REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.417-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000269
DECISIÓN No. 238-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por los profesionales del derecho, LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.259 y 151.757, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.634.941, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.370 y 108.500, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.689.143 y OGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.581.607, el tercero interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.066, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 23.888.650 y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.330, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 17.697.644; todos ejercidos en contra de la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con respecto a la imputada 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVAS, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; y por ultimo al imputado 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de participación de COMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos decretó: Primero: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa privada por los argumentos ya esgrimidos. Segundo: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público ratificada en este acto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ. Tercero: ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Promoción de la Prueba testimonial de los ciudadanos Jhon Cárdenas y Yhajaira Ortega, no se admite la prueba testimonial por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y a su vez en esta audiencia no se indico cual es la utilidad y pertinencia de dichas pruebas. Cuarto: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por las defensas privadas, por los argumentos ya esgrimidos. Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem. Séptimo: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a mantener la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que pueda tener los imputados de autos, a excepción de la cuenta nominal donde los imputados de autos devengan su salario con ocasión a su actividad laboral, oficiando a la Superintendencia de Bancos, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 511 de Código de Procedimiento Civil, así como también el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de abril de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por los profesionales del derecho, LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, el segundo, por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, JHEJSAMAR ROMERO MORENO y OGEL GONZALEZ, el tercero, por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, y el cuarto: por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS; cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (125 al 137) del asunto penal nombrado pieza de presentación, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haber sido notificado, y con respecto al segundo, tercero y cuarto recurso fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de marzo de 2018, el cual corre inserto a los folios (58 al 69) de la pieza presentación, quedando notificados todos los recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo el primero recurso de apelación en fecha 07 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva, y el segundo, tercero y cuarto recuso de apelación en fecha 09 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (115) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa del primer y tercer recurso de apelación ejercieron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la nulidad absoluta solicitada, se admite la acusación presentada por el Ministerio publico, sin lugar la excepciones y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al segundo y cuarto recurso de apelación son ejercidos de conformidad a lo establecido en el numeral 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”,5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los recurrentes fundamentaron sus recursos de apelación, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las resoluciones: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que los recurrentes yerran al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, puesto que en la decisión objeto de apelación, no versa sobre tal circunstancia establecida en el mencionado numeral, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible.
De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en lo que respecta al primer, segundo y tercer recurso de apelación las partes recurrentes no promovieron pruebas, y en cuanto al cuarto recurso de apelación resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas documentales en su escrito de apelación el acta de la Audiencia Preliminar ; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; sin embargo, se observa que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente signado con el N° 9C-16294-16; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho el primero por los profesional del derecho, LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, el tercero interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en fecha 19 de marzo de 2018, tal como se verifica del folio (51) de la incidencia recursiva, procediendo las ABG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, a dar contestación a los cuatro recursos de apelación de manera separada, en fecha 22 de marzo de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva; no obstante, en el escrito la Vindicta Publica no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primero por los profesional del derecho, LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.259 y 151.757, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.634.941, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.370 y 108.500, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JHEJSAMAR ROMERO MORENO titular de la cedula de identidad N° 20.689.143 y OGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.581.607, el tercero interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.066, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES titular de la cedula de identidad N° 23.888.650 y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.330, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 17.697.644; todos ejercidos contra de la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia preliminar de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa privada por los argumentos ya esgrimidos. Segundo: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público ratificada en este acto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ. Tercero: ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Promoción de la Prueba testimonial de los ciudadanos Jhon Cárdenas y Yhajaira Ortega, no se admite la prueba testimonial por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y a su vez en esta audiencia no se indico cual es la utilidad y pertinencia de dichas pruebas. Cuarto: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por las defensas privadas, por los argumentos ya esgrimidos. Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, 2.-JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, 3.-YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, 4.-MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, 5.- RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, 6.-ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, 7.-VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, 8.-ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, 9.-JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, 10.-NELLY MARIA GONZALEZ NAVA 11.-OGEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem. Séptimo: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a mantener la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que pueda tener los imputados de autos, a excepción de la cuenta nominal donde los imputados de autos devengan su salario con ocasión a su actividad laboral, oficiando a la Superintendencia de Bancos, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 511 de Código de Procedimiento Civil, así como también el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHANDER EMIRO FERNANDEZ LUENGO, el segundo, interpuesto por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE y VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, el tercero interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO; todos contra de la decisión Nro. 110-2018, de fecha 02 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el cuarto recurso de apelación.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuestos por las ABG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

DRA. NERINES ISABEL COLINA DRA. MARY CARMEN PARRA
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 238-18 de la causa No. VP03-R-2018-000269.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/lv.-
VP03-R-2018-000269