REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes Ocho (08) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: VJ11P2013000017
ASUNTO : VP03-R-2018-000235
DECISIÓN NRO. 236-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 89.420 y JESSUDY SALAZAR BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.541, en su carácter de defensoras del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.809.876, en contra de la decisión Nº 1J-003-18, de fecha 09 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa del acusado ENYERBERTH EDUARDO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nació el 03/08/1981, titular de la cedula de identidad número V-15.809.876, de 31 años de edad, estado civil soltero, Oficial activo perteneciente al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento Coquivacoa con sede en la avenida El Milagro, de Maracaibo estado Zulia residenciado en el sector el Muro, Avenida Bolívar casa 109, Bachaquero parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUÍS GUTIERREZ CAÑIZALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 11 de Abril de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR BRAVO, en su carácter de defensoras del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron lo apelantes, que: “…El presente recurso de apelación de decisión, se formaliza en contra la Decisión Interlocutoria N 1J-003-18, del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha Nueve de enero del año Dos mil Dieciocho (2018), en donde la Juez la RA. ZORAIDA FERNANDEZ, mediante el cual declara SIN LUGAR la petición de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi representado ENYERBERTH EDUARDO TORRES; dicha decisión riela en el Asunto Penal signado con el Nº VJ11-P-2013-000017; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Defensa, Afirmación y Estado en Libertad, seguridad Jurídica, el Orden Publico de los Lapsos procesales y el Principio de proporcionalidad es necesario precisar los días que es Juzgado resolvió despachar…” (Omissis)
Argumentó la defensa privada, que: “…LA ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ORDINAL 5TO DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL; ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE…”
Aseveraron los profesionales del derecho, que: “…Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de decisión interlocutoria pretendemos que se revoque la decisión del Juez Noveno (Sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde declaro sin lugar la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro patrocinado ENYERBERTH JOSE TORRES; debido a que le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de julio del Dos mil Trece (2013), el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
Afirmaron los recurrentes, que: “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se puede observar que mi defendido ENYERBERTH JOSE TORRES hasta el día de hoy, lleva Cuatro (04) años con seis (06) meses y once (11) días sin habérsele celebrado el Juicio Oral y Público dado a los múltiples diferimientos del mismo, que no pueden pretenderse imputar a mi representado, ni se le puede atribuir a la defensa; asimismo, Ciudadanos Magistrados, ahora bien en fecha 20 de julio del año 2015 el ABG. RONALD COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal 7mo del Ministerio Público, solicito la extensión del lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por este tribunal en fecha 28 de julio del año 2015; y ratificada dicha decisión por la Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2015, y en consecuencia se acordó la prorroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que mi representado hasta la presente fecha tiene exactamente con la medida de privación judicial de libertad Cuatro (04) años seis meses (06) y once (11) días, y desde el vencimiento de la prorroga otorgada por este tribunal tiene seis (06) meses con cuatro (04) días y hasta la presente fecha no consta en el asunto penal una solicitud de prorroga presentado por el representante del Ministerio Público…”
Denunciaron los abogados defensores, que: “…Evidenciándose, que el retardo procesal en el presente proceso que se sigue en contra del ciudadano ENYERBERTH JOSE TORRES, no le son imputables a mi representado; por cuanto él se encuentra a la orden de una autoridad y que dicha dilación procesal si se atiende a los lapsos procesales se puede observar que es indebida, por no ser, los operadores de justicia diligentes en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo…”
Expresaron quienes apelan, que: “…Igualmente, Ciudadanos Magistrados, no consta ni riela en la presente causa escrito de solicitud de prórroga consignada por parte del Representante del Ministerio Público ni por el Representante de la Víctima, para el mantenimiento de la medida de coerción personal; ni previo a su vencimiento, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni después de su vencimiento; es decir, el Representante del Ministerio Público ni el Representante Legal de la Víctima no cumplió con unas de las exigencias para que pueda prorrogarse la vigencia de la Privación de Libertad del acusado de autos, mal podría obviarse el cumplimiento de este requisito para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad, generando en el presente caso una incertidumbre e inseguridad jurídica en cuanto a su duración y vigencia; por lo que en el caso de marras la privativa de libertad se ha convertido en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la Libertad, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que prevé la Proporcionalidad…” (Omissis)
Enfatizaron, que: “…Ciudadanos Magistrados, la Jueza A quo DRA. ZORAIDA FERNANDEZ, no menciona u omite en la decisión que aquí se apela, que de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, NO EXISTE SOLICITUD DE PRORROGA por parte del Representante del Ministerio Público ni por parte del Representante Legal de la Víctima; quienes debieron ser diligente y cumplir fielmente con las obligaciones recaídas a su cargo, por lo que mal podría mantenerse de forma indefinida la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretado a mi defendido en fecha 20 de julio del año 2013, y qué en le (sic) año 28 de julio del año 2015 le fue otorgada una prórroga de 2 años que vencieron el 28 de julio del año 2017, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido 6 meses con 3 días sin que el representante del Ministerio Público haya presentado ninguna solicitud; tratando este tribunal de suplir las obligaciones del Ministerio Público…”
Esbozaron que: “…En este mismo orden de ideas, tenemos que su decisión la fundamenta en que el juicio oral y publico no se ha celebrado por circunstancias que no son atribuibles al tribunal sino que forman parte del devenir del proceso y por la entidad del delito y resulta que de la revisión de la presente causa se puede observar que el representante no cumplió con su obligación de presentar la solicitud de prórroga en tiempo correspondiente y con la presente decisión prevalece los intereses del Ministerio Publico en detrimento a los derechos y principios constitucionales que no solo le pertenecen a nuestro representado ENYERBERTH JOSE TORRES, sino a cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal y que en este acto esta defensa solicita su respeto y garantía. Igualmente, la Juzgadora fundamenta su decisión que el mantenimiento de la Medida cautelar Preventiva de Libertad, se debe a lo dispuesto en los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la protección de la víctima y su integridad física, Honorables Magistrado Presidente y demás Miembros, la decisión que aquí se apela y se pretende su NULIDAD, se dicta sin haber en actas solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público; siendo este el único caso que el legislador por vía excepcional prevé una prorroga que no exceda de la pena mínimo previsto para el delito imputado; por lo que se evidencia que esta decisión no tiene asidero ni fundamento jurídico, ya que pretende suplir las obligaciones propias de los Representantes del Ministerio Público y coloca en tela de juicio al dictar dicha decisión la Buena fe y Marcha del proceso penal seguido en contra de nuestro patrocinado ENYERBERTH JOSE TORRES, y conculcando lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado…”
Precisaron la defensa técnica, que: “…Resulta alarmante para esta defensa como el Tribunal Primero en primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión emitida y mediante el cual declara mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, y señala que dicha medida no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decidor; aun cuando menciones que la Medida de Privación de Libertad no es indeterminada, no establece un tiempo prudencial aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico ni la victima solicitan la debida prorroga a la que hace referencia nuestro legislador en la Ley penal adjetiva; relajando no solo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino atentando con el carácter de orden público de los lapsos procesales previsto para que opere el decaimiento de cualquier medida de coerción personal y la seguridad jurídica que debe tener todo ciudadano sometido a un proceso penal…”(Omissis)
Mencionaron que: “…Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación lo que esta defensa pretende es la aplicación correcta de lo establecido por nuestro legislador en la Ley Penal Adjetiva y se garanticen de esta forma los principios y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y que tienen en el ordenamiento jurídico interno una aplicación supra-constitucional, por mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…” (Omissis)
Puntualizaron que: “…En este orden de ideas, se puede inferir que el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…” (Omissis)
Concluyeron que: “…Solicitamos al presidente y demás Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente RECURSO DE APLECIÓN DE DECISIÓN INTERLOCUTORIA, por todos los fundamentos antes expuesto, que: 1) Que por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Auto, declare la admisibilidad del Recurso de Apelación de Decisión interlocutoria y sea tramitado conforme a derecho. 2) Solicitamos sea revocada la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y declare el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de mi defendido ENYERBERTH TORRES, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual mi representado tiene cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifestó la representante fiscal, que: “…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la defensa del acusado ENYERBERTH TORRES, se fundamenta en que el mismo lleva, hasta la fecha (04) años con seis (06) meses y once (11) días detenido, sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, dando a entender de que los motivos de los diferimientos son atribuidos al Tribunal de Juicio, siendo que en varias oportunidades, también fueron a consecuencia de la inasistencia de las diferentes defensas privadas que ha tenido el hoy acusado, sin embargo, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente en fecha 20 de julio de 2015, el Fiscal Ronald Cobarrubia, Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicito la correspondiente prorroga prevista en el artículo 230 de la Ley Adjetiva penal, la cual fue acordada por el A quo el día 28 de julio de 2017, donde en ningún momento la norma indica que se debe pedir prorroga de la prorroga, sino que es decisión del tribunal de Juicio mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a la magnitud del daño causado, la pena a imponer y el peligro de fuga, ya que por el delito por el cual se encuentra procesado el hoy acusado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ, por lo que no es desproporcionada a la pena a imponer, ya que en su limite inferior contempla una pena mínima de 12 años…”
Ahora bien, consideró la vindicta pública, que: “…no existen motivo alguno para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, si existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del acusado de autos, a un cuando no se le haya realizado el Juicio Oral y Público en las distintas oportunidades, aunado al hecho de que los motivos de los diferimientos también son atribuidos a lso cuerpo policiales para el traslado del acusado. Cabe destacar, y para dejarle claro a la Defensa que dicha medida no es desproporcionada con la pena a imponer, en vista de la gravedad del delito y de las circunstancias de su comisión, ya que nos encontramos con un delito contra las personas, derecho a la vida que le fue arrebatado a la víctima, sin ninguna explicación…” (Omissis)
De igual forma resulta oportuno señalar que la Representación Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promovió pruebas.
PETITORIO: La abogada ZUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, que declare: “…Inadmisible el recurso interpuesto por las Abogadas MILANGI GONZLAEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de Defensoras del acusado ENYERBERTH EDUARDO TORRES, plenamente identificado en autos; asimismo ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida Cautelar a la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado antes mencionado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de admitido, se declare SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución Nº 1J-003-18 de fecha 09/01/2018…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden, verifican que el único particular que lo integra, versa sobre la no procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES, en tal sentido; esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Es necesario comenzar realizando un recorrido procesal, de las actas que integran la causa y a tales efectos se observa:
En fecha 19 de Julio de 2013, el ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del Procedimiento Ordinario.
A partir de la primera fijación la celebración Preliminar fue objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado e inasistencia de defensa, el tribunal en otros actos, a saber:
En fecha 09 de Septiembre de 2013 se difiere por la inasistencia de defensa.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se difiere por el Tribunal en otros actos.
En fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal en otros actos.
En fecha 22 de noviembre de 2013 por falta de traslado del acusado
En fecha 03 de enero de 2014 por el Tribunal en otros actos
En fecha 13 de marzo de 2014 por falta de traslado del acusado.
En fecha 07 de Abril de 2014 por la inasistencia de la defensa
En fecha 06 de Mayo de 2014 por la ausencia de la víctima.
En fecha 02 de Junio de 2014 por falta de traslado del acusado
En fecha 18 de julio de 2014 por la inasistencia de defensa y víctima
En fecha de 15 de Agosto de 2014 por falta de traslado del acusado
En fecha de 10 de Septiembre de 2014 por interposición de recusación de la defensa (se distribuye la causa al Juzgado Segundo de Control)
En fecha 22 de diciembre de 2014, No Hubo Despacho
En fecha 30 de enero de 2015, se difiere por la defensa
En fecha 12 de febrero de 2015, se difiere por falta de traslado del acusado
En fecha 09 de Marzo de 2015 se difiere por falta de traslado del acusado.
En fecha 10 de Abril de 2015, se recibe nuevamente la causa al Tribunal de origen Cuarto (4º) de Control.
En fecha 22 de Abril de 2015, se lleva acabo la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, seguida al imputado ENYERBERTH EDUARDO TORRES.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibe causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control, acordando fijar la audiencia oral para el día Diecisiete (17) de Junio de 2015.
En fecha 17 de Junio de 2015, la audiencia oral, se difiere por el Tribunal por encontrarse en la realización de otro Juicio. Fijándose nuevamente para el día 04 de Agosto de 2015.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se difiere por el Tribunal por encontrarse en la continuación de otro Juicio.
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio; acuerda fijar audiencia oral para el día Diecinueve (19) de Noviembre del año 2015, a las Nueve y Treinta (9:30AM) de la mañana. Inserto en el Folio (565) de la Pieza Principal.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se recibe y se agrega copias certificadas de la Decisión Nº 638-15, remitida de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.809.876; y CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prorroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA INSTAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público. El presente fallo se dicto de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto en los Folios (565 al 585) de la Pieza Principal.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia del imputado por falta de traslado e inasistencia de la víctima; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Diez (10) de Diciembre de 2015, a las (09:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (586) de la Pieza Principal.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO en la causa signada con el Nº VP11-P-2014-002368; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Siete (07) de Enero de 2016, a las (09:20 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (587) de la Pieza Principal.
En fecha 07 de Enero de 2016, fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO en la causa signada con el Nº VP11-P-2009-004008; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintidós (22) de Enero de 2016, a las (10:25 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (588) de la Pieza Principal.
En fecha 22 de Enero de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la representación de la Fiscalia, la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Dieciséis (16) de Febrero de 2016, a las (10:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (589) de la Pieza Principal.
En fecha 16 de Febrero de 2016, fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO en la causa signada con el Nº VJ11-P-2013-000038; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Siete (07) de Marzo de 2016, a las (10:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (590) de la Pieza Principal.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Treinta (30) de Marzo de 2016, a las (11:40 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (591) de la Pieza Principal.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la representación de la Fiscalia, la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintidós (22) de Abril de 2016, a las (11:40 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (592) de la Pieza Principal.
En fecha 21 de Abril de 2016, se recibe de la ABG. JAZMIN FLORES VALDEZ, escrito donde solicita fijar nuevamente la audiencia; por cuanto el ejecutivo Nacional decretó los días Viernes “No Laborables”. Inserto en el Folio (593 al 594) de la Pieza Principal.
En fecha 28 de Abril de 2016, se levanta AUTO DE REPROGRAMACION, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintiséis (26) de Mayo de 2016, a las (11:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (596) de la Pieza Principal.
En fecha 16 de Junio de 2016, acuerda fijar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día Ocho (08) de Julio de 2016, a las (10:20 AM) de la mañana. Inserto en el Folio (595) de la Pieza Principal.
En fecha 08 de Julio de 2016, fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO en la causa signada con el Nº VP11-P-2011-003345; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintiséis (26) de Julio de 2016, a las (11:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (597) de la Pieza Principal.
En fecha 26 de Julio de 2016, fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO en la causa signada con el Nº VP11-P-2011-003345; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veinticinco (25) de Agosto de 2016, a las (9:40 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (598) de la Pieza Principal.
En fecha 25 de Agosto de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintidós (22) de Septiembre de 2016, a las (11:00 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (604) de la Pieza Principal.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintisiete (27) de Octubre de 2016, a las (10:00 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (605) de la Pieza Principal.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Fiscalia, la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2016, a las (9:00 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (606) de la Pieza Principal.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Fiscalia, la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, a las (11:00 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (607) de la Pieza Principal.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO en la causa signada con el Nº VP11-P-2016-002099; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Trece (13) de Enero de 2017, a las (11:10 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (608) de la Pieza Principal.
En fecha 13 de Enero de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Diez (10) de Febrero de 2017, a las (10:50 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (611) de la Pieza Principal.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se levanta AUTO DE REPROGRAMACION, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Primero (01) de Marzo de 2017, a las (11:20 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (612) de la Pieza Principal.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia del imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintisiete (27) de Marzo de 2017, a las (11:40 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (613) de la Pieza Principal.
En fecha 27 de Marzo de 2017, fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO en la causa signada con el Nº VP11-X-2016-00012; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintisiete (27) de Abril de 2017, a las (10:00 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (614) de la Pieza Principal.
En fecha 27 de Abril de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veinticinco (25) de Abril de 2017, a las (10:40 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (611) de la Pieza Principal.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Fiscalia, la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintitrés (23) de Junio de 2017, a las (10:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (616) de la Pieza Principal.
En fecha 27 de Junio de 2017, se levanta AUTO DE REFIJACIÓN DE AUDIENCIA, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintiséis (26) de Julio de 2017, a las (10:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (617) de la Pieza Principal.
En fecha 26 de Julio de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintitrés (23) de Agosto de 2017, a las (10:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (618) de la Pieza Principal.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se recibe del Departamento de Alguacilazgo, escrito del ciudadano ENYELBERT EDUARDO TORRES, donde nombra a las ABGS. MILANGI ANMARYS GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR BRAVO, como sus defensoras privadas. Inserto en el Folio (619) de la Pieza Principal.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se suscribe ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA, de la ABG. MILANGI ANMARYS GONZALEZ, del ciudadano ENYELBERT EDUARDO TORRES. Inserto en el Folio (621) de la Pieza Principal.
En fecha 23 de Agosto de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintiún (21) de Septiembre de 2017, a las (10:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (622) de la Pieza Principal.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se suscribe ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA, de la ABG. JESSUDY SALAZAR BRAVO, del ciudadano ENYELBERT EDUARDO TORRES. Inserto en el Folio (623) de la Pieza Principal.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibe del Departamento de Alguacilazgo; escrito de la ABG. MILANGI ANMARYS GONZALEZ; donde solicita al tribunal Primero de Juicio el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Inserto en los Folios (624 al 627) de la Pieza Principal.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veinte (20) de Octubre de 2017, a las (10:20 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (628) de la Pieza Principal.
En fecha 20 de Octubre de 2017, se levanta AUTO DE REFIJACIÓN DE AUDIENCIA, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veinte (20) de Noviembre de 2017, a las (10:30 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (629) de la Pieza Principal.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se recibe del Departamento de Alguacilazgo; escrito de la ABG. MILANGI ANMARYS GONZALEZ; donde solicita al tribunal Primero de Juicio el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Inserto en los Folios (633 al 636) de la Pieza Principal.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Fiscalia, la Defensa Privada, del imputado de auto por falta de traslado e inasistencia de la víctima; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintiún (21) de Diciembre de 2017, a las (10:20 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (636) de la Pieza Principal.
En fecha 21 de Diciembre de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la Fiscalia, la Defensa Privada, el imputado ENYELBERTH EDUARDO TORRES; quien no fue trasladado e inasistencia de los familiares de la víctima por extensión; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Veintiséis (26) de Enero de 2018, a las (10:10 AM) de la mañana, Inserto en el Folio (637) de la Pieza Principal.
En fecha 04 de Enero de 2018, se recibe de la SUB DELEGACIÓN CABIMAS del Estado Zulia, Oficio Nº 9700-059-SDC-0022; por medio del cual solicita al Tribunal informe si el ciudadano ENYERBERTH TORRES, se encuentra privado de libertad a disposición de ese Juzgado por cuanto el mismo guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0059-00005. Inserto en los Folios (638 al 639) de la Pieza Principal.
En esta misma fecha, previa revisión del sistema Iuris 2000, se evidencio que en fecha 04 de Enero del 2018, el acusado de autos fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 de ejusdem.
En fecha 09 de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Instancia en lo Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicta decisión Nº 1J-003-18 de esa misma fecha donde resuelve: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa del acusado ENYERBERTH EDUARDO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nació el 03/08/1981, titular de la cedula de identidad número V-15.809.876, de 31 años de edad, estado civil soltero, Oficial activo perteneciente al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento Coquivacoa con sede en la avenida El Milagro, de Maracaibo estado Zulia residenciado en el sector el Muro, Avenida Bolívar casa 109, Bachaquero parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUÍS GUTIERREZ CAÑIZALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Enero de 2018, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Oficio Nº 2C-0066-2018, procedente del Juzgado Segundo Penal de Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Cabimas; por medio del cual informa que el ciudadano ENYERBERTH TORRES; fue presentado por ante ese Juzgado en fecha 04-01-2018 por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, siéndole decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 2, 3 y 5 del código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia con sede en el Municipio Baralt, a los fines se sirva efectuar el traslado del acusado ENYERBERTH TORRES para el día Veintiséis (26) de Enero de 2018, a las (10:10 AM) de la mañana. Inserto en el Folio (646) de la Pieza Principal.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizó un análisis del contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, señalando que el elemento proporcionalidad versa sobre el “Delito-Daño-Gravedad-Pena”, siendo que en el caso en estudio, la falta de traslado e inasistencia de la defensa privada representa más de la mitad de los diferimientos, tomando en cuenta no solo el transcurso del tiempo y la falta de prórroga, sino además la gravedad del delito por el cual fueron acusado al ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES, la entidad del mismo, los intereses afectados, por ello estimó necesario la Juzgadora, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, esta Sala observa, que en el caso concreto, el acusado ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES, desde el día 20 de Julio de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y han mantenido los Tribunales de Instancia (Control y Juicio), es menester señalar para esta Sala, que si bien toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, también deben observarse las razones determinadas por la ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, por cuanto se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando exista en su contra, fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad, de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado, de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, al disponer:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de esta Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante Sentencia Nro. 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrillas de esta Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 398, dictada en fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…” (Negrillas de esta Sala).
Por lo que luego de constatar quienes integran este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al Órgano Jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, considerando además, que el delito objeto de la presente causa, es pluriofensivo, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, si bien se observan numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal a quo, incomparecencia de la víctima por extensión así como de la defensa, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el Órgano Jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción, no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza de instancia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1701, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, establece la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Finalmente, debe destacarse que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, si se estima la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención del acusado de auto, el día 19 de Julio del 2013, cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye, por lo tanto se considera que dicha medida de coerción personal no se encuentra impuesta de forma indefinida o fuera de los parámetros legales.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva y a lo estipulado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR BRAVO, en su carácter de defensoras del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 1J-003-18, de fecha 09 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar de manera inmediata el acto de juicio oral, en el asunto seguido al ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR BRAVO, en su carácter de defensoras del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1J-003-18, de fecha 09 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano ENYERBERTH EDUARDO TORRES.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA