REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.987-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000302

DECISION No. 231-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cédula de identidad N° 10.435.705, en contra de la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal, mediante la cual declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, contemplados en el artículo 354 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, instando al Ministerio Publico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, tendrá el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los ordinales 6 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20 de Abril de 2018, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de Abril del2018. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncio la defensa pública, violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la lectura de la decisión se evidencia que carece de una adecuada y fundada motivación, en relación con las solicitudes planteadas por la defensa, referidas a la oposición de la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico.

Continuó señalando la recurrente, que la Jueza de Instancia declara Sin Lugar las pretensiones alegadas en el acto de imputación, utilizando para ello, los fundamentos que de manera reiteradas han utilizados para todos los casos, sin que exista efectivamente una motivación, la cual no debe ser extensa pero si detallada las razones con las cuales las solicitudes fueron decretadas Sin Lugar, mas aun cuando fueron consignados antes el tribunal documentos originales (Carta de Trabajo emitida por la Universidad del Zulia, Carta de Residencia de la Junta de Condominio del Edificio Doral del Municipio Maracaibo y la Carta de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos ASOLAGO), a los fines de demostrar el arraigo de su defendida, y desvirtuar el peligro de fuga en el caso de marras, los cuales no fueron debidamente valorados por la Jueza de Instancia.

Sostiene la apelante, que de actas se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno sobre los documentos presentados, resultando insuficiente para el Juzgado para desvirtuar el peligro de fuga, así como, no existió un análisis con relación al documento original, contentivo de las medidas de protección que fueron decretadas a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, consignado a efectos videnti al Tribunal de Control, para demostrar el precedente de violencia, acoso y hostigamiento que existe por parte del denunciante, en contra de su defendida, el cual no fue valorado por la Juez de Instancia, quien de manera sorprendente dicto una medida de prohibición de acercamiento al denunciante, cuando este, es quien posee la prohibición de acercarse a su defendida desde el día 04-12-17, lo cual le causa un gravamen irreparable a su defendida, quien es profesora de la Universidad del Zulia y responsable de varios compromisos académicos dentro y fuera del país.

Planteó la abogada defensora, que en el presente caso existe una ausencia total de elementos de convicción que permitan presumir la existencia del delito imputado por parte del Ministerio Público. Igualmente, de las actuaciones policiales no se observan elementos de convicción que permitan al Tribunal de Control decretar una medida de coerción personal en contra de su patrocinada, en contra de lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la profesional del derecho, que la Jueza de Instancia al momento de realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la vindicta publica, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ, se limitó a indicar que el proceso se encuentra en una fase incipiente, sin ejercer efectivamente un control judicial del asunto ni la ponderación que en derecho y sobre todo en justicia está llamado a cumplir, olvidando los postulados que el sistema penal acusatorio establece, como el Juzgamiento en Libertad, establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó la defensa pública, señalando que la Jueza a quo le cercenó los derechos y garantías de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ, referido al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial, Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157, 236, 242 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal

En la parte titulada “PETITORIO”, la recurrente solicitó se declarara Con Lugar las denuncias y soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y YERALDINE DE JESUS HERNANDEZ DORIA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez de Control…se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos donde presuntamente participio la hoy imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez recontrol le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así mismo, ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta a la Tutela Judicial Efectiva por parte del a quo toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Publico en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por la imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO y el abogado de la defensa en la audiencia de imputación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpo policiales que practican aprehensión en flagrancia, tiene la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar las diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
En razón de ello, y así lo dejó constancia la juez de primera... como juez controlador verifico que los elementos de convicción explanados por el Ministerio Publico en la audiencia de imputación celebrada en donde se le imputo a la investigada plenamente identificada.
A criterio de quienes…se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado a la víctima de auto quien se encuentra legalmente separado de la hoy imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lesiona el orden patrimonial de la víctima por ella establecidos, lo que significa que cada actividad ilícita
(Omissis…)
Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuibles a la imputada MARIA CORINA GOMEZ… con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida cautelares sustitutiva en aras de garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que el imputad tienen comprometida su responsabilidad …
(Omissis…)
En el caso bajo examen, donde los delitos que se le imputan a la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de auto, de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada estimará cual es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas de proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de privación judicial…dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar las medida cautelares que a su juicio considera pertinente cuando las necesidades del proceso así lo requiera.
(Omissis...)
Vista las consideraciones precedentes quienes suscriben observa que la decisión emitida por el Juzgado…que decreto las medidas cautelares dictadas en virtud de la contundencias de elementos de convicción que habían sido recabados…en contra de la imputada…fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO---2.- La existencia de suficientes elementos de convicción … lo cual fue claramente motivado por el Juzgado de Instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial…3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia de peligro de fuga y obstaculización…
Si bien es cierto, en la Ley Adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurre, como es la pena que podría llegar a imponérsele con ocasión al delito con mayor pena es de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta los bienes propiedad de una víctima quien solicita al Ministerio Publico que se haga justicia en atención a los principios y garantías constitucionales, es por ello que el Ministerio Publico solicito y el Tribunal otorgo …la Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión signada con el Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal, mediante la cual declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, contemplados en el artículo 354 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, instando al Ministerio Publico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, tendrá el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los ordinales 6 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, observa esta Sala de Alzada, que la apelante impugnan dos particulares, el primero la violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer el fallo las razones de hecho y de derechos por las cuales se imponía medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad a su defendida y el segundo que en el presente caso no existen elementos de convicción que estimen que su defendida se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación interpuestos de manera recurrente, este Tribunal Colegiado, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 06 de marzo del 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI.
Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado ó imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, se observa que la imputación realizada por el Ministerio Público se basó fundamentalmente en la Denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, dando la orden de inicio de la investigación en fecha 25 de Junio del 2017, según “SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, interpuesta por ante el Juzgado de Control en fecha 06 de Febrero del 2018, donde señala:
“En fecha 25 de Julio del 2017 se ordeno el inicio de la investigación, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN quien manifestó que en fecha 25 de Julio de 2017 como a las 5:00 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano ALEX HERRERA quien es vigilante del edificio Araya, ubicado en la calle 67…el cual le indico que su ex esposa MARIA CORINA GOMEZ ROO, se encontraba en el edificio para dejarle al parecer unas cosas, en ese instante el le manifiesta que no tenia conocimiento de la situación ya que ella no le había avisado nada, siendo que la ciudadana le hizo caso omiso a ALEX HERRERA ya que le dijo que no la podía dejar ingresar sin la autorización del ciudadano JESUS LOMBARDI, por lo que ella empezó a descargar un camión de cosas, en el medio de la calle, con todas las pertenencias de JESUS LOMBADI y la de sus hijos, siendo que en ese instante el ciudadano ALEX HERRERA le indica que no deje las cosas en la calle ya que la gente se las podía hurtar, siendo que la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, sustrajo del edificio LUGANO PIAZZ ubicado la calle 83B con avenida 2A y 2B sector valle frío…todos los objetos propiedad del ciudadano JESUS LOMBARDI y los coloco en plena vía publica, en donde se encontraba el edificio Araya…por cuanto los objetos se encontraba expuestos a la buena fe de la ciudadana MARIA CORNA GOMEZ ROO, ya que la misma también tenia las llaves del apartamento de donde sustrajo los objetos…” (Subrayado de Sala)

Sobre la base de la “SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, el Juzgado de Control fijo la Audiencia Imputación, para el día 06 de marzo del 2018, fecha en la cual se llevo efecto, y durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputación, las partes manifestaron lo siguiente:
Exposición de la Víctima, JESUS GABRIEL LOMBARDI, quien señalo lo siguiente:

“En lo personal creo hay una violación de la sentencia de separación de cuerpo y bienes que dio origen al hurto fue un enmascaramiento fraudulento para alquilar el inmueble negando los derechos como copropietario utilizando a la notaria haciéndose pasar como única propietaria de un inmueble engañando con información no cierta la cual puede verificarse en auto y así la inspección de la policía se verifica que ha un pago en dólares que no corresponde ni siquiera al documento d (sic) notaria aso (sic) mismo los ocupantes el inmueble no son los que suscriben el documento de arrendamiento y todo esto a sido perfectamente planificado con premeditación y alevosía por la sra María Corina Gómez una vez mas por que no es primera vez una mas para aprovecharse de bienes y cosas que no les corresponde en su totalidad por ultimo siempre mantuve comunicación con ella cuando se solicito la necesidad de entrar al inmueble donde le manifestaba que debía estar acompañándole ya que en el lugar había bienes de mi propiedad que debía velar por ellos a todo estos le caso omiso violo la cerradura las cambio me restringió el acceso cuando le pedí hurto mis bienes y me humillo públicamente ante los vecinos del edificio Araya jactándose de que iba junto a su abogada Yaneth Fernández Coy lo cual constituye para mi irrespeto en lo moral y en lo económico a lo que yo estoy acostumbrado a vivir padecer con esta señora quien fue mi esposa y a pesar de ella no trata de resolver las cosas por vías y canales de la comunicación…”

Exposición de la imputada, MARIA CORINA GOMEZ ROO, quien manifestó:
“estando desocupado el apartamento 8c del edificio por mas de un año Lugando Piaza por mas de un año y como describe el documento de divirsio donde hay una distribución porcentual quedando fijado que el 60 por ciento corresponde a mi persona decido ver las condiciones en las que encuentra ya que tenia un año desocupado solicito la llaves al Sr. Jesús Lombarda quien ya tenia mas de un año viviendo en el edificio Araya solicitud de las llaves que se negó a dármelas entrando un día al lugar en vigilante me prohíbe la entrada a la misma diciendo que Jesús Lombarda llamo a las personas del condominio para prohibir mi entrada ya que era el dueño el mismo y afirmo que me prohibiera la entrada al edificio voy a buscar el documento del divorcio a mi casa regreso al edificio Lugano baja la administradora le muestro el documento del divorcio donde demuestra la distribución porcentual donde indica que su la propietaria de 60 por ciento y me podía negra (sic) el acceso ella llama por teléfono y le indica que ellos no pueden prohibir la entrada ya que por medio del documento certifico que soy una propietaria mayoritaria inmediatamente la persona Jesús Lombarda en el sitio diciendo que yo no puedo entrar al edificio le muestro de nuevo el documento donde establece el 60 por ciento de propiedad yo le indico que tienen unas cosas es ese inmueble y le digo que las retire y este se niega por que el esta pensando en regresar a este apartamento en ese momento me llamo la atención ya que el vivía en otro apartamento remodelado por mas de una año ya en virtud que como copropietaria mayoritaria del 60 por ciento del inmueble y además de la manutención que pasa para educación vivienda y demás a los tres hijos en común 16, 14 y 10 manutención esta de 157.000 mensual para todo lo relacionado educación comida etc y demás de acuerdo al derecho que me asiste de alquiler este inmueble no exime de la simple administración del mismo pues decido su alquiler en vista que pasa el tiempo y este señor no retira sus cosas se la llevo a su casa en el edificio Araya cuando llego el vigilante le digo que llame al sr. Lombarda para dejarle unas cosas que le pertenece el vigilante se comunica con este y el me informa que le dice que diga que no esta insisto que el sr baje para que vea sus cosas y entregársela este me dice que el se niega luego aparece el sr. De mantenimiento y me informa que le avise que baje para que me diga que voy hacer con sus cosas y me dice que su carro esta y este también luego aproximadamente de una hora de espera baja la presidente del condominio y le solicito que ya que el sr. Lombarda se niega a recibir sus cosas me permitiera el acceso al estacionamiento para dejarlas al lado de su carro la misma me dice que el sr. Lombarda se niega a dejarme pasar en un lapso de dos horas aproximadamente me retiro del sitio ya que no me permitieron el acceso al edificio y este se niega a dejarme pasar en un lapso de dos horas aproximadamente esperando me retiro del sitio ya que no me permitieron el acceso al edificio y este se negó a recibirlas me retiro del lugar…”


Exposición de la defensa pública, abogada LICET REYES, quien indicó:
“esta defensa en primer lugar en relación con el señalamiento realizado por el Ministerio Publico, sobre la nota estampada ante la sede fiscal al momento de revisar el expediente, debe señalar que en efecto se hizo acto de presencia siendo aproximadamente las 11:30 o 11.35 am, en compañía de mi representada y luego realizar el escrito consignado el acta de aceptación se me indico que debía esperar para ubicar la causa, indicándome el Fiscal que el acto de imputación se encontraba fijado para las 2 de la tarde del día de hoy pero que el tribunal estaba de guardia, y que no iba a estar afuera perdiendo el tiempo, que el Tribunal lo llamara cuando estuviera listo, a lo cual esta defensa le manifestó que la agenda de los actos es manejada por el tribunal y que a las 2 debíamos estar allí, posteriormente mientras se esperaba la ubicación de la causa, hace acto de presencia el hoy denunciante con el abogado que hoy lo asiste dr. Chourio y se reúnen con el fiscal a puesta cerrada, saliendo de la oficina, y pasados 10 minutos, el fiscal me pregunta que si termine de revisar el expediente y le dije que no, por cuanto tenias varias actuaciones, a lo que me manifestó que debía retirarse para la audiencia y que se iba a llevar el expediente, por lo que le indique que no había ningún problema…Ahora bien, en relación con lo señalado en la imputación fiscal, esta defensa presentara por escrito la solicitud de las diligencias de investigación pertinentes a los fines de dilucidar los hechos que dieron a la misma, a fin de verificar que en el caso de auto no existe delito, y que antes bien nos encontramos frente a un ciudadano que valiéndose del aparato judicial ha realizado todas las actuaciones posibles para agredir psicológicamente y patrimonialmente a mi representada, al punto de acudir a la justicia para dañar la honra de la ciudadana Maria Corina González Roo, situación que deviene de hace aproximadamente 5 o 6 años atrás, cuando mi representada y el hoy denunciante se separan de cuerpo y bienes, terminando en un divorcio, producto de la violencia física que le mismo ejerció sobre la representada de esta defensa, lo cual concluyo en una admisión de hechos, por suspensión condicional del proceso y sobreseimiento de la causa, en virtud de las actitudes del hoy denunciante, las cuales persisten hasta el día de hoy, ejerciendo actos de violencia psicológica y patrimonial que derivaron en la denuncia de mi representada realizo por ante la Fiscalía especializada en violencia de género, siendo decretada en fecha 04.12.2017, medidas de protección a favor de mi representada, por lo que esta defensa realizará por escrito la solicitud de diligencia pertinentes ante la fiscalía del ministerio publico, que como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, segura está se encuentra la defensa que serán resultas para alcanzar la verdad. Asimismo, en relación con las medidas cautelares que solicito el fiscal el ministerio publico, contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del texto penal adjetivo, esta defensa solicita al Tribunal se aparte de la misma, por cuanto en primer lugar la ciudadana Maria Gómez Roo, ha asistido de manera inmediata al llamado del Tribunal, designado su defensor…y tal como ya se indico mi representada tiene decretada a su favor medidas de protección por parte de la Fiscalía N° 51 del Ministerio Publico, la cual se consigna a efectos videndi, para análisis del Juzgado, adema en relación con el numeral 4 resulta excesivo atendiendo a la naturaleza del delito ventilado, toda vez que el mismo es susceptible de acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, siendo mi representada profesora titular de la Universidad del Zulia, …por lo que, actualmente no tiene proyecto para ausentarse ni de la jurisdicción ni del país, ….en razón de lo cual no se configura los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual debe ser concatenado con lo previsto en los artículos 354 al 356 ejusdem, para proceder al decreto de las medidas cautelares y así solicito sea declarado por el Tribunal…”


La Jueza de instancia realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la presunta víctima de la imputada y de la defensa, de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, traída por el fiscal al presenta acto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de imputación Fiscal en contra de la ciudadana imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO…en relación a la solicitud de la defensa pública fundamentada en lo siguiente (…) en relación con las medidas cautelares que solicita el fiscal del ministerio publico contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del texto penal adjetivo, esta defensa solicita al tribunal se aparte de la misma, por cuanto en primer lugar la ciudadana Maria Gómez Roo ha asistido de manera inmediata al llamado del Tribunal y tal como ya se indico mi representada tiene decretada a su favor medidas de protección por parte de la fiscalía N° 51 del Ministerio Publico,… además en relación con el numeral 4, resulta excesivo atendiendo la naturaleza del delito ventilado, toda vez que el mismo es susceptibles de acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso…” ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR, ya que observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO CALIFICADO…delito cometido en perjuicio de JESUS GABRIEL LOMBARD, por lo que se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contienen una pena que en su limite superior no excede de ocho años, el cual es susceptibles de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso, sin embargo en el asunto de marras no puede ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, cuando al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concible con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere para, asegurar su finalidad y garantizar las resultas del proceso, las medida cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable o la presunta culpable, para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presuntamente autor o participe, lo cual le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados internacional, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la mas extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como legal.
Por lo que, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del imputado o de la imputada a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…debiendo quedar claro que u}la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada del fallo algún, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos graves de acción publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 tendrá dicho despacho Fiscal, el lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, para dictar el correspondientes acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se le sea decretada Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los ordinales 6 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar imponiéndoles los numerales 6 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Contra la referida decisión, la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, presentó recurso de apelación, por considerar que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud de que la Jueza de instancia no se pronunció, ni valoró los documentos en originales como la Carta de Trabajo emitida por la Universidad del Zulia, la Carta de Residencia de la Junta de Condominio del Edificio Doral del Municipio Maracaibo y la Carta de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos ASOLAGO, presentados con el fin de demostrar el arraigo de su defendida, y desvirtuar el peligro de fuga, así como no hubo pronunciamiento alguno sobre el documento referente a las medidas de protección que fueron decretadas a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, para demostrar el precedente de violencia, acoso y hostigamiento que existe por parte del denunciante, en contra de su defendida, causando un gravamen irreparable a su defendida, al dictar la Juez de Instancia, medida de prohibición de acercamiento al denunciante, cuando el denunciante, es quien poseía la prohibición de acercarse a su defendida desde el día 04-12-17; violentado lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de instancia, tal como se apuntó, no se pronunció en cuanto a los alegatos realizados por la defensa pública en el acto de imputación, con respecto a la valoración de los documentos en originales presentados como la Carta de Trabajo emitida por la Universidad del Zulia, la Carta de Residencia de la Junta de Condominio del Edificio Doral del Municipio Maracaibo y la Carta de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos ASOLAGO, ni hubo pronunciamiento con respecto a las medidas de protección otorgadas por parte de la Fiscalía N° 51 del Ministerio Publico a favor de la ciudadana MARIA GOMEZ ROO, al acordarle medida cautelares de la establecidas en el artículo 242 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se constata que dejó establecido lo elementos de convicción para decretar la referida medida.

En ese sentido, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez ó Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronunció en relación a lo solicitado por la defensa publica en el acto de imputación, relativo a la valoración de los documentos originales como la Carta de Trabajo emitida por la Universidad del Zulia, la Carta de Residencia de la Junta de Condominio del Edificio Doral del Municipio Maracaibo y la Carta de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos ASOLAGO, presentado por la defensa con el fin de desvirtuar el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ni hubo pronunciamiento alguno con respecto que existían lmedidas de protección otorgadas por parte de la Fiscalía N° 51 del Ministerio Publico a favor de la ciudadana MARIA GOMEZ ROO, para acordar en el presente caso, medida cautelares de la establecidas en el artículo 242 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ni establecido cuales eran los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana identificada en auto, era autora ó participe en la comisión del hecho punibles atribuido por el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte de la Jueza de instancia, de los pedimentos de las partes, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia preliminar, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR, esta primera denuncia interpuesta por la defensa publica, en el recurso de apelación, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal, en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE,

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa en relación que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que estimen que su defendida se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; considera este Tribunal Colegiado inoficioso entrar a pronunciarse al respecto, cuando con la primera denuncia se acordó la Nulidad de la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cédula de identidad N° 10.435.705, en consecuencia esta Corte Superior decreta la NULIDAD de la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal, mediante la cual esa instancia declaró Con Lugar la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, contemplados en el artículo 354 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, instando al Ministerio Publico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, tendrá el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los ordinales 6 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo, se ORDENA que se celebre una nueva audiencia de imputación, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta para el proceso Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cédula de identidad N° 10.435.705

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 158-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal. Nulidad que se decreta en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la audiencia de imputación, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 231-2018, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA