REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-894-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000181
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 005-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidos los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por: 1) Ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y 2) Ciudadanos RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRÉS VARGAS BARROSO y PAOLA COY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.915, 105.485 y 236.398, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY; ambos en contra de la Sentencia Nro. 003-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Inculpables a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.766.345 y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.014.313; de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY; ordenándose la libertad sin restricciones de los acusados y el cese de las medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas en contra de los acusados, durante el proceso, así como la restitución de los objetos afectados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07 de marzo del año 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, admitiéndose los recursos en fecha 16 de marzo de 2018, convocándose a las partes para la realización de una audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 26 de abril de 2018; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesadles de la presente incidencia recursiva; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente el vicio de violación de normas relativas a la concentración, en atención al artículo 444 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juzgadora vulneró los principios de inmediación y concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 22 y 344 ejusdem, por cuanto en fecha 30 de enero de 2018, una vez finalizado el juicio oral, la Jurisdicente no se retiró de la sala de audiencias para deliberar y redactar la parte dispositiva del fallo, sino que procedió a constituirse en el despacho del Tribunal de Instancia, para dar continuación al debate fijado para esa misma fecha, en la causa signada con el Nro. 7J-892-17, donde aparecen como acusados, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA; recepcionando la prueba documental relativa a experticia hematológica; considerando la apelante que por tal circunstancia, se vulneraron los mencionados principios procesales, al irrumpir el juicio al momento de deliberar, para realizar una actuación propia de otra causa penal.
En torno a lo anterior, la Vindicta Pública procedió a realizar consideraciones sobre los principios de inmediación y concentración, transcribiendo los artículos 16 y 17 del Texto Adjetivo Penal, para denunciar que el fallo se encuentra viciado de nulidad, estimando la recurrente, que la Jurisdicente debió haber cumplido con la deliberación en forma ininterrumpida y luego de dictar la parte dispositiva, tenía la facultad de realizar un acto procesal de otra causa, citando en consecuencia, la Sentencia Nro. 01, dictada en fecha 12 de enero de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, la recurrente denunció que el fallo accionado presenta el vicio de falta de motivación, en atención al artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber realizado la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto solo se limitó a enunciar y transcribir las pruebas recepcionadas en el juicio, omitiendo comparar y analizar las mismas entre sí, procediendo a transcribir un extracto del fallo apelado, relativo a la declaración de la funcionaria KENIA MOLINA, para luego manifestar, que con el solo hecho de mencionar las normas referentes a la apreciación de las pruebas, no significa que haya cumplido con su obligación de analizar el acervo probatorio.
Continuó manifestando la Vindicta Pública, que la Jueza de Mérito transcribió la declaración rendida en el debate por la funcionaria CIRELIS SILBANA GONZÁLEZ PAZ, trayéndola en consecuencia a colación, argumentando a su vez, que la Jueza a quo no refiere la forma como valoró el testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, transcribiendo igualmente la mencionada prueba, para señalar, que la actuación del mismo, fue determinante para comprobar los hechos objeto del proceso.
Arguyó además el Ministerio Público, que la sentencia transcribió los testimonios sin valorarlos, de los funcionarios WILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) Zulia de la Guardia Nacional; CINTHIA CAROLINA INFANTE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; LARRY DAVID GARCÍA SÁNCHEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) Zulia de la Guardia Nacional; JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ IGUARÁN y WILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) Zulia de la Guardia Nacional.
Denunció igualmente la apelante, que la Juzgadora no se pronunció sobre la valoración del experto JOINMER RAFAEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a transcribir la declaración del mismo, para indicar que con tal testimonial se demostraban los delitos por los cuales fueron juzgados los acusados.
En otro orden de ideas, denunció el Ministerio Público, que en el fallo se incurrió en vicio relativo al silencio de pruebas, por no valorar el testimonio rendido por la víctima VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY, trayendo a colación la declaración del mismo, aduciendo que la Jueza de Juicio, no explanó los motivos por los cuales no se refirió a la valoración de la versión aportada por la víctima; igualmente manifestó que no se valoró el testimonio del experto en lofoscopia, transcribiendo la declaración del mencionado funcionario, alegando que el mismo señaló que la prueba realizada era de certeza.
Insistió en precisar, que la Jurisdicente no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto solo transcribió el contenido del medio de prueba, procediendo a realizar el Ministerio Público, consideraciones sobre la motivación del fallo, citando doctrina del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", así como extractos de Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 10-0137, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; así como de la Sentencia Nro. 1159, dictada en fecha 09 de agosto de 2000, por la referida Sala y de las Sentencias Nros. 656, 1834 y 74, dictadas en fecha 15 de noviembre de 2005, 09 de agosto de 2002 y 01 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relativas todas a la motivación de la sentencia.
TERCERO: Denunció el Ministerio Público, que el fallo presenta el vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en atención al artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma está relacionada con los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY, el cual en su criterio se presenta, cuando la Juzgadora sin hacer una valoración de los órganos de prueba, entró a analizar los tipos penales atribuidos a los acusados para luego desestimarlos.
En torno a lo anterior, estima al recurrente, que el tipo penal de Estafa quedó demostrado con la Experticia Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-1294, incorporada al debate oral, con la declaración rendida por el experto ADRIAN RINCÓN, en sustitución del experto FENIX FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que la misma situación ocurrió con la Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-242-DC-1337, de fecha 29 de febrero de 2016, manifestando además que la Juzgadora de Mérito, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando analizó el artículo 221 del Código de Comercio.
Por otra parte, sobre el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, adujo la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia sacó sus conclusiones con elementos que no existen en la causa.
Mientras que sobre el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, refirió el Ministerio Público, que su análisis fue efectuado de manera abstracta y general y en cuanto al delito de DEFRAUDACIÓN, la recurrente sostuvo que éste quedó demostrado con las pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate.
Como PRUEBAS para acreditar los fundamentos expuestos en su escrito recursivo, la Vindicta Pública promovió las actas de debate, contentivas de las declaraciones de los expertos KENIA MOLINA, CINTHIA INFANTE, ADRIAN RINCÓN, YOIMER FUENMAYOR y VICTOR MANUEL GUILLÉN GODOY, además del registro del debate, cuyo medio de reproducción consiste en dos (02) discos formato DVD.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como se declare la nulidad de la sentencia, se ordene además la celebración de un nuevo juicio oral y público y se acuerde mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados y las medidas cautelares innominadas decretadas a los mismos.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS
RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRÉS VARGAS BARROSO Y PAOLA COY, APODERADOS JUDICIALES
DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY
Los Ciudadanos Abogados RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRÉS VARGAS BARROSO y PAOLA COY, interpusieron las denuncias, admitidas por esta Sala, en su recurso de apelación (puesto que el motivo Tercero se declaró inadmisible), sobre la base de los siguientes términos:
PRIMERO: Denunciaron los Representantes Legales de la víctima, que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar consideraciones sobre la motivación de la sentencia, indicando que en el capítulo referido al análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, se observó que no realizó el proceso de comparación y concatenación, precisando que el testimonio de la víctima es importante, señalando en su criterio, que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados en los tipos penales por los cuales fueron juzgados.
Continuaron señalando que al concatenar las declaración de la víctima con las rendidas por los expertos CINTHYA INFANTE, YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZALEZ y RAÚL MARTÍNEZ, quienes realizaron las experticias contables, de comparación dactiloscópicas y grafotécnicas; así como las comunicaciones emanadas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, fueron silenciadas por la Juzgadora, al no realizar su examen para arribar a la conclusión de la declaratoria de inculpabilidad de los acusados, prosiguiendo los recurrentes a realizar consideraciones propias, doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia.
Como solución pretendida peticionan los apelantes, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
SEGUNDO: Denuncian los recurrentes, que el fallo incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en atención al artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, la cual se constata al observar que la Juzgadora arribó a una convicción totalmente contraria a lo evidenciado en el juicio oral y público, realizando en consecuencia, observaciones sobre la motivación de la sentencia, indicando que en el fallo la Jueza de Mérito efectuó una motivación aparente incluso ilativa, lo cual sucedió al valorar la experticia de comparación dactiloscópica y grafotécnica.
Denunciaron además, que a tenor de lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas, se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, procediendo a citar extractos de la Sentencia Nro. 373, dictada en fecha 24 de abril de 1998, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y Nro. 20, dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la sentencia no puede bastarse a sí misma, por presentar el vicio de contradicción en la motivación.
Como PRUEBAS para acreditar los fundamentos expuestos en su escrito recursivo, los representantes legales de la víctima, promovieron las actas de debate.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado ARÍSTIDES CUBILLAN, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, dio contestación de manera conjunta a los escritos recursivos interpuestos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Señaló la Defensa, sobre el primer motivo de denuncia interpuesto por el Ministerio Público, relativo a la violación de normas referidas a la concentración, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 334 ejusdem, que la Vindicta Pública hizo alusión a una serie de normas que no guardan relación con la deliberación del Juzgador al momento de la sentencia, estimando que la norma que rige es la prevista en el artículo 344 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que la apelante se basó en una norma que se encuentra derogada, por cuanto no aplica para el caso en análisis, la prohibición para el Juez Profesional conjuntamente con los Escabinos, de deliberar sobre la sentencia en una sala destinada para tal fin.
Adujo además, que resulta absurdo dicho argumento, en virtud de la multiplicidad de causas que manejan los Tribunales de Juicio, estimando que los Juzgadores no pueden paralizar los actos anteriormente fijados, para dictar una sentencia en otro proceso judicial; manifestando a su vez, sobre el principio de inmediación, que la Jurisdicente presenció la totalidad de las audiencias; mientras que en cuanto al principio de concentración, alegó que entre las audiencia fijadas no pasaron más de los días previstos por el Legislador, razón por la cual, considera que la denuncia debe ser desestimada.
SEGUNDO: Consideró pertinente la Defensa, pronunciarse de manera conjunta sobre las denuncias expuestas por la Vindicta Pública y por los Representantes Legales de la víctima, que versan sobre la motivación de la sentencia, arguyendo que el fallo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se observan los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un análisis de los elementos de prueba existentes, arribando la Jueza de Instancia a la conclusión, de que no existe la comisión de los delitos por los cuales fueron juzgados los acusados.
Sostuvo igualmente que si bien, en la sentencia no se hizo mención a la declaración de la víctima, al analizar los medios de prueba, si se determinó la no existencia de delito alguno, por lo cual, estimó que no era determinante, así como tampoco excluyente la relación de causalidad. En tal sentido, trajo a colación doctrina del autor Eric Pérez, en su obra "La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal", además de un extracto de la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las reposiciones inútiles. Igualmente el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando quien contesta, que la Corte de Apelaciones, es un Tribunal que conoce de derecho de manera indirecta y mediata, con la excepción relativa a los pronunciamientos sobre decisiones propias, en atención al artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual, considera que el Tribunal de Alzada debe valorar las pruebas con arreglo a lo previsto en la ley, precisando que puede observarse de las actas de debate, especialmente de la declaración rendida por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Criminalística, Grafotécnica y Contable, que eran insuficientes las experticias peticionadas por la Vindicta Pública, para determinar la autoría en la presunta falsificación de los documentos objeto de peritaje, determinándola así la Juzgadora de Mérito.
TERCERO: Sobre la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, establecida en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trajo a colación doctrina del mencionado vicio procesal, para señalar, que la Jueza de Instancia, una vez analizado los medios de prueba y verificar cada uno de los tipos penales por los cuales fueron juzgados los acusados, arribó a la conclusión de que no existe medio de prueba alguno, que brindara certeza de la existencia de éstos.
Como PETITORIO solicitó la Defensa, que se declaren sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos y se confirme la sentencia impugnada.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de abril de 2018 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron el ciudadano Abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público; así como el ciudadano Abogado ARISTIDES CUBILLAN, en su condición de Defensa; además de los acusados ciudadano HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ y ciudadana MARIA ROSALES DE GARCIA; igualmente se observa la asistencia de los Apoderados Judiciales de la víctima Abogados ANDRES VARGAS y RICHARD PORTILLO, observándose la inasistencia de la víctima ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN, quien se encontraba notificado a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la víctima, en sus escritos recursivos, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente el vicio de violación de normas relativas a la concentración del juicio oral, en atención al artículo 444 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juzgadora vulneró los principios de inmediación y concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 22 y 344 ejusdem, por cuanto en fecha 30 de enero de 2018, una vez finalizado el juicio oral, la Jurisdicente no se retiró de la sala de audiencias para deliberar y redactar la parte dispositiva del fallo, sino que procedió a constituirse en el despacho del Tribunal de Instancia, para dar continuación al debate fijado para esa misma fecha, en la causa signada con el Nro. 7J-892-17, estimando la apelante, que la Jueza de Mérito debió haber cumplido con la deliberación en forma ininterrumpida y luego de dictar la parte dispositiva del fallo, tenía la facultad de realizar un acto procesal en otra causa.
Este Tribunal Colegido, estima necesario comenzar este motivo de apelación, señalando que en materia procesal penal, el Legislador instauró en el Título Preliminar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los principios y garantías procesales, prescribiendo en el artículo 16 el principio de inmediación, estableciendo que "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento"; mientras que en el artículo 17 el principio de concentración, previéndose que "Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles".
Igualmente denunció el Ministerio Público, la vulneración del artículo 344 del Texto Adjetivo Penal, que versa sobre la sentencia, el cual es del siguiente tenor: "Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código".
Ahora bien, el principio de inmediación, refiere que el juez, que dicte la sentencia es aquel que ha presenciado ininterrumpidamente el juicio oral, así como la incorporación de las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento para el dictamen correspondiente; no obstante ello, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido excepciones al mismo, tal como lo precisó en la Sentencia Nro. 412, dictada en fecha 02 de abril de 2001, (ratificada en fecha 05 de mayo de 2004), por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde dejó establecido:
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación".
En otro contexto, la concentración del juicio consiste en tratar de realizar el debate en un solo día y en caso de no culminarse, estipula la ley que debe efectuarse en el menor tiempo posible. Sobre el principio de concentración del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas,
Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.
En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…” (Sentencia Nro. 245, dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. 08-0373).
Por su parte, la doctrina sostiene:
“La concentración y la continuación exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia” (Daniel González Álvarez. “La Oralidad en el Proceso Penal”. Autores Varios, Editora Jurídica de Colombia. 1° Edición, 2004, p:.p 11 y 12).
Ahora bien, para determinar la vulneración o no de tales principios procesales que rigen en este sistema acusatorio, conforme lo denunció el Ministerio Público en su escrito recursivo, quienes aquí deciden, proceden a verificar del acta de debate, instrumento que recogió las incidencias acontecidas en el juicio oral, tal circunstancia, observándose del acta correspondiente al día 30 de enero de 2018, que siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), se constituyó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sala Nro. 6 del Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, a los fines de continuar con el juicio oral seguido a los acusados, procediendo la Jurisdicente una vez verificada la presencia de las partes, a resolver una incidencia relativa a la competencia subjetiva del Juez, como lo es, la recusación, que en su contra interpusieran los apoderados judiciales de la víctima, posterior a ello, la Vindicta Pública insistió en la citación para la comparecencia al debate del funcionario Dámaso Benavides, decidiendo la Juzgadora prescindir de la mencionada prueba.
Se constató además de la referida acta de debate, que la Jueza de Instancia procedió a recepcionar las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas, que las mismas se colocaron a la vista y manifiesto de cada una de las partes, siendo incorporadas al debate, prescindiéndose de su lectura total, por acuerdo entre éstas, en atención a lo previsto en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal, para de esta manera declarar cerrada la recepción de pruebas, pasando las partes a exponer sus conclusiones, sin hacer uso del derecho a réplica, rindiendo declaración los acusados, para finalmente declarar cerrado el debate, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), pasando la Jueza a quo a "…deliberar en sesión secreta de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocando a las partes para que comparezcan ante esta Sala o la que se encuentre disponible en el Circuito Judicial, a las seis y media de la tarde (6:30 PM)".
Evidenciando esta Alzada, que nuevamente se constituyó el Tribunal de Instancia en la Sala de Audiencia Nro. 7 del Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, siendo las siete y cuarenta y siete minutos de la noche (07:47 p.m.), a los fines de leer la parte dispositiva del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal; todo lo cual se verificó a los folios 168 y 169 de la pieza principal del presente asunto penal.
De lo anterior se determina, que en el caso bajo estudio, la Jurisdicente una vez cerrado el debate, procedió a retirarse de la Sala a elaborar la sentencia, convocando a las partes para el mismo día, a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), lo cual efectivamente ocurrió, siendo las siete y cuarenta y siete minutos de la noche (07:47 p.m.), donde una vez constituido el Tribunal en Funciones de Juicio en la sala de Audiencias, impuso a las partes del presente proceso, del contenido de la parte dispositiva de la sentencia, conforme lo ordena el Legislador en el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la reforma del Texto Adjetivo Penal, se suprimió los Tribunales Mixtos, a cuyos Jueces (Profesional y Escabinos) se les ordenaba, una vez cerrado el debate, retirarse de la sala de audiencias para deliberar y redactar la parte dispositiva del fallo, por cuanto se trataban de Tribunales Colegiados; circunstancia que en la actualidad no existe, toda vez que son Tribunales Unipersonales, por ello la pretensión de la Vindicta Pública no procede; máxime al determinarse de las actas, que la Juzgadora una vez cerrado el debate, se retiró a elaborar la parte dispositiva del fallo, la cual procedió a dictar el mismo día, acatando lo previsto en citado artículo 344 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo que partiendo de lo asentado precedentemente, esta Sala observa en el caso en análisis, al confrontar los conceptos de los principios denunciados por la Vindicta Pública como vulnerados, con el acta de debate, por ser, como se señaló anteriormente, el instrumento que recogió las incidencias acontecidas en el debate y el contenido de los artículos 16, 17 y 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, concluyen que no se materializó la infracción denunciada, relativa a la vulneración de los principios de inmediación y de concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, la recurrente denunció que el fallo accionado presenta el vicio de falta de motivación, en atención al artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber realizado la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que solo se limitó a enunciar y transcribir las pruebas recepcionadas en el juicio, omitiendo compararlas y analizarlas entre sí.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados", donde refirió las pruebas reproducidas en el debate; así como un capítulo intitulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó, que una vez analizado cada uno de los medios probatorios reproducidos en el juicio, conforme al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo la certeza que el día 20 de marzo del año 2014, el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, firmó por ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la compra de un fondo de comercio denominado "FARMACIA MILENIUM C.A.", que le compró a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo); señalando que el testimonio de la víctima, fue apreciado y valorado, concatenándolo con la comunicación emanada del Banco del Tesoro, signada con el Nro. GGDS-0489-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, la cual confirma que el cheque de gerencia Nro. 40004286, de fecha 20 de marzo de 2014, por un monto de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,oo), había sido depositado en esa misma fecha, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en una cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA; además con el contenido de la comunicación emanada del Banco Exterior, de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se confirma que el cheque de gerencia Nro. 09704884, de fecha 20 de marzo de 2014, por un monto de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo), había sido depositado en esa misma fecha, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA, adminiculando tales pruebas a su vez, con las copias certificadas del expediente perteneciente a la Sociedad Mercantil "Farmacia Milenium C.A.", asentado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fechas 17 de marzo de 2014 y de fecha 20 de marzo de 2014.
Se plasmó además en el fallo accionado, que no quedó acreditado, los hechos denunciados en fecha 22 de agosto de 2014, por el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a que hubo mala fe y fue engañado por los acusados, para causarle un perjuicio; indicándose además que no quedó acreditado, que en la venta de las acciones del fondo de comercio, las rúbricas y huellas dactilares no pertenecían a la accionista MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, que la víctima denunció que el fondo de comercio comprado presentó irregularidades en los libros contables y que los acusados, actuaron de mala fe al engañarlo, causándole un perjuicio, estimando la Juzgadora, que la víctima antes de pactar la compra del mencionado fondo de comercio, debió cerciorarse del estado y condiciones del mismo, para lo cual pudo revisar los libros contables y los propios que deben llevar las farmacias, máxime al afirmar en juicio la ciudadana FABIOLA JOSEFINA GARCÍA ROSALES, que al referido ciudadano se le entregaron 07 libros de la farmacia, los cuales había revisado.
A la par, la Jurisdicente argumentó que una vez apreciada y valorada el Acta de Experticia Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-1294, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el Experto ADRIAN RINCÓN, relativa a la comparación de las rúbricas del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 15 de enero de 2011, donde se observó dos (02) firmas ilegibles, indicándose que era una sobre la otra de forma horizontal, correspondiente a la presidenta entrante MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y a la presidenta saliente MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, que se encontraban acompañadas con cuatro (04) impresiones de huellas dactilares; con las rúbricas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde se aprecian cinco (05) firmas, tres (03) de ellas de forma ilegible y en las dos (02) restantes se leía "MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES y HENRY GARCÍA ROSALES", acompañadas de cuatro (04) impresiones de huellas dactilares, donde se determinó que la firma ubicada en el reverso del folio 01, correspondiente a MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, mencionada en el numeral 1 del dictamen pericial, no se encontraba presente en la firma legible donde se leía "MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES", ubicada en el reverso del folio 02, mencionada en el numeral 2 del informe pericial, precisando la Juzgadora que esto significaba que las escrituras fueron suscritas por diferentes personas y que no se les realizó el cotejo con la rúbrica del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES, por la carencia de una segunda rúbrica en el expediente.
Por otra parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que una vez estimada y valorada el Acta de Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-242-DC-1337, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la Experta FÉNIX FRANCO, se hizo un cotejo de las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011, donde se leía "La presidenta saliente MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES", con las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde se leía "MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES", se determinó que no se corresponden, en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos individualizantes de las huellas dactilares, concluyéndose que las impresiones dactilares del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 15 de enero de 2011, descrita como “A”, entre las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, no pertenecen a la misma persona y que no se realizó el cotejo dactilar al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES, debido a la carencia de una segunda huella dactilar en el expediente.
Continuó la Juzgadora su proceso de decantación indicando que al valorar el testimonio del Experto RAÚL MARTÍNEZ, en relación al contenido del Acta de Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-242-DC-1337, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO; así como el testimonio del Experto YOIMER FUENMAYOR, en cuanto al contenido del Acta de Experticia Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-1294, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el Experto ADRIAN RINCÓN, no se desvirtuaba la presunción de autenticidad o legalidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES y HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES, le vendieron sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, ya que la experticia grafotécnica efectuada lo que constataba era que las firmas, fueron suscritas por diferentes personas, no obstante, se argumentó en el fallo, que no establece que no fue realizada por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, circunstancia que creaba duda en la Jueza de Mérito, puesto que la mencionada experticia, en criterio del experto que compareció al debate, lo que hacía era comparar o cotejar firmas entre documentos, ya que no era una Experticia de Autoría Escritural, donde se debía tomar muestras escriturales (pruebas indubitadas) y compararlas con una firma estampada en un documento, para determinar si la persona la suscribió o no.
Precisó igualmente la Jueza a quo, que en relación al contenido de la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento (BOD), en fecha 10 de septiembre de 2014, donde confirma que los cheques Nros. 73000153 y 05000154, de fechas 28 de noviembre de 2013, emitidos por el ciudadano HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ, al ciudadano HENRY JOSE GARCIA ROSALES, por la compra de las acciones, no habían sido cobrados, circunstancia que se indicó en el fallo, no le generaba incertidumbre a la Jurisdicente, en virtud de la relación de consanguinidad que existe entre ambos, por ser padre e hijo.
En este capítulo de la sentencia, determinó además la sentenciadora, que en atención a la Comunicación Nro. 008477, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería, donde constan los movimientos migratorios relativos a los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA ROSALES y MARIA ELENA GARCIA ROSALES, se evidenciaba que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, en fecha 13 de agosto de 2013, salió del país con destino a la ciudad de Panamá y retornó en fecha 02 de diciembre de 2013, presumiéndose que no había firmado en fecha 29 de noviembre de 2013, la venta de sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ; no obstante señaló la Jueza a quo, que constaba que la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, había sido protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014, quedando registrada bajo el Nro. 30, Tomo 19-A RM4, estimando la Jueza de Instancia, que a partir de ese momento adquiría eficacia jurídica por el principio de publicidad registral, estimando que para esa fecha, pudo ser firmado por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, quien se encontraba en la ciudad; por ello, igualmente consideró que el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014, donde los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA ROSALES y MARIA ELENA GARCIA ROSALES, le vendieron sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, debía tenerse como auténtico y revestido de legalidad, no habiéndose demostrado su falsedad en el proceso.
A la par, la Jurisdicente argumentó que se desprendía del acervo probatorio, que la víctima estuvo al frente del fondo de comercio, durante aproximadamente cinco (05) meses, hasta que se produjo el cierre temporal del establecimiento, tiempo que coincidía con la interposición de su denuncia.
Finalmente precisó la Juzgadora, que no se demostró el nexo causal entre el hecho punible y la conducta de los acusados, con los medios de prueba reproducidos en el juicio y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompañó a los acusados, lo procedente era declararlos inculpables de los delitos por los cuales fueron juzgados y en aplicación del principio in dubio pro reo, los absolvía de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462, 320 y 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de inculpabilidad a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY; dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho", donde la Juzgadora realizó el análisis, en el aparte destinado a desestimar los delitos por los cuales fueron juzgados los acusados, sin que tal circunstancia, en criterio de esta Sala, conlleve a un vicio en el fallo; pues destaca esta Alzada, que si bien su análisis no fue extenso, si fue claro para dar por acreditado, que no se cometieron los hechos punibles denunciados y consecuencialmente el por qué los acusados no eran responsables penalmente de la comisión de los mencionados delitos.
Ahora bien, denunció la apelante, que la Juzgadora no analizó la declaración que rindió la víctima en el debate, circunstancia que en criterio de esta Alzada no incide en el dispositivo del fallo, puesto que con el análisis de las demás pruebas llevadas al debate, la Jurisdicente acreditó la inculpabilidad de los acusados en los delitos juzgados.
Visto así, lo anterior se subsume en el conocido vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta, cualquier medio de prueba llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, como sucedió en el caso bajo estudio. En cuanto el referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).
Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuarse el análisis de la sentencia, no vicia de nulidad la misma, toda vez que no se constata vulneración a derecho o garantía alguna, por lo que anular la sentencia, por este motivo, y consecuencialmente el juicio oral, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En consecuencia, esta Sala concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la Vindicta Pública, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no le asiste la razón a la apelante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Denunció el Ministerio Público, que el fallo presenta el vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en atención al artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma está relacionada con los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY, el cual en su criterio se presenta, cuando la Juzgadora sin hacer una valoración de los órganos de prueba, entró a analizar los tipos penales atribuidos a los acusados para desestimarlos.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2001. Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Ratificando dicho criterio, en los siguientes términos:
“…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….” (Sentencia Nro. 0819, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001), (Subrayado nuestro).
Por su parte, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera, en cuanto al vicio de inobservancia de una norma jurídica aduce:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (Los Recursos Procesales. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala observa del fallo impugnado lo siguiente:
En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se dejó establecido:
"Ahora bien, a los efectos de determinar el cuerpo del delito de cada tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, tenemos que el artículo 462 del Código Penal vigente tipifica el delito de ESTAFA, en los siguientes términos (…omissis…).
Ahora bien, resulta oportuno, referir en cuanto a la legitimidad de los acusados para vender dicho fondo de comercio, una vez apreciada y valorada el ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-242-DEZ-DC-1294 de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN, donde se hace una comparación de las rúbricas del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011, donde se observa dos (02) firmas ilegibles una sobre la otra de forma horizontal correspondiente a la presidenta entrante MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y la presidenta saliente MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, las cuales se encuentran acompañadas con cuatro (04) impresiones de huellas dactilares; con las rúbricas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde se aprecian cinco (05) firmas, tres (03) de ellas de forma ilegible y las dos (02) restantes se lee: MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES y HENRY GARCÍA ROSALES, acompañadas de cuatro (04) impresiones de huellas dactilares, donde se determinó que la firma ubicada en el reverso del folio 1 correspondiente a MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, mencionada en el numeral 1 del dictamen pericial, no se encuentra presente en la firma legible donde se lee: MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, ubicada en el reverso del folio 2, mencionada en el numeral 2 del presente informe, es decir, QUE DICHAS ESCRITURAS FUERON SUSCRITAS POR DIFERENTES PERSONAS y que no se realizó el cotejo con la rúbrica de HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES debido a la carencia de una segunda rúbrica en el expediente; así mismo, una vez estimada y valorada el ACTA DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-242-DC-1337 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO, donde se hace un cotejo de las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011, descrito como “A” donde se lee: la presidenta saliente MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, con las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, descrito como “B”, donde se lee: MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, donde se determina que no se corresponden, en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos individualizantes de las huellas dactilares, donde se concluye que las impresiones dactilares en el presentes en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011 descrita como “A”, entre las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, descrita como “B”, NO PERTENECEN A LA MISMA PERSONA, y que no se realizó el cotejo dactilar a HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES debido a la carencia de una segunda huella dactilar en el expediente; así como escuchado y valorado el testimonio del experto sustituto RAÚL MARTÍNEZ, en relación al contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-242-DC-1337 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO; así como escuchado y valorado el testimonio del experto sustituto YOIMER FUENMAYOR, en cuanto al contenido del ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-242-DEZ-DC-1294 de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN, considera esta juzgadora, que no se desvirtuó la presunción de autenticidad o legalidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES y HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES le venden sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, toda vez, que la experticia grafotécnica practicada, evidencia es que dichas escrituras (firmas) fueron suscritas por diferentes personas, pero no establece que no fue realizada por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, existiendo la duda, de cual fue suscrita por ella, ya que dicha experticia, en palabras del experto que compareció al juicio, lo que hace es comparar o cotejar firmas entre documentos, no es una Experticia de Autoría Escritural, donde se deben tomar muestras escriturales (pruebas indubitadas) y compararlas con una firma estampada en un documento, para determinar si la persona la suscribió o no.
En relación al contenido de la Comunicación emanada de la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 10 de septiembre de 2014 a través de la cual confirma que los cheques N° 73000153 y 05000154 ambos de fecha 28 de noviembre de 2013 emitidos por el ciudadano HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ al ciudadano HENRY JOSE GARCIA ROSALES por la compra de las acciones no habían sido cobrados, no le genera incertidumbre a este tribunal, tomando en cuenta la relación de consanguinidad que existe, ya que son padre e hijo.
Por otro lado, si bien es cierto, de acuerdo a la Comunicación N° 008477 emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería, de fecha 24 de octubre de 2014 donde constan los movimientos migratorios de los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA ROSALES y MARIA ELENA GARCIA ROSALES, se evidencia que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, en fecha 13 de agosto de 2013 salió del país con destino a Panamá y retornó en fecha 02 de diciembre de 2013, por lo que se presume, no haya firmado en fecha 29 de noviembre de 2013 la venta de sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ; no es menos cierto, que consta en actas, que dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014, quedando registrada bajo el N° 30 Tomo 19-A RM4TO. Que es cuando adquiere eficacia jurídica por el principio de publicidad registral. Siendo que, para esa fecha, pudo ser firmado por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, quien se encontraba en la ciudad.
En este sentido, resulta oportuno, traer a colación, el contenido del artículo 221 del Código de Comercio, donde se señala:
“Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
En este mismo orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 en fecha 19 de noviembre de 2014, establece en su artículo 9 el principio de publicidad; en el artículo 27 la publicidad registral; en el artículo 28 los efectos jurídicos de los actos; artículo 53 los efectos y en el artículo 59 la oponibilidad frente a terceros.
De modo, que el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual, los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA ROSALES y MARIA ELENA GARCIA ROSALES, le venden sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, debe tenerse como auténtico y revestido de legalidad, no habiéndose demostrado su falsedad en el presente proceso. Así se declara.
En consecuencia, para esta juzgadora, no se demostró el elemento objetivo del delito de ESTAFA y, por ende, no existe elemento subjetivo del tipo, es decir, no hay responsabilidad de los acusados en estos hechos. Así se decide" (Folios 187 al 190 de la pieza I de la causa principal).
Sobre el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la Juzgadora de Mérito precisó que no se demostraba el elemento objetivo del mismo, por cuanto no existía el elemento subjetivo, esto es, no había responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales fueron juzgados, lo cual determinó una vez apreciada y valorada el Acta de Experticia Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-1294, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN, donde se realizó una comparación de las firmas del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 15 de enero de 2011, donde se observaban dos (02) firmas ilegibles una sobre la otra de forma horizontal, correspondiente a la presidenta entrante ciudadana MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y a la presidenta saliente ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, las cuales se encontraban acompañadas de cuatro (04) impresiones de huellas dactilares; con las rúbricas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde se apreciaban cinco (05) firmas, tres (03) de ellas de forma ilegible y en las dos (02) restantes se leía MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES y HENRY GARCÍA ROSALES, acompañadas de cuatro (04) impresiones de huellas dactilares, donde se determinó que la firma ubicada en el reverso del folio 1 correspondiente a la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, mencionada en el numeral 1 del dictamen pericial, no se encontraba presente en la firma legible donde se leía MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, ubicada en el reverso del folio 2, mencionada en el numeral 2 de la mencionada prueba documental, concluyendo la Jurisdicente que tales escrituras habían sido suscritas por diferentes personas, siendo el caso, que no se había realizado el cotejo con la rúbrica del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES, en virtud de carencia de una segunda rúbrica en el expediente.
Precisó además la Jueza de Mérito, que al valorar el Acta de Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-242-DC-1337, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO, en la cual se realizó un cotejo de las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011, donde se leía que la presidenta saliente era la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, con las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde se leía MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, determinaba que no se correspondían, en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos individualizantes de las huellas dactilares, la cual concluyó que las impresiones dactilares en la mencionada Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 15 de enero de 2011, entre las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, no pertenecían a la misma persona, sosteniendo la Jueza de Instancia, que aunado a ello, no se había efectuado el cotejo dactilar al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES, por cuanto había carencia de una segunda huella dactilar en el expediente.
Para desestimar la comisión del delito analizado, se sostuvo a su vez en la sentencia impugnada, que una vez valorado el testimonio del experto RAÚL MARTÍNEZ, en relación al contenido del Acta de Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-242-DC-1337, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO; precisándose en el fallo, que la misma fue valorada con el testimonio de la experta YOIMER FUENMAYOR, en relación al contenido del Acta de Experticia Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-1294, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN, estimando la Juzgadora, que no se desvirtuó la presunción de autenticidad o legalidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, donde los ciudadanos MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES y HENRY JOSÉ GARCÍA ROSALES, le vendían sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, estimando que la experticia grafotécnica practicada, evidenciaba que las firmas fueron suscritas por diferentes personas, no obstante se arguyó en el fallo, que no se establecía que no había sido realizada por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, razón por la cual, sostuvo la Jueza a quo que tal circunstancia le generó duda, por cuanto el objetivo de tal experticia, era comparar o cotejar firmas entre documentos, más no era una experticia de autoría escritural, donde se debían tomar muestras escriturales para su comparación, con una firma estampada en un documento y se lograba determinar si la persona la había suscrito o no.
Igualmente en el análisis del delito de ESTAFA, la Jueza de Juicio observó comunicación emanada en fecha 10 de septiembre de 2014, del Banco Occidental de Descuento (BOD), donde se confirmó que no habían sido cobrados los cheques Nros. 73000153 y 05000154, de fechas 28 de noviembre de 2013, emitidos por el ciudadano HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ al ciudadano HENRY JOSE GARCIA ROSALES, por la compra de las acciones, circunstancia que en criterio de la Jurisdicente, no generó incertidumbre al Tribunal, en virtud de la relación de consanguinidad existente entre ambos, precisando además que de acuerdo a la Comunicación Nro. 008477, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería, de fecha 24 de octubre de 2014, constan los movimientos migratorios de los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA ROSALES y MARIA ELENA GARCIA ROSALES, evidenciándose que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES, en fecha 13 de agosto de 2013, había salido del país con destino a la ciudad de Panamá, retornando en fecha 02 de diciembre de 2013, presumiendo que no había firmado en fecha 29 de noviembre de 2013, la venta de sus acciones al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ; no obstante, sostuvo la Jueza de Instancia, que constaba que la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, había sido protocolizada en fecha 13 de marzo de 2014, en el Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quedando registrada bajo el Nro. 30, Tomo 19-A RM4TO, considerando que a partir de ese momento adquiría eficacia jurídica por el principio de publicidad registral.
Por otra parte, sobre el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la sentencia se estableció:
"Este delito protege como bien jurídico la fe pública. Procura mantener no sólo la confianza del particular en el particular, sino la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos o signos, o formas exteriores.
En el caso de marras, este Tribunal una vez apreciadas cada una de las pruebas documentales y escuchados todos los órganos de prueba que fueron recepcionados en el transcurso del debate, valorándolos según la sana crítica, considera que no se demostró la falsedad de ningún documento, por lo que las deposiciones proferidas por los acusados a lo largo del proceso instaurado en su contra, no contravienen norma alguna. En consecuencia, los acusados de autos a lo largo del proceso, no han falsamente atestado ante ningún funcionario público, pues sus dichos, han correspondido con lo que consta en actas.
De manera que con los medios de prueba evacuados no fue debidamente acreditado la participación de los acusados en los hechos durante el contradictorio, y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal observa que no se configura la corporeidad del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide" (Folio 190 de la pieza I de la causa principal).
De lo anterior se desprende, que la Jueza a quo estimó que en el debate no se demostró la falsedad de documento alguno, afirmando que los acusados no habían atestado falsamente ante algún funcionario público, por cuanto sus declaraciones se correspondían con las actas, alegando que con los medios de prueba reproducidos no se había acreditado la participación de los acusados en los hechos, siendo el caso que cuando procedió a verificar la tipicidad del hecho que había dado origen al proceso, no observó la corporeidad del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, en relación al delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en el fallo se dejó asentado:
"Delito cuya desestimación fue solicitada por la Vindicta Pública, al momento de AMPLIAR LA ACUSACIÓN, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal homologa dicha desestimación. No obstante, considera oportuno, destacar que, de acuerdo a la valoración de los medios de prueba recepcionados durante el debate, no quedaron acreditados los hechos en relación a este tipo penal. No hubo ninguna evidencia, que demostrara algún acto de falsificación o alteración de documento privado por parte de los acusados de autos.
Así que, al analizar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal observa que no se configura la corporeidad del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Así se declara" (Folio 190 de la pieza I de la causa principal).
Se destaca, que en la sentencia accionada la Juzgadora sostuvo, que la Vindicta Pública peticionó su desestimación al momento de ampliar el escrito acusatorio fiscal, en atención al artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, homologándose en consecuencia tal desestimación; destacándose que de acuerdo a la valoración de los medios de prueba recepcionados durante el debate, no quedaron acreditados los hechos en relación a este tipo penal, arguyendo que no hubo evidencia que demostrara acto de falsificación o alteración de documento privado alguno, por parte de los acusados.
En cuanto del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, se precisó en el fallo:
"Para que se configure este tipo penal, deben cumplirse tres requisitos, de conformidad con el contenido del artículo 322 del Código Penal. De acuerdo con la doctrina más reconocida el uso de documento falso está integrado por tres elementos: Primero: el uso que de él haga el agente; Segundo: la falsedad del mismo y Tercero: el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo. Tales circunstancias deben encontrase presentes en la conducta asumida por los acusados de autos.
En la presente causa, para establecer la materialidad de este delito, debe haber quedado demostrada la falsedad de algún documento público, del que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiesen aprovechado los acusados de autos. Sin embargo, con el acervo probatorio recepcionado y valorado, no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad y legalidad de la que goza todo documento registrado.
En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir, a la participación de los acusados en los hechos, esta juzgadora advierte que al no quedar establecido el elemento objetivo o material, no existe culpabilidad por parte de los acusados.
Obtiene el convencimiento esta jurisdicente, del ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-242-DEZ-DC-1294 de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN; del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013; del ACTA DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-242-DC-1337 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO; del testimonio del experto sustituto RAÚL MARTÍNEZ, en relación al contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-242-DC-1337 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO; y del testimonio del experto sustituto YOIMER FUENMAYOR, en cuanto al contenido del ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-242-DEZ-DC-1294 de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN, por los razonamientos anteriormente expuestos.
Así las cosas, con los medios de prueba evacuados no fue debidamente acreditado la participación de los acusados en los hechos durante el contradictorio, y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal observa que no se configura la corporeidad del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se dé el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por los acusados, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso, no quedaron acreditados los hechos, y, por ende, tampoco la responsabilidad de los acusados. Así se declara" (Folios 190 y 191 de la pieza I de la causa principal).
Por otra parte, en la sentencia se estableció sobre el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que para su configuración era necesario la existencia de tres elementos, a saber: el uso que de él haga el agente; la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo; precisando que en el caso en análisis, con el acervo probatorio recepcionado y valorado, no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad y legalidad de la que goza todo documento registrado, indicando además que al no quedar establecido el elemento objetivo o material del delito, no existía culpabilidad por parte de los acusados, manifestando la Juzgadora que tal convencimiento lo obtuvo, del Acta de Experticia Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-1294, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN; así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013; conjuntamente analizadas con el Acta de Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-242-DC-1337, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO; además del testimonio del experto RAÚL MARTÍNEZ, en relación al contenido del Acta de Experticia de Comparación Dactiloscópica Nro. 9700-242-DC-1337, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la experta FÉNIX FRANCO y con el testimonio del experto YOIMER FUENMAYOR, en cuanto al contenido del Acta de Experticia Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-1294, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto ADRIAN RINCÓN.
Finalmente en relación al delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal Venezolano, se precisó en la sentencia impugnada:
"Analizadas las actas que conforman el expediente, apreciadas cada una de las pruebas documentales debidamente incorporadas durante el debate y escuchados los testimonios de funcionarios, expertos y víctima, este Tribunal aprecia que no se logró establecer la materialidad de este delito, pues, por tratarse de una sociedad mercantil, el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, pudo tener a la vista, el acta constitutiva y estatutos de la misma, así como las subsiguientes actas de asambleas, conocer su capital, número de accionistas, dividendos, balance de inventario, pérdidas y ganancias del fondo de comercio, libros de contabilidad y libros especiales. La víctima pudo apersonarse al inmueble donde funciona el fondo de comercio y conocer el estado de las instalaciones. No observó este tribunal, durante el juicio, algún indicio, que haga presumir que los acusados afirmaron falsamente sobre el capital de la compañía o haya ocultado fraudulentamente hechos relativos a ella.
No puede inadvertir, esta juzgadora, el contenido del ACTA DE EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AEFC-0118 de fecha 17 de junio de 2015, adminiculado con la declaración rendida en juicio por la experta contable CINTHIA INFANTE, quien suscribió dicha experticia; relacionado con el contenido de la COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-805 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de noviembre de 2014, donde consta que desde el año 2006 hasta el año 2014, no efectuaron declaraciones de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), ya que estos elementos hacen presumir irregularidades en la contabilidad de la FARMACIA MILENIUM C.A. De estas circunstancias, pudo tener conocimiento la víctima y aun así pactar la referida compra, y en caso, de desconocerlo, sin duda, debe atribuirse a su culpa o responsabilidad. Pero no se evidencia, que, por parte de los acusados, haya habido algún artificio o ardid para engañar o sorprender la buena fe de la víctima.
En relación al cierre temporal de la FARMACIA MILENIUM C.A, ya en posesión de la víctima, aprecia esta juzgadora, de acuerdo al contenido de la COMUNICACIÓN N° 14-189 emanada de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria Zulia de fecha 11 de noviembre de 2014, así como de la copia certificada de la COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA, dirigida a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria Zulia, mediante la cual notifica ante dicho servicio su separación del cargo de regente de dicha farmacia, una vez cumplido el lapso de pre-aviso, y dando cumplimiento al artículo 16 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; siendo la ausencia de regente, al momento de practicarse la inspección higiénica, la causa principal por la cual, se acuerda como medida cautelar el cierre temporal de dicha farmacia, siendo importante destacar que le fue otorgado un lapso de treinta (30) días para solventar los problemas que indicaban la inspección.
Se desprende del acervo probatorio, que la víctima estuvo al frente del fondo de comercio, durante aproximadamente cinco meses, hasta que se produce el cierre temporal del establecimiento, tiempo que coincide con la interposición de su denuncia.
Para este tribunal, no se demostró el nexo causal entre el hecho punible y la conducta de los acusados, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional a los acusados, lo procedente en derecho y en aras de la justicia es declarar a los acusados INCULPABLES de los delitos acusados, y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve a los acusados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462, 320 y 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlos de tales delitos y por existir duda razonable a su favor. Así se decide" (Folios 191 y 192 de la pieza I de la causa principal).
Se indicó en el fallo, que apreciadas las pruebas documentales incorporadas durante el debate, como lo fueron los testimonios rendidos por los funcionarios, expertos y víctima, precisó la Juzgadora que no se logró establecer la materialidad del mencionado tipo penal, por tratarse de una sociedad mercantil, indicando que el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, pudo tener a la vista, el acta constitutiva y estatutos de la misma, además de las subsiguientes actas de asambleas, pudiendo conocer su capital, su número de accionistas, los dividendos, el balance de inventario, las pérdidas y ganancias del fondo de comercio, los libros de contabilidad y los libros especiales, aunado a ello, la víctima pudo apersonarse al inmueble donde funciona el fondo de comercio y conocer el estado de las instalaciones; por tal razón estimó la Jurisdicente que no observó algún indicio, que hiciera presumir que los acusados afirmaron falsamente sobre el capital de la compañía o hayan ocultado fraudulentamente hechos relativos a ella, razonamiento al cual la Jueza de Mérito afirmó arribar una vez analizada el Acta de Experticia Contable Nro. 9700-242-Aefc-0118, de fecha 17 de Junio de 2015, la cual adminiculó con la declaración rendida en el juicio por la experta contable CINTHIA INFANTE, quien suscribió la mencionada experticia; concatenándolas con el contenido de la comunicación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-805, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de noviembre de 2014, donde consta que desde el año 2006 hasta el año 2014, no se efectuaron declaraciones de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), pudiendo tales elementos hacer presumir irregularidades en la contabilidad de la "FARMACIA MILENIUM C.A.", no obstante se argumentó en el fallo, que de estas circunstancias, pudo tener conocimiento la víctima y aun así pactó la referida compra, sin evidenciarse, que por parte de los acusados, haya habido algún artificio o ardid para engañar o sorprender la buena fe de la víctima, desprendiéndose igualmente que del acervo probatorio, la Jueza de Mérito afirmó que la víctima estuvo al frente del fondo de comercio, durante aproximadamente cinco (05) meses, hasta que se produjo el cierre temporal del establecimiento, tiempo que coincidió con la interposición de su denuncia; por ello, en la sentencia se dejó establecido que no se demostró el nexo causal entre el hecho punible y la conducta de los acusados, con los medios de prueba evacuados en el juicio y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompañó a los acusados, lo procedente en derecho era declararlos inculpables de los delitos atribuidos y en consecuencia dictar sentencia absolutoria.
Por lo que, contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, en el caso concreto, al no quedar demostrados los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY, no existe violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, denunciado por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a esta Sala a declarar Sin Lugar, este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 003-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la libertad sin restricciones de los acusados, así como el cese de toda medida cautelar nominada e innominada que hubiere sido dictada en contra de los acusados durante el proceso y la restitución de los objetos afectados. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS ABOGADOS RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRÉS VARGAS BARROSO Y PAOLA COY, APODERADOS JUDICIALES
DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY
PRIMERO: Denunciaron los representantes legales de la víctima, que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el capítulo referido al análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, se observó que no realizó el proceso de comparación y concatenación, precisando que el testimonio de la víctima es importante, señalando en su criterio, que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados en los tipos penales por los cuales fueron juzgados.
Al respecto, esta Sala considera necesario señalar, que la denuncia efectuada por los representantes legales de la víctima, sobre la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso, recordando quienes aquí deciden, que al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de inculpabilidad de los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY; dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observó de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho", siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora; declarando esta Sala Sin L ugar el mencionado motivo de apelación, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia.
En consecuencia, esta Alzada, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara Sin Lugar el presente motivo de denuncia, concluyendo que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunciaron los apoderados judiciales de la víctima, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Sobre el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en atención al artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, la cual en criterio de los apelantes, se constata al observar que la Juzgadora arribó a una convicción totalmente contraria a lo evidenciado en el juicio oral y público; esta Alzada estima necesario acotar, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Al respecto, encontramos que en el caso en análisis, falla en su contenido el medio de impugnación ejercido, al denunciar dos de los tres vicios relativos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta de motivación y la contradicción. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, por contener distintos motivos que pudieran, conforme a su criterio, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada, que tal premisa se destruye cuando tales motivos son excluyentes entre sí, pues si la sentencia es contradictoria, quiere decir que presenta una motivación y en consecuencia no puede ser inmotivada.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada, en el caso de la falta de motivación del fallo, en el cuerpo de este fallo se realizaron argumentaciones propias, doctrinales y jurisprudenciales sobre el mencionado vicio procesal, arribándose a la conclusión que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de falta de motivación; no obstante es necesario aclarar que en cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez de Juicio.
En el caso en análisis, al estudiar esta Sala el motivo referido a la falta de motivación del fallo, observó que los alegatos que conllevaron a la Juzgadora a dictar sentencia absolutoria, no se contraponen entre sí, por ello no hacen discordante el contenido de la parte motiva del fallo; puesto que al analizar los medios de pruebas llevados al debate, antes observados y estudiados, se evidenció que durante todo el proceso de decantación, la Jueza de Mérito no acreditó la existencia de los tipos penales por los cuales fueron juzgados los acusados, circunstancia que lógicamente conllevaba al hecho de no existir responsabilidad penal en los mismos.
Razón por la cual, en criterio de quienes aquí deciden, el presente fallo no se encuentra incurso en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, denunciado por los Representantes Legales de la víctima, por lo tanto el presente motivo debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRÉS VARGAS BARROSO y PAOLA COY, Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 003-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la libertad sin restricciones de los acusados, así como el cese de toda medida cautelar nominada e innominada que hubiere sido dictada en contra de los acusados durante el proceso y la restitución de los objetos afectados, conforme al mandato del articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
Finalmente esta Sala en su función revisora del Derecho, observa que en la sentencia impugnada, se precisó en el pronunciamiento TERCERO de la parte dispositiva, lo siguiente:
"TERCERO: Se ordena la LIBERTAD sin restricciones de los acusados. Se ordena el CESE de toda medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra de los acusados durante el proceso, así como la restitución de los objetos afectados, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal".
De lo anterior se determina, que la Juzgadora a quo una vez declarada la inculpabilidad de los acusados y dictar consecuencialmente sentencia absolutoria, ordenó la libertad sin restricciones de los acusados; así como el cese de toda medida cautelar nominada e innominada, dictada en contra de los mismos durante el proceso además de la restitución de los objetos afectados, condicionando su pronunciamiento en el tiempo, a una vez quedara definitivamente firme la sentencia.
Ahora bien, el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sentencia absolutoria, prevé que en tales fallos, se ordenará la libertad de los acusados, además de la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias; esto es, que el Legislador no estableció limitante alguna con respecto al cese de las medidas cautelares y ello es así por cuanto, las medidas cautelares son mecanismos provisionales, empleados por el órgano judicial, tendientes a garantizar las resultas del proceso, esto es, evitar que quede ilusorio la ejecución de un fallo.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado:
“En este sentido, debe precisarse que esta Sala ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces” (Sentencia Nro. 462, dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por la Sala Política Administrativa).
De igual forma, lo ha reiterado de forma pacífica, la Sala Constitucional al establecer:
“En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte décimo, contempla la facultad de dictar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o aún de oficio, «las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».
La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas” (Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, Exp. Nro. 05-1370, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera).
Una vez determinado que, la finalidad de las medidas cautelares, es garantizar las resultas del proceso, es oportuno observar que el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión expresa a las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de la aplicación de medidas preventivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en el proceso penal, por ello, al remitirnos al artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil, se observa que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se desprenden dos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, a saber: la presunción de buen derecho o fumus boni iuris; y el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora, debiéndose observar además, para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el periculum in damni, el cual se traduce en, el temor fundado que una de las partes, pueda causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra.
Al comentar la doctrina y la jurisprudencia patria, los mencionados requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre el fumus boni iuris refieren que, éste es el:
“Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantías de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza…” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, Caracas. Ediciones Liber. 2004. p: 259).
Mientras que, sobre el periculum in mora el citado autor acota que, éste radica en “La presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo” (Autor y obra citadas. p: 263).
Por su parte sobre el periculum in damni, ha sostenido igualmente el Máximo Tribunal de la República:
“En el caso del periculum in damni, tal y como lo establece el parágrafo primero del citado artículo 588, esto es, el peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debe ser una consecuencia posible ocasionada por el hecho de una de las partes que implica necesariamente un daño no reparable con el fallo a dictarse en la sentencia definitiva, difiere por tanto, del periculum in mora, pues este no es otra cosa sino la imposibilidad de ejecución del fallo. Así las cosas, debe además cumplirse con el llamado periculum in damni, es decir debe haber fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Sentencia Nro. 1023, dictada en fecha 31 de julio de 2002, por la Sala Política Administrativa).
Se establece entonces que, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos de los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas, como lo son, a saber: la presunción del buen derecho y; el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; puesto que el periculum in damni, constituye una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, precisándose que para el decreto de una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante, concretar el daño o perjuicio temido, sino además las consecuencias que pudieren resultar de la actividad del demandado, y los hechos concretos que conlleven a la convicción para el Juez, del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por ello su procedencia o negativa, debe adecuarse a lo estipulado en el artículo 588 del citado texto legal, debiéndose limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio, decretando aquellas que por las características de los objetos sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos, evitando así que se deterioren o extingan.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que las medidas cautelares, bien nominadas o innominadas, poseen características generales, que de cierto modo resultan concomitantes, como lo son:
1) Provisoriedad: Puesto que sus efectos siempre resultan temporales, limitados en el tiempo, ya que no procuran resolver sobre la pretensión planteada.
2) Judicialidad: Toda vez que al estar al servicio de la causa principal, están referidas a un juicio.
3) Variabilidad: Se refiere al carácter flexible, de cambiar ciertas circunstancias fácticas que las motivaron.
4) Autonomía: Ya que en general se tramitan por vía incidental, esto es, por cuaderno separado del asunto principal.
Ahora bien, en cuanto a naturaleza de las medidas cautelares, la doctrina ha sostenido que ésta se funda en la instrumentalidad, la cual, tal y como lo dejara establecido el procesalista Piero Calamandrei, en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, constituye “la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares”, siendo un “instrumento del instrumento”, ya que dicha instrumentalidad, se explica en razón del proceso principal que pretende asegurar, toda vez que “nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente”, esto es, que su función radica en conservar la materia objeto del litigio, evitando daños irreparables a las partes, constituyendo un auxilio a la providencia principal, ya que siempre se otorga en función del proceso que se pretende garantizar.
Sobre la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, el precitado procesalista Henríquez La Roche, ha dejado sentado:
“La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial” (Autor y obra citadas. p.p: 254 y 255).
Igual criterio ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, Exp. Nro. 05-1370, antes aludida, al referir:
“La doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).
El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte décimo, contempla la facultad de dictar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o aún de oficio, «las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».
La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas.
Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional (…)”.
Se colige entonces que, la instrumentalidad de las medidas cautelares, radica en que ellas no son un fin en sí mismas, puesto que dentro del proceso atienden a la ejecución de la sentencia, garantizando así las resultas de ésta; por lo que en el caso en análisis, al dictar sentencia absolutoria la Jueza de Instancia, debió ordenar la libertad de los acusados, además de la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias, sin condicionamiento alguno.
En tal sentido, esta Sala al declarar sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por los ciudadanos Abogados RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRÉS VARGAS BARROSO y PAOLA COY, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY y consecuencialmente confirmar la Sentencia Nro. 003-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modificando el pronunciamiento TERCERO de la parte dispositiva, en cuanto a la limitación de la ejecutoriedad definitivamente firme del fallo, en atención al artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias, sin condicionamiento alguno; oficiándose al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM) y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD PORTILLO TORRES, ANDRÉS VARGAS BARROSO y PAOLA COY, Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLEN GODOY.
TERCERO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 003-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: MODIFICA el pronunciamiento TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuanto a la limitación de la ejecutoriedad definitivamente firme del fallo, en atención al artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias, sin condicionamiento alguno; oficiándose bajo los Nros. 280-18 y 281-18, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM) y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUEDAN ASI DECLARADOS SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA, CON LA MODIFICACIÓN SEÑALADA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes, se ofició bajo los Nros. 280-18 y 281-18 al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM) y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
.LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 005-18, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
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