REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18165-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000507
DECISIÓN Nº 260-18.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, Indocumentado, en contra de la decisión N° 0438-2018 de fecha 20 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, é impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL CAMPOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-05-18, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que, la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ; se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta del acta de presentación de Imputados que corre inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 20 de Abril del presente año, que corre inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) de la pieza principal, dándose por notificada las partes al finalizar la audiencia oral, siendo interpuesto el recurso de apelación, en fecha 25 de abril de 2018, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los cuales corren inserta desde el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, tempestivamente, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios (09-10) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la apelante, interpuso su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad.
Se deja constancia que la defensa publica promovió como pruebas copias de las actas que conforman el presente asunto; pruebas estas que se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, Boleta de Emplazamiento, dirigida al representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de estado Zulia, siendo efectiva en fecha 30.04.2018, quienes no dieron contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, Indocumentado, en contra de la decisión N° 0438-2018 de fecha 20 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Defensa pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL JOSE PEROZO GONZALEZ, Indocumentado, en contra de la decisión Nº 0438-2018 de fecha 20 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) de Mayo de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.