REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de mayo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-006387
ASUNTO : VP03-R-2018-000407

DECISIÓN NRO. 230-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 3C-090-2018, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.561.203; JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.075.585; NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.187.584; ARNALDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.059.266 y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro.13.976.631; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA OCCIDENTE (PDVSA OCCIDENTE), de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada ocho días (08) por ante el Departamento de Alguacilazgo (OAP) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, en concordancia con el artículo 250 del citado Texto Adjetivo Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 24 de abril de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso argumentando:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, denunciando que el Jurisdicente ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, al estimar que la medida originalmente impuesta, podía ser razonablemente satisfecha con las que decretada en el fallo recurrido, sin explicar, en opinión de la recurrente "…de modo alguno en que se basa el tribunal para tan drástico cambio de criterio…", alegando que no han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida impuesta ab initio del proceso, por cuanto siguen acusados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA OCCIDENTE (PDVSA OCCIDENTE), sin haber sido además notificado el Ministerio Público de la decisión impugnada.

Continuó manifestando, la apelante que el fallo recurrido presenta el vicio de falta de motivación, por cuanto el Juzgador se limitó a indicar que declaraba con lugar la revisión de la medida de coerción personal, alegando que "…Al momento que tengan que acudir al Tribunal para cualquier acto, el traslado de los mismos será engorroso y difícil no solo para esta instancia judicial sino también para los cuerpos seguridad (sic), en virtud de la carencia de unidades policiales que sirvan de traslado a los privados de libertad, impidiéndoles cumplir a cabalidad las ordenes de traslado, generando retardo procesal…", por ello aduce que el Jurisdicente no indicó los motivos, que lo conllevaron a la sustitución de la medida decretada a los acusados de autos.

Sostuvo a su vez, que los delitos por los cuales están siendo procesados los acusados son graves con resultados dañosos, afectando al Estado Venezolano.

Para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, la Vindicta Pública promovió como pruebas la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2017-006387.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar y se revoque la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos DIANELA MANZANO SIRIT, AURYMARY SALAS SANTOS y OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO; JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ; NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA; ARNALDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Comenzó la Defensa su escrito recursivo, con un capítulo titulado "I. De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación", donde alegó que el Ministerio Público debe considerarse notificado de la decisión alegada, al presentar escrito de acusación en contra de los acusados de actas en fecha 09 de febrero de 2018, por ello estima que el recurso debe declararse inadmisible por extemporáneo.

En otro capítulo denominado "II. De la Improcedencia del Recurso de Apelación", refiere la Defensa, que la Vindicta Pública manifiesta que interpone escrito recursivo, en contra de la decisión que decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que en el escrito acusatorio solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 30 de diciembre de 2017, argumentando quienes contestan, que el Jurisdicente no realizó una revisión y sustitución de la medida de coerción personal, en atención al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, sino que realizó un cambio de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.

Posteriormente, en el capítulo intitulado "III. De la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina", la Defensa citó los artículos 2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9, 229, 230, 233, 242 y 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, además de sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa al análisis del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y la Sentencia Nro. 136, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal y doctrina del autor José María Asencio Mellado, en su obra "La Prisión Provisional".

Como “PETITORIO”, solicitó la Defensa se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).


De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 30 de diciembre de 2017, fueron presentados ante el Juez en Funciones de Control los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO; JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ; NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA OCCIDENTE (PDVSA OCCIDENTE), decretándosele en su contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la detención domiciliaria, con la prohibición de salidas de sus residencias sin la autorización del Juzgado, con rondas de patrullaje permanente en sus domicilios, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de que el día 29 de diciembre de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, efectuaron acta de investigación penal, en relación al "… hurto de Dos (02) Neumáticos Marca: Greilande nro. 12/00/20, serial nro. 881, de la bomba tráiler nro. (21), que se encuentra situado en el pozo Nro. LB2333, ubicado en la carretera GG, con avenida 51 izquierda primero izquierda final del Municipio Valmore Rodríguez Bachaquero estado Zulia…" (Folio 03 de la pieza principal).

Luego del dictamen de la medida de detención domiciliaria a los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO; JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ; NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, en fecha 26 de enero de 2018, la Defensa de actas, consignó escrito donde solicitó la revisión de la medida de coerción personal, señalando que "…de permanecer recluidos bajo la figura de arresto domiciliario, en el momento que tengan que acudir al Tribunal para cualquier acto, el traslado de los mismos será engorroso y difícil, no solo para esta instancia judicial que debe emitir y enviar diferentes oficios a todos y cada uno de los cuerpos de seguridad, sino también por el hecho de que los organismos policiales y militares en cuestión, atraviesan por una situación de carencia de unidades vehiculares (sic) que les dificulta en gran medida cumplir a cabalidad las órdenes de traslado, lo que obviamente se traduciría en un retardo procesal que se evitaría eficazmente con el otorgamiento o concesión de una medida menos gravosa a favor de mis defendidos" (Folios 44 al 51 de la pieza principal).

Solicitud que fue declarada con lugar por el Juez de Instancia, en fecha 02 de febrero de 2018, al considerar que habían variado los supuestos que conllevaron al dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la detención domiciliaria, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto:

"…por ello la medida cautelar numeral 1° (sic) es la que se encuentra para este momento ajustada a derecho por estar presuntamente involucrados los subjudices en los hechos incriminados encontrándose el asunto penal en la etapa de investigación, alegando la defensa privada que no constan con el dispositivo de rondas de patrullaje ya que los comandos policiales encargados no la están desarrollando debidamente, lo que hace ilusoria el fin de dicha providencia cautelar, lo que supone abiertamente un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario impuesta en contra de sus defendidos, considerando la instancia que dichos alegatos constituyen razones claras para declarar procedente en derecho y por vía de revisión judicial, conceder las medidas de libertad asegurada en favor de los subjudices atendiendo a los principios y garantías de presunción de inocencia, el favor libertatis y la tutela judicial efectiva que conlleva la protección del derecho al trabajo, ya que éstos son trabajadores de la industria petrolera, siendo sustituida la medida de arresto domiciliario como medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la instancia impone como providencias cautelares como forma de juzgamiento en libertad, las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del texto adjetivo penal, constantes en las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal y la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del tribunal, estando en armonía con el artículo 250 Ejusdem, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los imputados, como forma de juzgamiento en libertad, derecho este consagrado nuestro texto constitucional y desarrollado en el cuerpo del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE" (Folio 07 de la incidencia recursiva).

De lo anterior se evidencia, el Juzgador dictó en fecha 02 de febrero de 2017, la Decisión Nro. 3C-090-2018, donde decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO; JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ; NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR; indicando que habían variado los supuestos que conllevaron al dictamen de la medida de coerción personal decretada a los acusados de actas en fecha 30 de diciembre de 2017, como lo era la detención domiciliaria, en virtud de no constar con el dispositivo de rondas de patrullaje, por cuanto los comandos policiales encargados de realizar las mismas, no las estaban efectuando debidamente, circunstancia que en su criterio, hace ilusoria tal providencia cautelar.

De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO; JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ; NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, conforme a la regla rebus sic stantibus, al señalar el Jurisdicente, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 30 de diciembre de 2017 (fecha del decreto de la medida de coerción personal relativa a la detención domiciliaria), hasta el día 02 de febrero de 2018 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, considerando el Juez de Instancia que dicha medida decretada no cumplía con el fin para el cual fue impuesta.

En torno a lo anterior, deben necesariamente estos Juzgadores analizar la proporcionalidad existente en el caso en análisis, para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se ha dejado asentado al respecto:

“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida de coerción personal (sustitutiva o privativa), debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como, la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, en el caso en análisis, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso, sucedieron en fecha 29 de diciembre de 2017, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, recibieron denuncia interpuesta "… en referencia al hurto de Dos (02) Neumáticos Marca: Greilande nro. 12/00/20, serial nro. 881, de la bomba tráiler nro. (21), que se encuentra situado en el pozo Nro. LB2333, ubicado en la carretera GG, con avenida 51 izquierda primero izquierda final del Municipio Valmore Rodríguez Bachaquero estado Zulia…" (Folio 03 de la pieza principal); por lo que en criterio de quienes aquí deciden, existe proporcionalidad entre la medida decretada a los imputados y la gravedad de los hechos.

Adicionalmente, a lo explicado, estos Juzgadores consideran importante resaltar, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.


Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, se especificó la circunstancia que conllevó a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que no existe inmotivación en la decisión recurrida, conforme lo alegó el Ministerio Público en su escrito recursivo, puesto que el Juez de Control, analizó la circunstancia, por la cual declaró a favor de los imputados de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho días (08) por ante el Departamento de Alguacilazgo (OAP) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De lo anterior se determina, que contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, la decisión se encuentra motivada, por cuanto la Jurisdicente explicó, el por qué variaron los supuestos que conllevaron la imposición de la medida de detención domiciliaria a los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO; JOSÉ MANUEL CAÑIZALES RODRÍGUEZ; NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA y EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, por cuanto la regla rebus sic stantibus, dispone que solo basta, la existencia de cambios posteriores al decreto de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, de la detención domiciliaria, la cual se equipara a aquella, pues solo cambia el sitio de reclusión, para que proceda la misma.

Finalmente, debe esta Sala señalar al Juzgado de Instancia, en relación a la denuncia planteada por el Ministerio Público, sobre la falta de notificación de la decisión impugnada, que a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que no sean dictadas en audiencia pública, se notificarán a las partes, conforme a lo establecido en dicho Texto Adjetivo Penal, en virtud de no constar en actas la respectiva boleta de notificación librada a la vindicta pública, ello con la finalidad de que tal situación no se repita, por cuanto va en detrimento de una sana, recta y transparente administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 3C-090-2018, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 3C-090-2018, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Instancia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 230-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA