REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30771-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000240
DECISIÓN N° 261-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA y GERMÁN CUMARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.678.666, 7.970.079 y 4.741.674, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT y YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.145.424 y 20.660.973, respectivamente, contra la decisión No.126-18, dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT y YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA y GERMÁN CUMARE, en su carácter de defensores de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT y YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, interpusieron escrito recursivo contra la decisión No.126-18, dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la defensa realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-14, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para luego agregar, que en la decisión recurrida se constata la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva inherente a sus patrocinados, pues adolece del vicio de inmotivación.

Para ilustrar sus argumentos la parte recurrente plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, indicando, que la Jueza de Control no cumplió con las formas procesales, tanto para la elaboración del acta que recoge el acto, como para el dictamen de la decisión, ya que no tomó en cuenta la cantidad de sustancia prohibida incautada a sus representados, al momento de su detención, por tanto, no garantizó una resolución justa, debidamente razonada y motivada, que explicara clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Aludieron los apelantes la decisión N° 432-2015, de fecha 08-07-15, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Vanderlella Andrande Ballesteros, relativa a la incautación de sustancias prohibidas, previstas en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron los representantes de los imputados de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, acordando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de sus patrocinados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada RUTH MARY LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que los abogados defensores se limitaron a establecer los supuestos establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, favoreciendo así la imputación realizada en este asunto, pues si se va al pesaje preliminar de la sustancia colectada, forma parte del peso permitido en el segundo aparte de la citada disposición, y aun y cuando mediante sentencia vinculante, del Máximo Tribunal de la República estableció en el mencionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que en casos de menor cuantía, los penados son susceptibles de beneficios procesales al momento del cumplimiento de la pena, en esta etapa preliminar de investigación, se cumplen perfectamente los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Afirmó la Fiscal, que el fallo impugnado cumple con los supuestos de motivación exigidos adjetivamente para decretar, como en efecto lo realizó la Juzgadora, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados de autos, y la fundamentación deviene del procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, con la incautación de la evidencia se logra demostrar o establecer con un apoyo serio que los procesados realizaban un acto de comercio.

Consideró, quien contestó el recurso interpuesto, que no existe falta de motivación alguna en el fallo impugnado, y mucho menos la Juzgadora solo tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, ya que debe tenerse presente que este asunto está en etapa incipiente en el proceso, y es deber del despacho Fiscal como director de la investigación y parte de buena fe, determinar a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad en los hechos objeto de la presente causa.

Estimó la Representante del Estado, que se debe tener en cuenta la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada, que según la Carta Magna, su persecución penal tiene carácter imprescriptible.

Señaló la Representante del Ministerio Público, que la Jueza de Instancia consideró todos y cada uno de los elementos de convicción presentadas por la Vindicta Pública, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los imputados se produjo de manera legítima, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, además, existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Expresó la Vindicta Pública, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y la precalificación jurídica se orientó por los elementos iniciales que se recabaron como diligencias urgentes y necesarias, al momento de la aprehensión, por parte de los funcionarios actuantes.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la falta de motivación del fallo impugnado, y tal situación en criterio de los apelantes, vulnera derechos de rango constitucional de sus representados; motivo de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de resolver la única denuncia contenida en la acción recursiva, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, los fundamentos de la resolución recurrida, con el objeto de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona (sic) que en este acto ha sido presentado (sic) por el Ministerio Publico (sic), vale decir al ciudadano…2. JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT…Y 3. YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA…Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo (sic) se encontraba presuntamente incursa (sic) en la comisión de un hecho sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el (sic) imputado de autos, por lo que, llenado los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que al ciudadano (sic)…2. JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT…3. YOSKAR ANDRÉS BASTIDAS DE LA ROSA…es autor (sic) o partícipe (sic) del hecho que se le (sic) imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2018…2.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS…3.- ACTA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO (sic) PREVENTIVO…4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic)…5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen (sic) el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador (sic) a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos…
Por tanto, por ser una precalificación puede varias en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos para considerar la participación de las (sic) hoy imputadas (sic); es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados 1. JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT…Y 2. YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras (sic) o partícipes en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que pude variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha sostenido, esta Sala de Alzada, en anteriores oportunidades, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT y YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la magnitud del daño causado, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó asentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente esbozados, al asunto sometido a estudio, quienes aquí deciden, concluyen que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes integran esta Sala de Alzada, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos asentados en la resolución judicial, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos ya sea de hecho y/o de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en el fallo impugnado.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, coligen los integrantes de este Órgano Colegiado, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al argumento de la parte recurrente, relativo a que en el caso bajo análisis la Jueza de Instancia transgredió la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no tomó en cuenta la cantidad de sustancia prohibida incautada a sus patrocinados, y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT y YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, sin tomar en cuenta la decisión de fecha 18-12-14, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los penados, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en tal sentido observan, quienes aquí deciden que si bien en el caso bajo análisis de conformidad con las actas que integran la causa, a los procesados de autos les fue incautado, en el lugar de los hechos, un envoltorio de tamaño grande de forma rectangular, elaborado en material sintético de color marrón, con un peso bruto de 261, 8 gramos de presunta marihuana y específicamente al ciudadano YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, un envoltorio tipo cebollita, de presunta marihuana, que posee un peso bruto de 2.3 gramos; también lo es que este proceso se encuentra en fase incipiente de investigación, y el despacho Fiscal debe llevar a cabo las diligencias necesarias tanto para el esclarecimiento de los hechos, como para dilucidar la responsabilidad de los procesados, por tanto, no resultaba procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, a favor de los citados ciudadanos, pues la medida privativa fue dictaminada para coadyuvar con los fines del proceso, cumpliendo con los extremos de ley.

Finalmente, en cuanto a la acotación de los apelante, que gira en torno a que la Jueza de Control no cumplió con las formas procesales para la elaboración del acta que recoge el acto, así como para el dictamen de la decisión impugnada; una vez examinadas las actuaciones procesales, los integrantes de esta Sala de Alzada, puntualizan que en el presente asunto, no se verificaron violaciones de rango constitucional ni procesal, puesto que contrariamente a lo afirmado por la defensa, la Juzgadora cumplió con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para que el acto tuviera validez y para el dictamen de la decisión impugnada, preservando los derechos constitucionales inherentes a los imputados de autos, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tanto, queda descartada tal denuncia explanada por la parte recurrente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA y GERMÁN CUMARE, en su carácter de defensores de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT y YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, contra la decisión No.126-18, dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JORGE BRITO, AIDA BAPTISTA y GERMÁN CUMARE, en su carácter de defensores de los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN SUÁREZ BETANCOURT y YOSKAR ANDRÉS BATISTA DE LA ROSA, contra la decisión No.126-18, dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 261-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA