REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32812-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000498

DECISION Nro. 271-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELOINA PUENTE, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.342, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.035 y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.946.152; en contra de la Decisión Nro. 287-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ; tal y como se observa del contenido del "Acta de Juramentación", efectuada por el Juzgado de Instancia, en fecha 02 de mayo de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada ciudadana, al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 39 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haberse dictado, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 26 de abril de 2018 (folios 10 al 18 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 04 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 30 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 35 y 36 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, las cuales rielan a las actas del presente asunto, constitutivas de las siguientes:
1) Un disco compacto identificado con el número de la causa y el nombre de los imputados, contentivo de cuatro video grabaciones y siete fotografías que reflejan las actividades de los mismos en fecha 24 de abril de 2018; 2) Siete fotografías impresas que reflejan las actividades de los imputados en fecha 24 de abril de 2018, en las adyacencias de la residencia del Gobernador del estado Zulia; 3) Copia simple del acta de fecha 05 de marzo de 2018, donde la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenó el cierre administrativo del local "Te con Te", ubicado en la Avenida 3Y, Centro Comercial "El Triángulo"; 4) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 02 de mayo de 2018, donde hacer constar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, labora en la mencionada empresa, acreditando que el mencionado ciudadano es un trabajador afectado por el cierre administrativo de la empresa; 5) Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil "Te con Te", en fecha 02 de mayo de 2018, donde hacer constar que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, labora en la mencionada empresa, acreditando que el mencionado ciudadano es un trabajador afectado por el cierre administrativo de la empresa; 6) Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde consta que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, tiene su domicilio fiscal en la avenida 33, casa Nro. 05 de la Urbanización Segunda Etapa; indicando que con tal prueba queda acreditado que tiene arraigo en el país; 7) Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde consta que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, tiene su domicilio fiscal en la calle L, entre avenidas 12 y 13, casa Nro. 11a-37, de la Urbanización Monte Bello; indicando que con tal prueba queda acreditado que tiene arraigo en el país; 8) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal "Alejandro Fuenmayor", donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, tiene su domicilio fiscal en la calle L, entre avenidas 12 y 13, casa Nro. 11a-37, de la Urbanización Monte Bello, acreditado que tiene arraigo en el país; 9) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, donde se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ FERRER, tiene su domicilio fiscal en el sector 4, segunda etapa, vereda 33, casa Nro. 05 de la Urbanización Cuatricentenario; indicando que con tal prueba queda acreditado que tiene arraigo en el país; 10) Constancia emitida por el Dr. Juan Maroso Iturbe, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, el día 23 de marzo del año 2018, fue intervenido quirúrgicamente de cirugía bariátrica y; 11) Documento de fecha 24 de abril de 2018, firmado por los trabajadores de la Sociedad Mercantil "Te con Te", y dirigido al ciudadano Omar Prieto, en su condición de Gobernador del estado Zulia, con ocasión al cierre administrativo del local comercial.

En este sentido, esta Sala admite las pruebas que rielan a las actas, por cuanto ha lugar en derecho, al ser legales pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los puntos impugnados son de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, una vez emplazado conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ; en contra de la Decisión Nro. 287-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ FERRER y JOSÉ ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ; en contra de la Decisión Nro. 287-18, dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las pruebas promovidas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 271-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32812-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000498