REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de mayo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: C02-55173-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000452

DECISION Nro. 286-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en la ciudad de Santa Bárbara; en contra de: 1) Decisión Nro. 390-18, dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, igualmente se declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano JOHANN PINEDA, en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADLABERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ. Además, se condenó al ciudadano DARWIN BRACAMONTE, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose en consecuencia la confiscación de las armas de fuego descritas en el registro de cadena de custodia 712, de fecha 24 de diciembre de 2017, levantando la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien antes descrito. 2) Decisión Nro. 391-18, dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, relativa al decreto de Sobreseimiento, mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano JOHANN PINEDA, en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADLABERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ejusdem, ordenándose la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de mayo de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 17 de mayo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en la ciudad de Santa Bárbara, interpuso la denuncia admitida de su recurso, conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, con un capítulo titulado "Cronología de los Hechos", donde narró los hechos que dieron inicio al proceso; luego en otro capítulo denominado "De la Decisión Cuestionada", transcribió un extracto del fallo recurrido. Posteriormente en otro capítulo intitulado "De los Derechos Conculcados", denunció que la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar, realizó valoraciones propias de la fase de juicio, apreciando en su totalidad las declaraciones rendidas en la fase preparatoria por el acusado DARWIN BRACAMONTE, quien asumió la responsabilidad total en el ocultamiento de las armas de fuego incautadas, adminiculando la declaración, con las rendidas por los testigos promovidos por la Defensa del acusado NERIO LEDEZMA, concluyendo la Juzgadora, que efectivamente no tienen responsabilidad penal en los delitos por los cuales fueron acusados, estimando que en tal acto judicial, no pueden realizarse consideraciones propias del juicio oral, vulnerándose el último aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo el apelante, que en virtud de lo anterior, la Jueza de Instancia sobreseyó el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, alegando que el Ministerio Público había interpuesto un escrito acusatorio inmotivado, por cuanto no constaban suficientes, serios y graves elementos de convicción, para acreditar la existencia del mencionado tipo penal, señalando que en la acusación fiscal, se ofreció como elementos de convicción y pruebas documentales, un organigrama de la organización criminal a la cual pertenecen.

Continuó manifestando la Vindicta Pública, que en la decisión impugnada igualmente se sobreseyó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos NERIO LEDEZMA, DANIEL URDANETA y EVER ROYERO, al declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa de actas, admitiendo en consecuencia parcialmente la acusación, solo en cuanto al ciudadano DARWIN BRACAMONTE, cambiando la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo los hechos el acusado DARWIN BRACAMONTE, de conformidad con el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.

En torno a lo anterior, el Ministerio Público denunció la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, en virtud de realizarse en el acto de audiencia preliminar, consideraciones propias sobre el juicio oral, en atención al artículo 312 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente, denunció la vulneración del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que la Jurisdicente, debió admitir totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos de ley, ordenando el enjuiciamiento de los imputados, para obtenerse una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral, denunciando además la transgresión de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, al abrogarse funciones propias del Juzgador de Juicio, siendo absueltos tres acusados en virtud del sobreseimiento dictado, responsabilizando solamente a uno de los acusados, quien en su criterio fue "premiado" con un cambio de calificación jurídica in bonus. Al respecto, trajo a colación un extracto de las Sentencias Nros. 186, 842, 2045 y 164, dictadas en fechas 04 de mayo de 2006, 04 de julio de 2013, 31 de julio de 2003 y 27 de abril de 2006, por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, se observa, que el apelante, promovió como PRUEBA el asunto penal signado con el Nro. C02-55.173-2017, llevado por el Juzgado de Instancia, que incluye las actas contentivas de la investigación penal Nro. MP-556.471-2017.

Por otra parte, en el capítulo relativo al PETITORIO, solicitó el Ministerio Público se declare con lugar el recurso interpuesto; se "REVOQUEN y ANULEN", las decisiones impugnadas y se ordene a un Juez distinto a quien dictó el fallo apelado, efectúe el acto de audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS

La ciudadana Abogada JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora del ciudadano NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Destacó la Defensa del ciudadano NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, que la decisión accionada no causó un gravamen irreparable al ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la Juzgadora estimó que el escrito acusatorio debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, alegando que los hechos narrados en el mismo, se subsumían en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, no incurrió en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, trayendo a colación el contenido de la mencionada disposición legal; para señalar que no se desprendía que los acusados NERIO LEDEZMA, DANIEL URDANETA, EVER ROYERO y DARWIN BRACAMONTE, formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, sino que a juicio de la Jueza de Instancia, los elementos llevados al Juzgado hacían presumir la participación del ciudadano DARWIN BRACAMONTE, en grado de coautor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, citando la referida norma legal, indicando que el acusado DARWIN BRACAMONTE, en el acto de audiencia preliminar manifestó que tenía bajo su dominio las armas de fuego, las cuales iba a trasladar a la población de El Guayabo, a cambio de una remuneración, por tal razón en criterio de la Jueza a quo y en el de la Defensa, los hechos se subsumían en el tipo penal por cual fue cambiado.

Sostuvo a su vez quien contesta, que en el fallo impugnado se estimó que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, no eran suficientes para acreditar la participación de su defendido en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por cuanto éste en el acto de audiencia preliminar, así como en audiencia especial efectuada en fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, asumió que tenía las mencionadas armas, siendo el caso que al ciudadano NERIO LEDEZMA "le había dado la cola", conjuntamente con dos personas más, con quien se encontraba, aunado al hecho de que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran el mismo.

Arguyó igualmente, que el Ente Fiscal acusó a su defendido sin tener elemento alguno que determinara el vínculo de éste con bandas o mafias dedicadas a las actividades ilícitas. A tales efectos, la Defensa realizó consideraciones sobre el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, citando además doctrina del autor Eric Pérez Sarmiento, sin precisar de cuál obra la extrajo y un extracto de la Sentencia Nro. 1303. Exp. Nro. 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Continuó precisando quien contesta, que el fallo accionado no causó gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto existe un culpable, quien fue castigado y condenado previa admisión de hechos realizada por éste, por ello estima que no hubo lesión alguna por parte de la Juzgadora, insistiendo en manifestar que no hubo transgresión del derecho a la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, considerando que por el contrario, fue sobreseído el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se evidencia vínculo o la conexión de su defendido con alguna banda criminal, aunado a ello, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, los elementos de convicción, no eran suficientes para acreditar la participación en éste acto ilícito, por cuanto existe un culpable en el hecho, toda vez que el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, en el acto de audiencia preliminar efectuada admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, refiriendo que de la lectura de las actas, no se determinaba el tiempo de conformación que tiene operando la presunta organización criminal, así como tampoco existen indicios que relacionaran a su representado con terceras personas para asociarse con la intención de cometer un delito. Al respecto, citó doctrina de los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra "Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada".

Manifestó la Defensa, que la Jurisdicente para dictar la respectiva decisión, se basó en las actuaciones y la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ello sobreseyó los delitos por los cuales fue acusado su defendido, considerando procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa, decretando el sobreseimiento de la causa, trayendo a colación un extracto de la decisión apelada, así como el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por último alegó la recurrente, que la decisión accionada se encuentra motivada ya que la Juzgadora no lesionó el derecho a la defensa, el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, citando un extracto de la Sentencia Nro. 093, dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se "ratifique" la decisión accionada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADLABERTO URDANETA URDANETA
y EVER JULIO ROYERO PÉREZ


Los ciudadanos Abogados ULADISLAO BRACHO y JOSÉ RENDILES, Defensores de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADLABERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Precisó la Defensa en su escrito de contestación, que son ambiguos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en el recurso de apelación, estimando que no le asiste la razón, por cuanto los fundamentos de hechos y de derecho en los que se sustenta el fallo, se observa que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, explicando las razones por las cuales procedió a dictarlo, considerando quien contesta, que la Jueza de Instancia no podía adjudicarle a los acusados, los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, ya que el Ente Acusador no logró demostrarlos.

En el aparte relativo al PETITORIO, solicitaron los apelantes, se declare sin lugar el escrito recursivo, se mantenga la decisión impugnada y sea apercibido el Ministerio Público, en virtud de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegó el apelante que en el acto de audiencia preliminar, se realizaron valoraciones propias de la fase de juicio, al apreciar la Jurisdicente las declaraciones rendidas en la fase preparatoria por el acusado DARWIN BRACAMONTE, quien asumió la responsabilidad total en el ocultamiento de las armas de fuego incautadas, adminiculando la declaración, con las rendidas por los testigos promovidos por la Defensa del acusado NERIO LEDEZMA, estimando que en tal acto judicial, no pueden realizarse consideraciones propias del juicio oral, ya que en virtud de ello la Jueza de Instancia sobreseyó el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, alegando que el Ministerio Público había interpuesto un escrito acusatorio inmotivado, por cuanto no constaban suficientes, serios y graves elementos de convicción, para acreditar la existencia del mencionado tipo penal, por lo que denuncia la vulneración del último aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó además la Vindicta Pública, que en la decisión impugnada igualmente se sobreseyó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos NERIO LEDEZMA, DANIEL URDANETA y EVER ROYERO, al declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa de actas, admitiendo en consecuencia parcialmente la acusación, solo en cuanto al ciudadano DARWIN BRACAMONTE, cambiando la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo los hechos el acusado DARWIN BRACAMONTE, de conformidad con el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; denunciando en consecuencia, la violación del derecho a la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso.

Ahora bien, a los fines de determinar las denuncias interpuestas por el Ministerio Público, quienes aquí deciden, consideran necesario observar lo decidido por la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, precisando:

"Ahora bien, en relación al delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificado los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el Ministerio Publico, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, advierte la instancia, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la Investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, a los ciudadanos DARWIN BRAAMONTE, NERIO JOSE LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito; es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la atada Ley Especial, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas tácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilídad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 06-2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López: a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 243)3-2004. Sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, De tal manera, que asiste la razón a la defensa privada, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento de los ciudadanos DARYVÍN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, respecto a ese ilícito penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas tácticos que hagan presumir que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, el Ministerio Público, ha presentado una acusación Inmotivada, por cuanto en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables pertenezcan alguna banda delincuencial. En ese contexto, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece (…omississ…) No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir, los jefes corno determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materia!, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad del asociado para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, por ese injusto legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciado públicamente por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los referidos ciudadanos causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Acusatorio, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declara Con Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, en este acto, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto al tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide" (Folios 327 al 329 de la causa principal).

De lo anterior se deprende, que en el fallo impugnado la Juzgadora declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Juzgadora que no existe indicio alguno que determine que se haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, toda vez que el Ministerio Público no señaló datos esenciales como la denominación, ya que en este tipo de organización, se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo, precisándose además en la decisión, que debe indicarse el lugar o posición en el organigrama de la asociación delictiva, para establecer la forma de participación de los acusados en la perpetración del delito; como lo sería señalar si actúan como jefes, determinadores o autores intelectuales, ejecutores o autores materiales, esto es como se encuentra estructurada la organización criminal, por lo que para la configuración del delito, debía evidenciarse la formación de la agrupación criminal, mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, pudiendo ser explícito o implícito, debiendo constar la expresión de voluntad del asociado para delinquir o que de sus actividades habituales se evidencie la asociación.

Continuó señalando la Jueza de Control, que en atención al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debía determinarse el tiempo por el cual se constituyen o estaba operando la sociedad, observando que los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal no se encontraban previsto, por cuanto en la investigación no se incorporaron elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento de los acusados en el mencionado delito, tratándose en consecuencia de una evidente inexistencia de elementos de convicción para arribar a la conclusión que debía ser enjuiciado.

Por otra parte, sobre el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el fallo se dejó sentado, lo siguiente:
"… en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta juzgadora haciendo un análisis a lo sentado en Sentencia con carácter vinculante dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08-07-07 N° 1676 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se implanta el criterio vinculante, según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación (…omississ…) Ahora bien, del estudio realizado al escrito que contiene la pretensión punitiva del estado se advierte que en el caso particular de los justiciables NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, la acusación no cumple con la determinación de la conducta típica, antijurídica y culpable individual presuntamente desarrollada por estos, si bien narra cronológica y circunstanciadamente los hechos acontecidos el día 24 de diciembre de 2017 en el punto de atención al ciudadano Curva de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios observaron que un vehículo ciase camioneta, tipo wagón, color beíge, ingreso rápidamente a la vía o carretera que conduce al sector el Colón (margen derecho sentido Santa Bárbara - Encontrados), por lo que se inmediato se dirigieron hasta el lugar donde se encuentra el periférico (mercado popular de venía de pescado), con la finalidad de descartar que si el conductor se disponía a estacionar en una de las viviendas presentes en el lugar o por el contrario se encontraba evadiendo el punto de control, percatándose que el vehículo se movilizaba rápidamente hacía el puente el Colón, por lo que tomando las medidas de seguridad evitando que el vehículo se diera a la fuga, le solicitaron al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, y una vez estacionado se identificaron, y al mismo tiempo le hicieron del conocimiento que se encontraban en un operativo especial, pudiendo observar que además del conductor en el interior del vehículo se encontraban tres (03) sujetos, a quienes se les pidió descendieran del vehículo el cual era conducido por un ciudadano de piel morena que vestía franela cuello redondo, color blanco y un jeans azul claro, a quien se le pregunto que si llevaban algún objeto proveniente de delito oculto entre sus ropas, inferior del vehículo o adherido a su cuerpo, manifestando los ciudadanos en evidente estado de nerviosismo que no, por lo que) para evitar la perpetración de un hecho punible realizaran una inspección minuciosa al vehículo, pudiendo percatarse durante la realización de la misma que debajo del cojín del conductor se encontraba un arma de fuego, tipo pistola marca beretta con su respectivo cargador, y en la parte interna de la consola se encontraba otra arma de fuego, tipo pistola marca Glock con su respectivo cargado, además de un cargador adicional, por último al inspeccionar la parte de la maletera o porta equipaje, observaron que se encontraba un arma de fuego tipo fusil con su respectivo cargador y tres más adicionales, quedando identificados como: 1 .-DARWIN JOSÉ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 20. 133.91 C. 2,- EVER JULIO ROYERO PREZ, portador de la cédula de identidad 31.735.744. 3.- NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, con cédula de identidad N° 10.688.526 y 4.- DAN1ELDANIEL ADALBERTO URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 24.483.942. Quien era el que conducía el vehículo, logrando la retención formal de las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Fusil M4, Marca Coltsmfg Collc calibre 5.56 mm, de fabricación Norteamericana, signada con el serial 801823-62, con un cargador de hierro y 20 cartuchos, calibre 5,56 mm, sin percutir. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 9 mm, fabricación Italiana, Modelo 92FS, Serial P308886Z, con su respectivo cargador de material de hierro y 15 cartuchos calibre 9 mm sin percutir. 3.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9 mm, fabricación Austríaca, Modelo 19, Serial DFH243, con su respectivo cargador de material de polímero, con 15 cartuchos, calibre 9 mm sin percutir. 4- Tres (03) cargadores de material de hierro contentivos c/u con veinte (20) cartuchos calibre 5,56 mm sin percutir. 5.- Un (01) cargador de material de polímero, contentivo de veinte (20) cartuchos 9 mm sin percutir, lo cual fue resguardado según registro de cadena de custodia N° 712. 6.- Un (01) vehículo clase camioneta, Tipo Sport Wagón, Marca Toyota, Modelo Forfuner 4X4, Color Beige, Año 2008, Placas AA028LG, Serial de Carrocería MR0YU59G5880GT244, (resguardado según Cadena de custodia N° 713) solo se dice que quedó probado que los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, iban en el vehículo el cual era conducido por el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, quien desde el Inicio del proceso manifestó que solamente el es el responsable de las armas que poseía o tenia bajo su dominio, ya que el mismo le ofreció una cola a los demás imputados, mas sin embragó el escrito de acusación fiscal en el capítulo II denominado de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, no indica en forma alguna cual es la conducía desplegada o efectuada por los referidos ciudadanos que permita afirmar que los mismos desarrollaron una conducta delictiva, lo que resulta insuficiente para precisar el hecho objeto de imputación, por consecuencia, al estar indeterminado el hecho es por lo que la misma suerte alcanza al Derecho, esto es, a la imputación del tipo objetivo y de la tipicidad, en este sentido tenemos que en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el imputado DARWIN BRACAMONTE manifestó en audiencia de fecha 26 de diciembre de 2017 y posteriormente en audiencia de fecha 17 de enero de 2018 que el le ofreció la cola a los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, quienes desconocían que en el vehículo descrito en actas, trasportaba armas de fuego, lo que quedo acreditado con la declaración de los testigos ofertados por la defensa técnica, como lo son ciudadanos LEONARDO JOSÉ MORALES MORALES, JOSÉ GEGORIO VERGARA ENRIQUEZ, quienes de manera conteste afirma haber visto al ciudadano NERIO LEDEZMA y dos personas mas tomar una cola en una camioneta y posteriormente la comunidad se altero porque lo detuvieron sin razón alguna, situación esta que también quedo plasmada en el acta policial levanta al respecto por funcionarlos actuantes, no habiendo quedado comprobado en la investigación que los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ como parte de un grupo de delincuencia organizada estuvieran trasladando armas de fuego el día 24 de diciembre de 2017 en concierto con el ciudadano DARWIN BRACAMONTE (…omississ…) Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta juzgadora a la función principal de este acto
procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la Investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de la acusación, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica Johann Pineda y en consecuencia declarara el sobreseimiento ele la presente causa, respecto del tipo legal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidos de coerción personal impuestas a los encausados en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2017, por decisión N° 1663-2017, ordenando desde esta misma sala la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos y sin restricción alguna. Así se decide, quedando resuelta la solicitud de control de la acusación fiscal efectuada por la defensa Técnica Abogado ULADISLAO BRACHO" (Folios 329 al 331 de la causa principal).

Se constató además del fallo accionado, que en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 38 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los acusados, lo cual decidió una vez que ejerciera el control formal y material del escrito acusatorio fiscal, considerando la Jueza a quo que ésta no cumplía con la determinación de la conducta típica, antijurídica y culpable individual presuntamente desarrollada por los acusados, indicando además que si bien se narrarron cronológicamente los hechos acontecidos el día 24 de diciembre de 2017, en el punto de atención al ciudadano apostado en la Curva de Colón, Municipio Colón del estado Zulia, cuando funcionarios observaron que un vehículo clase camioneta, tipo wagón, color beige, ingresó rápidamente a la vía o carretera que conduce al sector el Colón (margen derecho sentido Santa Bárbara - Encontrados) en el estado Zulia, dirigiéndose hasta el lugar donde se encontraba el mercado popular de venta de pescado (periférico), tratando de descartar los funcionarios, que si el conductor se disponía a estacionar en una de las viviendas del lugar o se encontraba evadiendo el punto de control, observando los mismos, que el vehículo se movilizaba rápidamente hacía el puente de Colón, solicitándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, donde una vez estacionado se identificaron.

Se precisó a su vez en la decisión impugnada, que una vez identificados los acusados, les indicaron que se encontraban en un operativo especial, pudiendo observar que además del conductor en el interior del vehículo, se encontraban 03 sujetos, a quienes se les pidió descendieran del mismo, preguntándosele al conductor, que si llevaban algún objeto proveniente de delito oculto entre sus ropas, o en el interior del vehículo o adherido a su cuerpo, observando la Jueza que en el escrito acusatorio se estableció que los ciudadanos en evidente estado de nerviosismo señalaron que no, no obstante, los funcionarios para evitar la perpetración de un hecho punible, realizaran una inspección al vehículo, pudiendo percatarse durante la realización de ésta, que debajo del cojín del conductor se encontraba un arma de fuego, tipo pistola marca beretta con su respectivo cargador, y en la parte interna de la consola se encontraba otra arma de fuego, tipo pistola marca Glock con su respectivo cargador, además de un cargador adicional y en la parte de la maletera observaron un arma de fuego tipo fusil con su respectivo cargador y tres más adicionales, procediendo a aprehenderse a los acusados y a retener las mencionadas armas de fuego.

Para sobreseer el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, la Jurisdicente sostuvo que el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, desde el inicio del proceso manifestó que él solamente era el responsable de las armas que poseía, por cuanto le había ofrecido la cola a los demás acusados, observando en el capítulo II del escrito acusatorio, que en los hechos punibles que se le atribuían a los acusados, no se indicaba en forma alguna cuál era la conducta desplegada por éstos, que permitieran afirmar que desarrollaban una conducta delictiva, considerando insuficiente para precisar el hecho objeto de imputación, insistiendo en señalar que en las audiencias de fecha 26 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018, el mencionado acusado refirió que le había ofrecido "la cola" a los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, quienes desconocían que en el vehículo trasportaba armas de fuego, circunstancia que acreditó con la declaración rendida por los testigos promovidos por la Defensa, quienes de manera conteste afirmaron haber visto al ciudadano NERIO LEDEZMA y dos personas más "tomar una cola" en una camioneta y posteriormente la comunidad se alteró porque los habían detenido sin razón alguna, indicando que igualmente lo observaba del acta policial efectuada por funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, por tal razón estimó la Jueza de Instancia, que no quedó comprobado en la investigación, que los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, formaran parte de un grupo de delincuencia organizada o estuvieran trasladando armas de fuego el día 24 de diciembre de 2017, en concierto con el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, indicándose que por las razones anteriormente señaladas, se había verificado que no existían elementos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena para los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ.

Se estableció en la decisión apelada, que una vez declaradas con lugar las excepciones opuestas por la Defensa, que se procedía a analizar el escrito acusatorio en relación al acusado DARWIN JOSÉ BRACAMONTE, dejando plasmado, lo siguiente:

"…procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano DARWIN BRACAMONTE, quien fue acusado por el Ministerio Publico en fecha 09 de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y habiendo decretado este Tribunal el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del referido ciudadano, considera quien juzgada que la referida acusación la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En -segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encausado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los procesados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, al punto que han consignado a través de sus defensores técnicos, escritos de descargos. Con vista a lo celes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 309 ejusdem, se admite PARCIALMENTE la acusación, toda vez, que de acuerdo a la conducta descrita por el titular de la acción penal en el capítulo IV, que contiene la pretensión punitiva del estado, los hechos se subsumen en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que, al efectuar un análisis a las actuaciones sometidas a consideración, no se observa primeramente que el ciudadano DARWIN BRACAMONÍE haya incurrido en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Para reforzar lo anterior, esta jurisdicente considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; desprendiéndose lo siguiente (…omississ…) De la trascripción parcial del artículo In comento, se colige que se esta en presencia de este delito cuando un individuo o varios que forman parte integrante de un grupo de delincuencia organizada se dedica a realizar actos de trafico de armas sin la autorización del ente correspondiente, así las cosas, habiendo este tribunal decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Darwin Bracamonte por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde en aplicación del contenido del artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, adecuar la conducía realizada por el ciudadano Darwin Bracamonte en la Ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, ley que fue creada por el legislador patrio con la finalidad entre otras de regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, transito y transporte de todo tipo de armas municiones, accesorios, partes componentes, tipificar y sancionar los hechos ilícitos que deriven de esta materia, por lo que la conducta realizada por el ciudadano Darwin Bracamonte se encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y Control de Armas y Municiones. En el caso sub lite, evidencia esta juzgadora, que los hechos acaecidos no se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO Di ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que del capitulo destinado a la narrativa de los hechos a discutir en el juicio, no se desprende que el ciudadano aprehendido Darwin Bracamonte, formando parte integrante de un grupo de delincuencia organizada trasladara, sin la debida autorización de la fuerza armada nacional bolivariana, armas de fuego. En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de esta jueza profesional, la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgado por el titular de la acción penal, no se subsume provisionalmente en relación a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Darwin Bracamonte, por lo tanto, a juicio de! tribunal, de acuerdo a los elementas de juicio traídos, hacen presumir la participación del mismo en grado cié coautor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, que a la letra establece (…omissis…) en razón de ello, siendo el ciudadano Darwin Bracamente quien tenia bajo su dominio las armas de fuego incautadas, la conducta descrita por el titular de la acción penal en el capítulo IV, que contiene la pretensión punitiva del estado, los hechos se subsumen en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, quedando desestimada la calificación jurídica atribuida a los hechos por el fiscal actuante. Sin embargo, es preciso dejar claro, que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad deja celebración de la audiencia preliminar, es una calificación provisional que luego, durante la realización del juicio oral, de acuerdo a los hechos que pueden debidamente acreditar, adquirirá carácter definitivo. De igual modo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de os hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas: Testimoniales de los Expertos: indicadas bajo los números 01. 02, 03, 04 y 05, del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios: discriminadas bajo el numeral 01 del capitulo mencionado. De las Pruebas Periciales: marcadas con los dígitos del 01 al 11 ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, por los razonamientos anteriormente expuestos se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30(3, numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ambas del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto del tipa legal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS .DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO UDANETA URDANETA Y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con la dispuesto en el artículo 300, numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. En cuanto al numeral 5, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal Según decisión N° 1663-2017, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2017, al ciudadano Darwin Bracamente (…omississ..). En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a Instruir al ciudadano Darwin Bracamente, acerca del Procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les Informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serlos los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e impone la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano DARWIN JOSE BRACAMONTE, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso a viva voz, expuso: ''admito los hechos de que me acusa el Fiscal por el delito que me ha sido explicado en este acto, y pido me acuerde el procedimiento de admisión de hechos y se roe imponga de la pena de una vez"(Folios 331 al 333 de la causa principal), (Negrillas y subrayado del Juzgado de Instancia).

Se estableció a su vez, en el fallo recurrido que se procedía a resolver en atención al artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en relación al ciudadano DARWIN BRACAMONTE, precisándose que éste fue acusado por el Ministerio Público, en fecha 09 de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso, que en ese acto de audiencia preliminar había decretado a favor del mismo, el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, estimando que la acusación Fiscal debía contener los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, advierte que éstos se encuentran cumplidos, por cuanto el escrito acusatorio establecía el hecho atribuido; así como contaba con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad; aunado a ello, estaba integrada con la información de todos los indicios que la justificaban; además el acusado había tenido el tiempo necesario para preparar su defensa, observando que habían consignado las Defensa escritos de contestación a la acusación.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden, del análisis efectuado a la decisión recurrida, determinan, que la Juzgadora decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 309 numerales 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal, admitir parcialmente la acusación Fiscal, al estimar que de acuerdo a la conducta descrita en el capítulo IV, que contiene la pretensión punitiva del estado, que los hechos narrados se subsumían en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al efectuar un estudio a las actuaciones sometidas a consideración, no se observa que el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, hubiere incurrido en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, analizando la mencionado norma legal, para referir que se está en presencia de ese ilícito penal, cuando un individuo o varios que forman parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, se dedica a realizar actos de tráfico de armas, sin la autorización del ente correspondiente y por cuanto en dicho acto procesal, había decretado el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la citada Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde adecuar la conducía realizada por el referido ciudadano en la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, estimando que la misma se subsumía en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se observa del fallo impugnado, que lo anterior devino por haber observado la Jueza de Instancia el escrito acusatorio, estimando que no se desprendía que el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, formara parte integrante de un grupo de delincuencia organizada y además trasladara armas de fuego sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estimando que la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsumía provisionalmente en relación a los hechos que dieron origen a la aprehensión del mencionado ciudadano, por ello consideró que al tener bajo su dominio las armas de fuego incautadas, su conducta se subsumía en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala observó además de la decisión apelada, que una vez producido el cambio de calificación jurídica, por parte de la Jueza a quo, se procedió a instruir al ciudadano DARWIN BRACAMENTE, acerca del Procedimiento contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el mencionado ciudadano a admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, procediendo en consecuencia la Juzgadora a dictar sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES DE PRÍSION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El desarme v Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de ley.

Una vez analizada la decisión impugnada, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora de Instancia procedió a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio Fiscal, considerando que la misma no procedía por los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, como lo fueron ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de la narración de los hechos plasmada por la Vindicta Pública en ese acto conclusivo, así como de las actas llevadas al acto de audiencia preliminar por las partes, no se desprendía que los ciudadanos DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, se hubieren asociado para realizar actos delictivos, considerando igualmente que solo el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, había tenido una conducta típica, antijurídica y culpable, no obstante tal conducta no se subsumía en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, sino en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, circunstancia que determinaba de las declaraciones rendidas por el mencionado ciudadano ante el Tribunal, previo al acto de audiencia preliminar, donde asumía su responsabilidad en la posesión de las 03 armas incautadas en el procedimiento de aprehensión.

Ahora bien, alegó la Vindicta Pública que para arribar a tal decisión, la Juzgadora realizó valoraciones propias de la fase de juicio, estimando que en tal acto judicial, las mismas no pueden realizarse. En este orden de ideas, es necesario acotar que, el Juez en Funciones de Control debe ser muy cuidadoso al momento de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, sobre los cuales descansa la acusación fiscal, previendo cuando examina los requisitos de fondo, no incurrir en consideraciones propias del fondo de la controversia, pues por mandato legal le está prohibido. Ello en virtud del último aparte del artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, prevé que: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Al comentar dicha norma legal, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal” (Sentencia Nro. 558, dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).

Por lo que, al analizar quienes aquí deciden la decisión accionada, evidencian que la Jueza de Instancia, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito de apelación, no realizó consideraciones propias del mérito de la causa, para decretar con lugar las excepciones opuestas por las Defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados DARWIN BRACAMONTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como al cambiar la calificación jurídica para el ciudadano DARWIN BRACAMONTE, de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; pues son facultades conferidas por el legislador para ser empleadas en el acto de audiencia preliminar; por ello, no existe vulneración del derecho a la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, denunciados como transgredidos por la Vindicta Pública.

Cabe destacar, que en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).


Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).

En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.


De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

De lo anterior, se colige que la Jurisdicente al realizar el análisis para dictar el pronunciamiento hoy apelado, no vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, denunciados como transgredidos por el Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón al apelante, por ello, el mismo se declara sin lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en la ciudad de Santa Bárbara, por vía de consecuencia se CONFIRMA las Decisiones Nros. 390-18 y 391-18, dictadas en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y se ORDENA se ejecute la decisión emanada por ese Tribunal de Instancia donde se resuelve la libertad de los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en la ciudad de Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA las Decisiones Nros. 390-18 y 391-18, dictadas en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

TERCERO: ORDENA se ejecute la decisión emanada por ese Tribunal de Instancia donde se resuelve la libertad de los ciudadanos NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, DANIEL ADALBERTO URDANETA URDANETA y EVER JULIO ROYERO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes, librándose oficio al Juzgado de Instancia.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 286-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró al Juzgado de Instancia oficio bajo el Nro. 306-18 .

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: C02-55173-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000452