunciamientos de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN CASTRILLO Y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, se practico el día 03/03/18, siendo aproximadamente las 05:00 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:20 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el articulo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIRYI NAVARRO MORENO, observando asimismo, que tal como se indico la aprehensión del ciudadano FRANKLIN CASTRILLO Y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, se produjo por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el; articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-2018, 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado 3.- Acta de Denuncia común, de fecha 03-03-2018 4.- Acta de Entrevista .Acta de Identificación del Investigado, 6.- Acta de Inspección Técnica de Sitio. Todas suscritas por funcionarios de Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá por lo cual que no se evidencia violación alguna de normas de derecho procesal constitucional penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Observándose de la revisión realizada a las actas policiales, del pedimento fiscal y de la exposición de la Defensa de autos, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los ciudadanos imputados poseen suficiente arraigo en el país, indican con claridad su domicilio. En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente: " La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en e/ proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o; exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". Esta Juzgadora previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como Jueza constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de los postulados constitucionales, estando en esta fase inicial del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder terminar la responsabilidad o no de los hoy imputados, considera este Jurisdicente, traer a colación la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia " El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta! a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". Este juzgado en virtud de todo lo antes expuesto considera procedente y ajustado en derecho y partiendo de la presunción de inocencia que ampara la presunción de inocencia de conformidad a los establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de buena fe que debe tener todo Juez, al momento de valorar las medidas de coerción aplicables sobre los imputados, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en relación a las medidas de coerción personal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242, numerales 3, 4 y 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: La obligaci6n de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, HASTA TANTO CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 242 EJUSDEM. QUEDARAN RECLUIDOS EN EL CUERPO DE INVESTIGACI6N CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MACHIQUES DE PERIJA. Se acuerda igualmente la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, a los fines de dar a conocer lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO 2ULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Imputados FRANKLIN CASTRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Machiques de Perijá, estado Zulia , de 38 anos de edad, fecha de nacimiento, 12/07/1980 de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.230.388, hijo de Mafias Yucaza y Neila Castrillo, domiciliado en Altoviento, calle N"36, Al lado del Hotel Club Alto viento, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA. ESTADO ZULIA v ALONSO JAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Machiques de Perijá, estado Zulia , de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 13/11/1995, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, INDOCUMENTADO, hijo de Mafias Yucaza v Neila Castrillo, domiciliado en la Morena, Frente al Hotel Hollibu, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIRYINA VARRO MORENO, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal, v ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica. DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. TERCERO: Se acuerda igualmente la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, bajo el N° 1398-2018, notificándoles lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio ' Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Se registra la presente decisión bajo el Nº 0296-2018. Estando presentes las partes quedan notificadas de la-decisión dictada en este acto. …”
Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conductas antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al verificar, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, tienen arraigo en el país y demostrando con claridad su domicilio.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta a saber:
“…Omissis…Observándose de la revisión realizada a las actas policiales, del pedimento fiscal y de la exposición de la Defensa de autos, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los ciudadanos imputados poseen suficiente arraigo en el país, indican con claridad su domicilio. En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente: " La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en e/ proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o; exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". Esta Juzgadora previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como Jueza constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de los postulados constitucionales, estando en esta fase inicial del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder terminar la responsabilidad o no de los hoy imputados, considera este Jurisdicente, traer a colación la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia " El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta! a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". Este juzgado en virtud de todo lo antes expuesto considera procedente y ajustado en derecho y partiendo de la presunción de inocencia que ampara la presunción de inocencia de conformidad a los establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de buena fe que debe tener todo Juez, al momento de valorar las medidas de coerción aplicables sobre los imputados, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en relación a las medidas de coerción personal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242, numerales 3, 4 y 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En ese sentido, estimó la Jueza de Control que se cumplían los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, pero no se cumplían los supuestos para establecer una medida cautelar privativa de libertad, sin embargo, dada la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, estimó procedente en derecho el decreto de una medida cautelar, en aras de clarificar los hechos objeto del presente asunto, y la obtención de la verdad dado los elementos de convicción que le fueron presentados, y que hacían procedente la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRYI NAVARRO MORENO.
De tal manera, que resulta oportuno señalar que la parte recurrente alega en su escrito recursivo “que la Juez A quo al momento de motivar su decisión, lo hizo a través de un análisis indebido de los elementos de convicción que conforman el escrito acusatorio, toda vez que usurpó funciones del juez de juicio al valorarlas para considerar un grado de participación distinto al invocado en la acusación”, lo cual a criterio de esta Alzada es desacertado, debido a que el caso de marras tal como se ha venido señalando, se encuentra en la fase incipiente del proceso, aunado al hecho que del análisis que conforman las actas en el presente proceso de investigación no se evidencia la existencia del “escrito acusatorio” el cual hace referencia la vindicta pública, haciendo necesario acotar que la medida cautelar acordada en esta fase, específicamente el acto de presentación de detenido, puede ser modificada en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la vindicta pública en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá dentro de su investigación fiscal, realizar las diligencias que estime conducentes para establecer la verdad de los hechos.
Ahora bien, en relación al punto de impugnación alegado por la recurrente en referencia a que la jueza a quo dejó en estado de indefensión a la victima, quien se presentó en la sede de la fiscalía y ratifico el contenido de su denuncia ante el organismo policial, dejando constancia que ella no aludió que alguno de ellos tuviese tatuaje en el pecho, por el contrario manifestó conocerlos de nombre lo que compromete mas aun la responsabilidad de los individuos involucrados en el hecho. En este sentido, resulta necesario resaltar que, al encontrarse el caso que nos ocupa en la etapa primigenia del proceso, en la cual la Juez de control analiza los elementos de convicción, haciendo la acotación que “Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas”, para determinar si el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen son suficientes para estimar fundadamente la presunta participación de los imputados de actas; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado. En este orden de ideas, no corresponde en esta etapa del proceso determinar si en efecto uno de los imputados tuviese tatuaje en el pecho, aun cuando en la Audiencia de Presentación de imputados la Jueza de Control dejó constancia que los imputados de actas “no poseían tatuajes”, lo cual puede ser comprobado en los subsiguientes actos de investigación y; en el acto de la Audiencia Preliminar (en el caso que el Acto Conclusivo sea Acusación), para determinar la responsabilidad o no de los hechos que se les imputa a los referidos imputados.
Por último, se evidencia que en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 0296-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTRILLO y ALONSO JAVIER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRYI NAVARRO MORENO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 0296-18, de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
MARY CARMEN PARRA INCINOZA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 249-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.
1C-18066-18