REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2018.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18165-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000507

DECISIÓN Nº- 288-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, Indocumentado, contra la decisión Nro. 0438-2018 de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa respecto al decreto de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 17.05.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21.05.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogado ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, plenamente identificado en auto, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nro. 0438-2018 de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó, que: “…no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES; es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió…”. (Destacado Original)

Estableció, que: “…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem…”.

Indicó, que: “…Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico…”. (Destacado Original)

Para reforzar sus alegatos la defensa, refirió distintas decisiones emanadas por nuestro Máximo Tribunal, en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, para después afirmar, que: “…El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección especifica…”:

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…ANULE LA DECISIÓN N.° 0438-2018 de fecha 20-04-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO del imputado MIGUEL JOSÉ PEROZO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho A ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 0438-2018 de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se acordó imponer contra el referido ciudadano une medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el referido fallo, la defensa denunció la falta de elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, sea autor o participe del delito imputado en la audiencia de presentación de Imputados y llegar a imponer el Tribunal de Instancia la medida de coerción personal decretada en su contra.

Asimismo, alegó que la aprehensión de su defendido no se llevó a cabo en situación de flagrancia, por lo que correspondía a la fase de investigación determinar la comisión del hecho punible donde estaba siendo involucrado; así como su participación, ya que de actas se evidencia que el ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, se encontraba solo al momento de realizar el procedimiento de detención, por lo que solicita se anule la recurrida y se otorgue a su representado una medida cautelar de posible cumplimiento.

Una vez precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, y a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:

“…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL GONZÁLEZ, ABIMAEL ALVARADO, ANDI ALVARADO Y JÚNIOR LÓPEZ se practicó el día 18-04-2018, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 12:00 PM, del día de hoy, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de lo narrado en el acta Policial levantado dichos funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 5 v6 de la Lev Sobre Robo, hurto y Vehículo Automotor, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, v el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Robo, hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano MIGUEL CAMPOS, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios policiales adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL BE VILLA DEL ROSARIO, lo cual inicia con el Acta de Investigación Policial, levantada en fecha 18-04-2018, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar; la presunta participación de los imputados concatenados con: 1- ACTA DE1 INVESTIGACIÓN POLICIAL, donde dejan constancia del procedimiento de detención del imputado de autos. 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 3. CONSTANCIA DÉ RETENCIÓN DEL MATERIAL, donde describen y especifican los rubros retenidos en el procedimiento. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 5.- REGISTRO, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 6.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por la ciudadano MIGUEL CAMPOS; todas suscritas por efectivos policiales adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO. Evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo, hurto y Vehículo Automotor , el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto v sancionado en el artículo 03 de la Lev Sobre Robo, hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano MIGUEL CAMPOS; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ; los tipos Utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del -principio de legalidad material previsto en, el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así! que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Lev Sobre Robo, hurto y Vehículo Automotor . el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Lev Sobre Robo, hurto y Vehículo Automotor, contiene penas que en su límite máximo excede .suficientemente de los diez (10) años de prisión, siendo improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 al exceder la pena de los tres años en su limite máximo por lo que encontrándonos en una j fase incipiente del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal, en este sentido y siendo que la pena que podría llegarse a imponer supera los 10 años de prisión. Razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, ABIMAEL ALVARADO, ANDI ALVARADO Y JÚNIOR LÓPEZ en la POLICÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, ABIMAEL ALVARADO, ANDI ALVARADO Y JÚNIOR LÓPEZ toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presento caso resultarían insuficientes, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional . Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado de la Instancia)

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son específicamente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CAMPOS.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Juzgadora de Instancia explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la a quo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo.

Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, se desprende de la recurrida que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Asimismo, es necesario recalcar, que encontrándonos en la fase primigenia de la investigación, se hace imperioso llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; por lo tanto situaciones como las alegadas por la defensa en el presente recurso impugnativo, serán dilucidadas en esta etapa indagatoria, donde la defensa deberá proponer ante el despacho fiscal la practica de actividades que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a su representado.

En la misma dirección, debe esta Sala señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados de actas en tales hechos, en especial la del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, esta Sala observa de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18.04.2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, contentiva del procedimiento de detención del imputado de autos.

2.- CONSTANCIA DÉ RETENCIÓN DEL MATERIAL, de fecha 18.04.2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18.04.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18.04.2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.

5.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18.04.2018 rendida por el ciudadano MIGUEL CAMPOS; ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, contentiva del procedimiento de detención del imputado de autos.

Elementos estos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

De otro lado, es necesario para quienes conforman este Órgano Colegiado citar el Acta de Investigación Policial de fecha 18.04.2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, contentiva del procedimiento de detención del imputado de autos, la cual recoge el procedimiento de detención del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ; la cual expresa textualmente:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, mientras realizábamos labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-01, M-02 y M-03 respectivamente, por el sector casco central cerca de la mueblería la princesa, parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Miguel Campos, el cual nos indicó que tres sujetos a bordo de una moto de color roja y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte los despojaron de su vehículo tipo moto marca empire de color negra, de inmediato y en compañía de la víctima dimos un recorrido por las adyacencias para lograr dar con el paradero de los ciudadanos denunciados, mientras nos desplazábamos por e! sector Jalisco nos entrevistamos con varios ciudadanos mototaxistas los mismos no quisieron dar sus datos filíatorios por temor a represalias y nos indicaron que hacia minutos habían visualizados pasar a cuatro ciudadanos a j4ora^ de dos motos con las mismas características aportadas por el denunciante, vía san ignacio; de inmediato nos dirigimos al sector san Ignacio, donde en la vía publica visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo ¡de color rojo a quienes la victima reconoció como su agresor, también visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negra a quien la victima reconoció como de su propiedad, de inmediato se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida iniciándose así un seguimiento» dichos ciudadanos ingresaron a una residencia donde logramos ingresar y una vez dentro de la residencia los ciudadanos tomaron una actitud violenta en contra de la comisión, lanzando golpes con sus manos, intentando despojarnos de nuestras armas de reglamento motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el artículo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizar llevándolos al suelo, terminando la técnica en el espesamiento. Dichos ciudadanos dijeron ser y llamarse: Miguel González, Abimael Alvarado, Andy Alvarado y Júnior López. Acto seguido visualizamos dentro de la residencia tres vehículos tipo moto y varias piezas de moto, se les solicito si poseían documentos que certificaran la propiedad de dichos objetos, indicando que no las poseían, de inmediato le ordenamos despojara todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo ya que se le realizaría una inspección corporal amparados en lo establecido en el artículo 191q del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle alguna otra evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo de inmediato en vista de la acción antijurídica se le notifico que quedaría detenidos y serias trasladados a nuestro comando, en conjunto de los objetos colectados y los vehículos tipo moto, por encontrarse en un delito en flagrancia tipificado en el artículo: 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Robo, Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario, no sin antes leerles sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo. 127° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestro despacho los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera.01 MIGUEL JOSE GONZALEZ, (…) 02- ABIMAEL ALVARADO ATENCIA, (…) 03- ANDY MANUEL ALVARADO ATENCIA, (…) 4.- JÚNIOR JOSE.. LÓPEZ FERNANDEZ, (…) Dichos ciudadanos pertenecen a la banda delictiva autonombradas los Tierra Negra, quienes se encargan del robo y hurto de vehículos tipo moto, el cual tiene azotada a los diferentes sectores del municipio; cuyo modus operandun es someter a sus victimas bajo amenaza de muerte con arma de fuego para luego despojarlas de sus vehículos; las evidencias, presentaron tas siguientes características: 01 tanque para moto de color negro, 02 barras de suspensión para moto, 01 cilindro de motor para moto, un rin para moto elaborado en aluminio, dos tapas de motor para moto, de color gris elaborado en material aluminio, un escape para moto elaborado en material acero de color niquelado, un faro principal para motos, un guarda fango para moto de color negro, un faro trasero para mota de color azul, los vehículos tipo moto: 01:"-Vehículo tipo moto, 01.-marca Empire, modelo Horsen, color negra, placas no posee, serial de carrocería: 812PDK0FX9A005889, año 2012, (victima) 02„- Marca ZUZUKI, color negro, placas no posee, serial de carrocería. LC6PCJGA260816485, 03,-Marca Empire, modelo Orsen, año 2011 , color negro, serial del motor no visibles G4.-Marca empire, modelo Orsen, color negro, placas no posee, serial motor, no visible, año 2011, 05.- Marca MD, modelo Cóndor, color Rojo, año 2013. sin placas serial de carrocería 813MG1EAQCV010817. Posteriormente se le informo a la Superioridad del Procedimiento realizado así como también Fiscalía 41° del Ministerio Publico deli Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulla, debido a esto se da inicio a al Expediente Policía! Pena! número CIP-0O59-18, por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra La Propiedad (Robo), Resistencia a la Autoridad y Ultraje a! Funcionario Público (…)” (Destacado Original)

Ya examinado por esta Instancia Superior, el procedimiento de detención de los encartados de marras, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación ut supra, se constata que su aprehensión se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido poco después de haber cometido un delito tipificado en la ley, aunado a que dicho sujeto fue reconocido por la víctima de autos, como la persona que lo había agredido para despojarlo de su vehículo tipo moto, la cual también reconoció en el actuar policial, todo lo cual en primicia lo involucra en tales hechos; estando así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo tanto la detención del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, es legitima.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, Indocumentado, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 0438-2018 de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa respecto al decreto de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, Indocumentado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 0438-2018 de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa respecto al decreto de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 288-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA