REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25581-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000439
DECISIÓN N° 240-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.086, 132.912 y 78.046, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 25.239.154 y 27.997.852, contra la decisión Nº 229-18, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión de los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, calificándola como flagrante, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que las abogadas en ejercicio YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensoras de los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, demostrándose dicha cualidad a los folios dieciocho al veinticuatro (18-24) de la pieza principal, a los cuales riela acta de presentación de imputados, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de las citadas profesionales del derecho, para ejercer la defensa de los procesados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 12 de abril de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios diecinueve (19) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia en contra de los ciudadanos YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, las representantes de los imputado de autos, promovieron como pruebas en su escrito recursivo: Las actas procesales que cursan en el expediente N° 13C-25.581-18; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 27 de abril de 2018, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios quince al diecisiete (15-17) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio catorce (14) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 13C-25581-18; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovidas es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 229-18, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 229-18, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO URRIBARRÍ CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 240-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA