REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-P-2018-000082
ASUNTO : VP03-R-2018-000461
DECISIÓN Nº 276-18.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936 y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-29.562.542, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, portador de la cédula de identidad N° V-22.162.553, DARIO ANTONIO RAGAS, portador de la cédula de identidad N° V-9.846.746, y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, portador de la cédula de identidad N° V-24.909.399, en contra de la decisión Nº 15C-149-2018, de fecha 30 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decreto la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO NAPOLEON ROMERO LOZADA y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Mayo de 2018, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Mayo de 2018. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, formularon apelación de auto contra la decisión ut supra identificado, en los siguientes términos:
Denunció la defensa privada, en primer lugar, que sus representados fueron detenidos por una comisión policial de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande, en el domicilio de cada uno de ellos, a la vista de familiares y vecinos de la comunidad, sin orden judicial, de lo cual no opusieron resistencia alguna, aunado a ello, los hechos denunciados por la víctima de autos no pueden ser atribuidos a sus patrocinados, toda vez, que de los hechos acotados en las actuaciones policiales se señala que los hechos ocurrieron en una parroquia distante a la parroquia donde los encausado de autos se encontraban, igualmente, dichas actuaciones mencionan que los mismos, fueron sorprendidos descuartizando un animal en la Finca Rio Barua y los testigos señalados en actas, describen e identifican el vestuario que presuntamente presentaron sus defendidos, de lo cual, les llama poderosamente la atención, que ninguno de estos presentaron rastros de sangre en sus cuerpos o vestimentas, siendo que si fueron encontrados en plena faena y no se bañaron, ni lavaron sus ropas, por lo que envista de ello los recurrentes se hacen la interrogante, de como se puede explicar entonces tal situación?.
En este mismo orden, los recurrentes señalaron, que de las actas se desprende que no hay exactitud entre lo narrado por el acta policial y los hechos acontecidos, puesto que existe una cadena de custodia que describe que los objetos incautados fueron en fecha 26 de marzo del presente año, muchísimo antes de la fecha del procedimiento de aprehensión y fueron recibidas en la sala de Evidencias el día 29 de Marzo, por lo que a su juicio, las actas procesales, son nulas.

En segundo lugar, los apelantes denuncian, que la calificación jurídica atribuida a los hechos objetados por el ministerio público, igualmente deben ser declarados nulos, dado que los elementos de convicción que sustentan la misma son falsas y contradictorias, y por consiguiente la medida preventiva privativa de libertad impuesta a sus defendidos es injusta por cuanto nace de un acto falso, ocasionando con ello un gravamen irreparable.

PETITORIO: Los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de auto, y en consecuencia se revoque el fallo de fecha 30.03.2018, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, y luego de su análisis al recurso incoado por los recurrentes, los Representantes Fiscales expresaron que, la impugnada se encuentra ajustada a derecho, visto que los imputados fueron impuestos de los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo analizados todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública, los cuales demuestran la participación de los imputados en los hechos que se les imputan, motivando fundamentadamente la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y se motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, por lo tanto, no existe violación alguna a las normativas del debido proceso ni el derecho a la defensa que ampara los ciudadanos mencionados.
Argumentan como segundo punto, que en la presente causa, los recurrentes señalaron que sus defendidos fueron sacados de sus domicilios a la vista de familiares y amigos vecinos del referido sector, y que no se opusieron a dicho procedimiento, a lo que, los fiscales destacaron nuevamente, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la detención en flagrancia, y por ende, la responsabilidad de los mismos en los hechos denunciados, en virtud de ello, fue muy acertada la decisión del Tribunal de Control de acogerse a la solicitud fiscal y rechazar la solicitud presentada por los defensores técnicos con respecto a la imposición de una medida menos gravosa.

Finalmente, la Vindicta Pública indica, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos, en el caso de marras, se encuentran totalmente cubiertos, y por ello, los mismos no pueden ser desestimados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, las Fiscales del Ministerio Público solicitaron a la Alzada, ratifique la decisión recurrida en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por las defensas, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el acta policial que lo recoge, situación que a su juicio, se traduce en la nulidad de las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, ERNESTO ENRIQUE BRACHO SARACHE , DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, atacando además la calificación jurídica.

Así las cosas, al considerar que el primer y segundo punto de impugnación se encuentra íntimamente relacionado se proceden a resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:

Esgrimieron los apelantes que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin orden judicial, aunado a ello, los hechos denunciados por la víctima de autos no les pueden ser atribuidos a sus patrocinados, toda vez, que no hay exactitud entre lo narrado en el acta policial y los hechos acontecidos, puesto que existe una cadena de custodia que describe que los objetos incautados fueron en fecha 26 de marzo del presente año, mucho antes de la fecha del procedimiento de aprehensión y fueron recibidas en la sala de Evidencias el día 29 de Marzo; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo de 2018, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…EL DÍA JUEVES 29 DE MARZO DEL AÑO 2018, EN ATENCIÓN A LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO ÁNGEL GONZÁLEZ, (…), PRODUCTOR AGROPECUARIO, POR EXTORCIÓN COBRO DE VACUNA Y ROBO BAJO AMENAZAS DE MUERTE CON ARMAS DE FUEGO DE ANIMALES BOVINOS EN SU FINCA DENOMINADA "RIO BARUA", UBICADA SECTOR EL VELETO, VÍA A CONCEPCIÓN SIETE DE LA PARROQUIA GENERAL URDANETA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, YA QUE RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE UNO DE SUS TRABAJADORES DE NOMBRE EL CIUDADANO RENATO NAPOLEÓN ROMERO LOZADA, INFORMÁNDOLE QUE ESTABAN SOMETIDOS Y ENCERRADOS EN EL CUARTO Y QUE HABÍA UN GRUPO DE PERSONA SACRIFICANDO ANIMALES BOVINO (NOVILLOS) EN SU FINCA, POR LO QUE SALIÓ COMISIÓN MIXTA CONAS Y GUARDIA NACIONAL DE MENE GRANDE, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADANO DENUNCÍATE HASTA LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, UNA VEZ EN EL LUGAR SE PUDO OBSERVAR UN GRUPO DE PERSONA QUE SE ENCONTRABAN DESPOSTANDO UN ANIMAL BOVINO (NOVILLO) SACRIFICADO QUE AL NOTAR DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR MIXTA, EMPRENDIERON VELOZ HUIDA POR LOS POTREROS DE LA FINCA PROCEDIENDO A TOMAR TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE AL CASO DONDE SE PROCEDIÓ UNA PERSECUCIÓN A PIE LOGRANDO CAPTURAR A CUATRO (04) PERSONAS Y OTRAS QUE NO PUDIERON SER CAPTURADA POR LA ZONA ENMONTADA, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICARLOS POR SUS CÉDULAS DE IDENTIDAD COMO QUEDA ESCRITO: 01.- JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, C.I.V.- 29.562.542, (…), 02.- DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, C.I.V.- 22.172.553, (…), 03.- DARÍO ANTONIO RAGAS, C.I.V.- 9.846.745, (…), 04.- ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, C.I.V.- 24.909.399, (…) CABE DESTACAR QUE A LOS CIUDADANOS 01.- JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, (…), DAVID ANTONIO ANDRADE GIL(…), DARÍO ANTONIO RAGAS, (…), ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, (…), SE LES INCAUTO LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA PARA LA INVESTIGACIÓN 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN LARGO CON GUARDAMANO Y CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL S-8850, MARCA SAGA, CALIBRE .12MM, 02.- UN (01) HACHA DE HIERRO, TODA CORROSIVA, 03.- UN (01) CUCHILLO CARNICERO CON MAGO COLOR ANARANJADO MARCA BELLOTA, 04.-UN (01) MACHETE CON MAGO COLOR ROJO MARCA BELLOTA, 05.- LA CANTIDAD DE DIEZ (10) METROS DE MECATE DE MATERIAL DE NYLON COLOR AMARILLO, 06.- LA CANTIDAD DE TRES (03) PIEZAS DE ANIMAL BOVINO (NOVILLO) SACRIFICADO CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO OCHO (108) KILOGRAMOS APROXIMADOS, EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN IRREGULAR SE PROCEDIÓ A LEERLE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO NRO. 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, POR ESTAR INCURSOS EN UNOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, UNA VEZ OBTENIDO LOS RESULTADOS PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS LOS TESTIGOS LOS CIUDADANOS RENATO NAPOLEÓN ROMERO LOZADA, C.I.V.- 10.767.787, MOISÉS RAMÓN PEREIRA GUANIPA, C.I.V.- 14.003.149, TRABAJADORES DE LA FINCA Y QUIENES FUERON SOMETIDOS BAJOS AMENAZAS DE MUERTE CON ARMAS DE FUEGO, HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN MENE GRANDE DONDE SE LES TOMO LAS RESPECTIVAS ENTREVISTAS TESTIFICAL, …”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 15C-149-2018, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, el siguiente pronunciamiento:

“…del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL, DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO NAPOLEÓN ROMERO LOZADA y EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2018, formulada por el ciudadano RENATO (…). 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 29-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 113, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN MENE GRANDE, 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-03-2018, (…). 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-03-2018, (…). 5} Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2018, (…), 6) Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2018, (…), 7) Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2018, (…), 8) Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2018, (…), 9) Fijaciones Fotográficas, de fecha 29-03-2018, (…). Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARÍO ANTONIO RAGAS Y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, son partícipes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL, DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO NAPOLEÓN ROMERO LOZADA y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARÍO ANTONIO RAGAS Y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO…” (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:


Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir; tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalarle a los impugnantes, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.

Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa privada, relativo a que el procedimiento mediante el cual fue detenido los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin orden judicial que lo avalara, esta Sala de Alzada acota:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con orden judicial para el procedimiento de detención de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano GONZÁLEZ, de profesión o oficio: Productor Agropecuario, quien señaló que había recibido una llamada telefónica de parte de uno de los empleados de su Finca denominada “RIO BARUA”, ubicada en el Sector El Veleto, vía a la Concepción, Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la que le informaba que estaban siendo sometidos y encerrados en un cuarto de la Finca mencionada por un grupo de personas y que los mismos estaban sacrificando animales Bovinos (Novillos), por lo que los funcionarios militares y en compañía del denunciante de autos, procedieron a dirigirse en comisión a la dirección indicada por el mismo, una vez en el lugar señalado por la presunta víctima, lograron observar a un grupo de personas que se encontraban sacrificando a un animal Bovino (Novillo) y que al notar la presencia de la comisión militar, emprendieron veloz huída hacia los potreros de la finca, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso originándose una persecución a pié, resultando aprehendidos cuatro (04) personas quienes quedaron identificados como: JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARÍO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, asimismo, los funcionarios dejaron constancia que a los mismos se les logró incautar evidencias de interés criminalístico, tales como: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN LARGO CON GUARDAMANO Y CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL S-8850, MARCA SAGA, CALIBRE .12MM, 02.- UN (01) HACHA DE HIERRO, TODA CORROSIVA, 03.- UN (01) CUCHILLO CARNICERO CON MAGO COLOR ANARANJADO MARCA BELLOTA, 04.-UN (01) MACHETE CON MAGO COLOR ROJO MARCA BELLOTA, 05.- LA CANTIDAD DE DIEZ (10) METROS DE MECATE DE MATERIAL DE NYLON COLOR AMARILLO, y 06.- LA CANTIDAD DE TRES (03) PIEZAS DE ANIMAL BOVINO (NOVILLO) SACRIFICADOS CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO OCHO (108) KILOGRAMOS APROXIMADOS, y es en vista de ésta stuación irregular que procedieron a la detención de los mismos; y es por tales circunstancias que no se requería orden judicial para realizar dicho procedimiento de detención, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión, no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:

“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).


De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria orden judicial para realizar el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer y segundo punto de impugnación contenido del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico, siendo verificado por la Jueza a quo, asimismo, la magnitud o gravedad de los delitos imputados, por los fundamentos antes expuestos quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón respecto a este particular a la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.


Por último en el tercer punto contenido en el recurso de apelación atacan los apelantes la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados a los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues no existen elementos de convicción que lo respalden; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez, en su ponencia “El Control de la Acusación”, en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular tercero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegiado, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los procesados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de algún hecho punible y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, EXP. N° 10-0681. LA TIPIFICACIÓN EFECTUADA POR ESTE REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA DEVIENE A QUE EL CIUDADANO, ACEPTO EL RIESGO Y NO DETUVO LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUJERA UN MAYOR DAÑO. ES DECIR LA MUERTE DE LA HOY OCCISA, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLING (SIC) CHIQUINQUIRÁ ROSALES DURAN, El dolo eventual (eventuelle vorsatz), en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado 1) ERNESTO ENRIQUE BRACHO SARACHE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.831.683,…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR este último y tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.



En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, contra la decisión N° 15C-149-2018, de fecha 30 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-29.562.542, V-22.162.553, V-9.846.746 y V-24.909.399, respectivamente, contra la decisión N° 15C-149-2018, de fecha 30 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO NAPOLEON ROMERO LOZADA y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por los recurrentes a favor de sus representados.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARÍA CHOURIO URIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 276-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA