REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-2018-0000180
ASUNTO : VP03-R-2018-000551

DECISION Nro. 289-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MADDI S. QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.635, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-12.444.639, en contra de la decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Advierte esta Sala que la abogada en ejercicio MADDI S. QUINTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de presentación de imputado, que corre inserta desde el folio veinticinco al treinta y cinco (25-35) del cuaderno de incidencias, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 26-04-2018, que corre inserta desde el folio veinticinco al treinta y cinco (25-35) del cuaderno de apelación, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 09-05-2018, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (22-23) de la incidencia de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 11-05-2018, que corre inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación tempestivamente, el cual corre inserta desde el folio trece al diecinueve (13-19).
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MADDI S. QUINTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-12.444.639, en contra de la decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MADDI S. QUINTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-12.444.639, en contra de la decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala - Ponente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 289-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.