REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes Ocho (08) de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30771-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000240

DECISION Nro. 237-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABGS. JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA Y GERMAN CUMARE, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 174.607, 41.049 y 77.108; con el carácter de defensores de los imputados JAKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 22.145.424, YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 20.660.973; en contra de la Decisión Nro. 126-18, dictada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados HIRAYELIN DEL CARMEN BARRIOS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.276.025, JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT, V- 22.145.424 Y YOSKAR ANDRÉS BAPTISTA, V-20.660.973, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT, V- 22.145.424 Y YOSKAR ANDRÉS BAPTISTA, V-20.660.973, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos ABGS. JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA Y GERMAN CUMARE, con el carácter de defensores de los imputados JAKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 21 de febrero de 2018, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Defensores Privados, al cargo recaído en sus personas (folio 33 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 21 de febrero de 2018 (folios 33 al 39 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 28 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 60 al 61 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT y YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovieron como pruebas en su escrito recursivo 1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal “RAFAEL URDANETA EL BRILLANTE”, en la cual se deja constancia del domicilio del ciudadano YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA. 2. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el Consejo Comunal “RAFAEL URDANETA EL BRILLANTE, 3. COPIA SIMPLE DE CARNET DE DISCAPACITADO AUDITIVO, expedido por el Consejo nacional para la Integración de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en la cual se deja constancia que el ciudadano YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA, es DISCAPACITADO, 4. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA de INFORME MEDICO expedido por el Centro de Atención Medica Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, de fecha 15/04/2014, en la cual se deja constancia que YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA, presenta Agudeza Auditiva. 5. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA de INFORME MEDICO expedido por el Centro de Atención Medica Centro de Diagnostico Integral Santa Rosalía, Misión Barrio Adentro, de fecha 03/02/2015. 6. RADIOGRAFIA, tomada en el Centro Medico Madre Maria de San José, al ciudadano YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA de fecha 24/03/2015. 7. CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el ciudadano LISIMACO SANTIAGO BAPTISTA en su calidad de Gerente de la MI TOSTADA LUNCH, donde deja constancia que el ciudadano YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA, se desempeña como Ayudante de Cocina. 8. INFORME MEDICO, EXPEDIDO POR EL DOCTOR JOSE CORZO, Adscrito al Centro de Diagnostico Integral Santa Rosalía, de fecha 28/02/2018; en la cual se deja constancia que el ciudadano YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA, acude a dicho centro para su ayuda personal por el consumo de droga específicamente Marihuana, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto constan en autos, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 23 de Marzo de 2018, siendo el segundo (2°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 49 al 58 del cuaderno de incidencia), promoviendo como prueba el expediente VP03P2016033836, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABGS. JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA Y GERMAN CUMARE, con el carácter de defensores de los imputados JAKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT y YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA Y GERMAN CUMARE, con el carácter de defensores de los imputados JAKELINE DEL CARMEN SUAREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 22.145.424, YORKAR ANDRES BAPTISTA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 20.660.973; en contra de la Decisión Nro. 126-18, dictada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA