REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-734-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000309
DECISION : 239-18
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nos. 90.602 y 103.406, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.453.677 en su carácter de víctima en la investigación llevada por la Fiscalía N° MP-24-DCC-F12-0145-2012, contra la decisión N° 012-18, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano GIESEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, titular de la cedula de identidad N° V-14.026.641, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABG. OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:
Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 04 de Mayo de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional MARY CARMEN PARRA INCIDOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 90.602 y 103.406, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.453.677 en su carácter de víctima en la investigación llevada por la Fiscalía N° MP-24-DCC-F12-0145-2012, carácter que le fue otorgado por el ciudadano antes citado, evidenciándose de la copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas Municipio Libertador, en fecha 22 de septiembre de 2015, tal como se verifica en el folio sesenta y siete (67) al setenta (70) de la pieza principal de la causa, por lo que los apoderados se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 05-03-2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15-03-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio veinticinco (25) al veintisiete (27) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 3° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 3.- “Las que rechacen la querella o la acusación privada”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “…5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, versar la misma sobre la incomparecencia del acusado de autos, así como la defensa del acusado y la inactividad del Tribunal en las distintas circunstancias, lo que en criterio de los apoderados de la victima produce un gravamen irreparable al actuar.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apoderados de la víctima no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Asimismo observa este Tribunal Colegiado, que el profesional del derecho Abog. UNDON GERANDO RIOS LEON, en su condición de defensor privado del acusado de autos GIESEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, por encontrarse incurso en los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 319 del Código Penal Venezolano, se dio por notificado del presente recurso dando contestación al mismo.
Igualmente, observa esta sala de Alzada que los representante de la fiscalia N° 12 del Ministerio Público fue debidamente emplazada en fecha 23-03-2018, como se evidencia en el folio veinte (20), del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 90.602 y 103.406, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.453.677 en su carácter de víctima en la investigación llevada por la Fiscalía N° MP-24-DCC-F12-0145-2012, contra la decisión N° 012-18, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano GIESEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, titular de la cedula de identidad N° V-14.026.641, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho ABOG. OSCAR PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano GIUSEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 90.602 y 103.406, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.453.677 en su carácter de víctima en la investigación llevada por la Fiscalía N° MP-24-DCC-F12-0145-2012; contra de la decisión N° 012-18, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuestos por el Abog. UNDON GERANDO RIOS LEON, en su condición de defensor privado del acusado de autos GIESEPPE CARMELO CAPPADONNA MUSUMECÍ, por encontrarse incurso en los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.239-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-734-16
ASUNTO: VP03-R-2018-000309