REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2018.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL :C01-27595-2012
ASUNTO :VP03-R-2018-000097
DECISIÓN No. 264-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARIO
CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDGAR ALFONSO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.717, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, cédula de identidad No. V-4.745.204, LOREDANA JOSEFINA FAVIA CARDENAS, cédula de identidad No. 10.212.681 y MIGUEL AÑEZ MOLINA, cédula de identidad No. 7.600.958; contra la decisión No. 1556-2017 contentiva de la audiencia preliminar, dictada en fecha 04.12.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través del cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: admitió la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por las victimas querellantes, instruidas contra las referidas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL AÑEZ MOLINA Y MARIA INES QUEVEDO; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los Abogados Querellantes, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas, solo se acogió al principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: declaró sin lugar la nulidad de todo el proceso penal alegado por la defensa, al no evidenciar violación de algún derecho o garantía a los imputados de autos. TERCERO: declaró sin lugar la excepción presentada por la defensa referida al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de sobreseimientote la causa. CUARTO: ordenó la apertura al juicio oral y público. QUINTO: ordenó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que recaen sobre los acusados de autos, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: mantuvo la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar la finca “El Cañadón”, dictada previamente por el a quo. SEPTIMO: declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sean resarcidos los daños causados a los defendidos y a quienes compraron la finca “El Cañadón”; al haber acordado mantener la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar. Todo en fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 20.04.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.04.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El abogado EDGAR ALFONSO LUZARDO, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, LOREDANA JOSEFINA FAVIA CARDENAS y MIGUEL AÑEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 1556-2017 contentiva de la audiencia preliminar, dictada en fecha 04.12.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente realizando un breve resumen procesal, citando a su vez parte de los fundamentos de la a quo al momento de admitir el escrito de acusación presentado contra sus representados, y al respecto señaló que: “…No entiende esta Defensa, como la Juez A quo, Ordene (sic) a la Vindicta Pública, la realización de la Prueba Grafo técnica, la cual se realizó en una Institución distinta a la guardia Nacional Bolivariana, y una vez inserto en actas el resultado de dicha Experticia, la cual arrojo (sic) un resultado totalmente diferente a la Experticia, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana. La misma fue ADMITIDA, pero no como Elemento de Convicción, en el caso que nos ocupa, violentando así el Sagrado (sic) derecho a la defensa de mis defendidos. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el aspecto concreto de la presente investigación…”. (Destacado Original)
Expresó, que: “…el Tribunal los (sic) que dichos elementos de convicción. DENTRO DE LA ACUSACION FISCAL, cumple con los requisitos establecidos en (sic) Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), de tal manera que esta situación conlleva a esta defensa a denunciar lo siguiente: (…) PRIMERO: El tribunal incurrió en la violación de las normas y principios Constitucionales en las cuales se soporta el Proceso Penal, en virtud de que tal decisión infundada, no puede soportarse con elementos de convicción inexistentes dentro de la Acusación Fiscal, Violando así el debido Proceso (sic) y el Sagrado (sic) derecho a la Defensa (sic), establecido en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (…)”.(Destacado Original)
Luego de citar el contenido de los artículos 181 y 183 de la Norma Adjetiva Penal, el recurrente agregó, que: “…se considera pues que los elementos de convicción fueron obtenidos infringiendo la garantía o Derecho no tienen valor alguno en virtud de que en la Acusación Fiscal, se promueve un elemento de convicción inexistente, y se encuentra viciado e inmotivado por su inconsistencia y coherencia en la justa norma, además de ser un criterio escurridizo que busca justificar el procedimiento, siendo que Para (sic) los operadores de Justicia (Jueces, defensores fiscales (sic) del Ministerio Público), la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de lo que deberá abstenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo pauta al (sic) artículo 174 del C.O.P.P (sic) (…)”.
Apuntó, que: “…se debe considerar que los elementos de convicción fueron obtenidos con menoscabo de Derechos Fundamentales, acto que entonces fue cumplido ilegalmente, lo cual trasgredí garantías y Derechos Constitucionales establecida (sic) en el artículo 27, 49 ordinal 1º (Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa), en concordancia con los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Indicó como segundo punto de impugnación, que: “…la decisión del Tribunal es infundada con razonamiento incoherente, sin consistencia jurídica, con una apreciación subjetiva e la Juez, con su vaga argumentación (…) pareciese entonces que en su criterio cualquier persona puede acusar sin fundamentos de prueba, por cuanto existen dos pruebas Grafo (sic9 técnicas, una que fue efectuada por la guardia (sic) nacional (sic) Bolivariana, la cual fue fue (sic) admitida como elemento de convicción pertinente y necesario, para imputar a mis defendidos. Y otra que fue ordenada por el Tribunal y realizada por el C.I.C.P.C, luego de más de seis solicitudes de contra prueba, tanto grafo técnica como la prueba Dactilar (sic), solicitadas por las diferentes defensas incluida la de esta defensa, y luego de varios años. Se presentan dos pruebas grafo técnica (sic) de organismo (sic) diferentes con resultados diferentes, solo que la primera sirvió para imputar y la otra considera la Juzgadora, que es materia de fondo para dilucidar en el juicio Oral y Público…”
Explicó en su cuarta denuncia, que: ”…en el presente caso no se Controlo (sic) el Principio de Legalidad el cual es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida a la consecución de las pruebas y menoscabar este principio atenta contra las reglas aprobadas por el Estado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden, en el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa el Tribunal ha debido de verificar que tanto la prueba grafo técnica como la prueba dactilar que en varias ocasiones se solicitó y nunca se ordenó en todo el proceso, la realización de la misma …”.
Arguyó, que: “…En un Proceso Penal están en juego Derechos de las partes y el interés social de la justicia y como es sabido en el sistema acusatorio el ejercicio del Ius Puniendo, concebido como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos mas graves, solo puede ser ejercido por el Estado a través de las personas autorizada, tomando en cuenta los parámetros legales y sobre todo respetando las garantías y postulados Constitucionales, así también la Tutela Judicial efectiva de las garantías individuales Constitucionalmente reconocidas en esta fase procesal. Corresponde al Juez de Control, quien debe velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el código orgánico procesal penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales, y que exigen que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas será considerado ineficaz, por apoyarse en una prueba ilícitamente obtenida…”.
Finalmente la quejosa solicitó que: “…se sirva declarar con lugar la causal prevista en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de cautelar sustitutiva, La Medida Innominada de enajenar y gravar sobre el Inmueble y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, DECRETANDO dejar sin efecto la medida cautelar sustitutica (sic) que pesa sobre mis defendidos (…)”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PORPARTE DEL ABOGADO QUERELLANTE PABLO MORALES CASTILLO
El Profesional del Derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, quien actúa como abogado querellante, dio contestación a la acción recursiva de autos, de la siguiente manera:
Estableció, que: “…El abogado defensor de los acusados de autos con palabras irreverentes respecto al Tribunal A quo, sostiene, que la decisión de dicho tribunal es infundada, que sus razonamientos son incoherentes, que no tienen consistencia jurídica, que el fallo está impregnado de una apreciación subjetiva y una vaga argumentación; sin embargo, podemos observar que el tribunal es muy asertivo y concreto al exponer las razones jurídicas que motivaron su decisión, no dejando término a dudas (…) Como lo he reiterado, el Tribunal de la causa es claro al establecer los fundamentos para negar la pretensión del abogado recurrente; es decir, que no hay causales para sobreseer la causa y que los planteamientos efectuados por la defensa tocan el fondo del asunto al referirse sobre valoraciones de las pruebas y por tanto no tiene la competencia o no se le está permitido analizarlos; por lo que la defensa está completamente errada en los fundamentos que utilizó en su escrito recursivo…”.
Citó lo expuesto por la defensa, en su particular primero y sobre ello apuntó, que: “...es decir, que los elementos para acusar a sus defendidos fueron obtenidos con menoscabo de los derechos fundamentales. Sin embargo, no menciona y determina cuáles fueron esos elementos y maneras ilegales o medios que se utilizaron para menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derechos de la defensa de los acusados de autos…”.
Indicó, que: “…En sus devaneos jurídicos y en el mismo particular segundo, la defensa trae a colación una jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2004, en el fallo número 452, sobre un caso que no aplica a los hechos que no ocupan, y en donde según las circunstancias existentes de ese caso, el juez de control debió de pronunciarse sobre la acusación con razonamientos lógico que exprese su convencimiento y las razones que determinaron la decisión. Y reitero, no aplica el caso; pues en el asunto que nos ocupa, la juez (…) fue clara al pronunciarse sobre el escrito de acusación y admitirlo conforme a derecho, y segundo, al expresar demanera clara que no existen causales para sobreseer la causa y que los hechos alegados por la defensa tocan el fondo del asunto en cuanto se refiere a hacer juicios de valoraciones de las pruebas que forzosamente tienen que ser debatidas y controvertidas en el juicio oral y público…”.
Esgrimió, que: “…el abogado de la defensa hace mención sobre una prueba dactilar que solicitó y que en ningún momento el fiscal realizó, en virtud de lo cual y según su criterio se violentó el derecho a la defensa; sin embargo, no dice al abogado defensor que al solicitar dicha prueba no indicó su necesidad y pertinencia, motivo por el cual el fiscal del Ministerio público (sic) mediante escrito se la negó (…) ante tal negativa, la defensa como se lo indica la ley, ha debido dirigirse al Tribunal de control para hacerles de su conocimiento tal situación y no lo hizo, error inexcusable de su parte (ineficiencia en el ejercicio de su profesión de abogado penalista), y hoy por hoy quiere endosárselo al titular de la acción penal y al operador de justicia (Tribunal de Control), invocando una violación del debido proceso que nunca se ha manifestado en el proceso penal incoado en contra de sus defendidos…”
Recalcó, que: “…el abogado defensor con el fin de confundir a los honorables magistrados que conforman el tribunal A quem, se refiere a la existencia de dos pruebas grafo técnicas, una realizada por la Guardia Nacional Bolivariana y la otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; no obstante, no menciona que la última prueba grafo técnica realizada por el CICPC, no se efectuó sobre el documento de la venta fraudulenta con firmas forjadas para expropiar los derechos hereditarios a mis representadas y que evidencia el cuerpo de los delitos que fueron atribuidos a los acusados de autos por parte de la representación Fiscal; sino sobre un pasaporte que nada tiene que ver con los hechos que nos ocupan y que de ninguna forma exculpan a los prenombrados encausados de autos y que sabiamente el Tribunal A quo no se pronunció; pues ya eso es materia de valoración de la prueba y le corresponde al Tribunal de Juicio, y que le está vetado al tribunal a quo pronunciarse sobre tal situación, como en efecto lo hizo…”.
Para culminar narró, que: “…Con relación a la medida innominada referida a la prohibición de enajenar y defender que existe sobre el fundo que fue objeto de la venta con firmas fraudulentas para violentarle los derechos hereditarios de mis representadas, solicito de manera muy respetuosa a los magistrados a los que le corresponda conocer la presente causa, mantengan la referida medida (…) el fallo del Tribunal A quo, ha sido una decisión clara, precisa, sabia y ajustada a derecho, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación realizada por el abogado de la defensa y se ratifique en todos y cada una de sus partes la decisión recurrida por dicha defensa técnica…”.
IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÙBLICO
El abogado JORGE LUIS GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio respuesta al escrito de apelación de autos, sobre la base de los siguientes pronunciamientos:
Inició el representante fiscal realizando un recorrido procesal del presente asunto, para después precisar que: “…el recurso de apelación contra auto fundado, es un medio de impugnación ordinario, el cual es admisible contra sentencias interlocutorias (…) la ley adjetiva penal establece los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la parte recurrente a la hora de ejercer un medio de impugnación, el primero de esos requisitos es la impugnabilidad subjetiva el cual hace referencia que el sujeto que vaya a recurrir tiene que poseer legitimidad activa, de acuerdo al artículo 424 eiusdem donde se le reconoce a las partes del proceso explícitamente señalado el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales, siendo que la parte recurrente, EDGAR ALFONSO LUZARDO es el abogado defensor privado de los ciudadanos imputados MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ (…) LOREDANA JOSEFINA FABIA CARDENAS y MIGUEL ANGEL AÑEZ MOLINA, (…) por lo tanto es parte en el proceso penal que se está dilucidando, por lo cual tienen legitimidad de conformidad con el artículo 424 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original)
Apuntó, que: “…se tiene además, la impugnabilidad objetivo, el cual el legislador patrio, autoriza a recurrir contra las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar, sea recurrible por el respectivo medio impugnativo, advirtiendo esta representación fiscal que la facultad de las partes para recurrir de las actuaciones judiciales, no debe ser entendida con el derecho a ejercer el recurso o actuación que se estime más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto, en este mismo orden de ideas, el artículo 439 numeral 2 eiusdem, señala que será admisible el recurso de apelación de autos las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y en este caso en concreto, se trata de un auto fundado que se produjo como decisión en fecha 4 de diciembre de 2017 con ocasión a llevarse a cabo la audiencia preliminar dictada por el Juzgado (…) mediante la cual admite la acusación y mantiene la medida cautelar a la cual están sometidos los imputados…”. (Destacado Original)
Esgrimió, que: “…el abogado defensor recurrente pretende atacar la decisión del juez de primera instancia que conoce del asunto profiriendo una presunta “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” a lo cual desconoce esta representación fiscal a que hace referencia el recurrente, ya que refiere que apela a la decisión de fecha 4 de diciembre de 2017 toda vez que impone medidas cautelares sustitutivas de coerción personal a sus defendidos, obviando que dichas medidas fueron impuestas a los referidos imputados en fecha previa y mediante otra decisión…”. (Destacado Original)
Aseguró, que: “…al verificar la argumentación simple opuesta por el defensor privado (…) en su escrito de apelación se limitó simplemente a expresar que “el tribunal incurrio (sic) en la violación de las normas y principios constitucionales en las cuales se soporta el Proceso Penal en virtud de que tal decisión infundada no puede soportarse con elementos de convicción inexistentes dentro de la acusación violando el debido proceso y derecho a la defensa…” (…) Sin considerar que con las medidas cautelares de coerción real y personal decretada (…) fueron decretadas en fechas previas a la decisión a la cual hace ilusión el quejoso en su escrito…”:
Advirtió, que: “…en la impugnabilidad subjetiva se refiere a la legitimación, como se indicó ut supra, pero no solo la legitimación trata dicho principio, sino que además debe configurarse de forma concurrente el agravio, el cual está establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el caso en concreto, que la parte recurrente tiene legitimación activa para recurrir, pero no le asiste el agravio, puesto que no ha sufrido un perjuicio o agravio irreparable, puesto que si considera que la prohibición de enajenar y gravar y las medidas cautelares impuestas a sus defendidos le causan agravio debio (sic ) quejarse mediante la interposición de los recursos correspondientes en la oportunidad a que se contrae lo establecido en la norma procesal, Ello en consideración a que: (…) En fecha 03 de febrero del año 2015, según número de Decisión Nº 137-015 medida innominada de prohibición de enajenar y gravar (…) En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017, este juzgado decretó a favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Evidenciándose que en fecha 4 de diciembre había transcurrido evidentemente el lapso correspondiente para tales efectos, por lo cual mal pudiera ejercer el recurso de apelación fundamentado en tal supuesto, con lo cual se evidencia que resulta inadmisible el recurso de apelación, ciudadano Magistrados (sic), interpuesto por la defensa privada, por incumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva y subjetiva, solicitando que así sea declarado, además de manifiestamente infundado …”.
Indicó, que: “…la defensa en su recurso de apelación contra auto fundado, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por Juzgado Primero de primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control (…) en fecha 4 diciembre del año 2017 dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar pretendiendo que la alzada conozca sobre hechos y no sobre las presuntas infracciones o violaciones de derecho como lo establece la ley procesal respectiva como la exigencia de que existan o no existan elementos de convicción o medios de prueba de carácter técnico científico que en su parecer evidencien un delito…” (Destacado Original)
Arguyó, que: “…del medio impugnatorio interpuesto por la defensa Privada se refleja un recurso manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia que el recurso de apelación no cumple con un escrito fundado, puesto que no contiene las razones o motivos de forma clara, precisa y fundamentada de las razones de hecho y de derecho del caso en concreto, aunque si bien es cierto, que el recurso de apelación de autos no exige la técnica de denuncia de infracción, no es menos cierto, que el mismo debe ser realizado de forma clara y precisa hasta el punto que el abogado obvia el carácter cautelar de las medidas de coerción real y personas impuestas…”.
Señaló, que: “... por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible y que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emitida por el Juzgado (…) decretada con ocasión de la audiencia preliminar…”.
Finalmente, el representante del Estado requirió, que: “…sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALFONSO LUZARDO en contra de las decisión de fecha 04 de diciembre de 2017 mediante la cual decreto (sic) se admite la acusación y se ordena la apertura a juicio, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…”. (Destacado Original)
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR ALFONSO LUZARDO, abogado defensor de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, LOREDANA JOSEFINA FAVIA CARDENAS y MIGUEL AÑEZ MOLINA; plenamente identificados en actas, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1556-2017 contentiva de la audiencia preliminar, dictada en fecha 04.12.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Judicial acordó admitir los escritos de acusación presentados contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL AÑEZ MOLINA Y MARIA INES QUEVEDO; admitiendo a su vez los medios de prueba aportados en cada una de ellas, así como el principio de comunidad de pruebas acogido por la defensa; declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados, y ordenó la apertura al juicio oral y público en el asunto de autos..
Sobre la referida decisión, denunció la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, puesto que existen dos pruebas grafo técnicas, una practicada por la Guardia Nacional Bolivariana y otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que obtuvieron resultados distintos, siendo la primera de ellas admitida como un elemento de convicción y la otra ordenada por el Tribunal, luego de haber solicitado la defensa más de seis veces la practica de dicha prueba así como la dactiloscópica, considerando la a quo sobre la segunda prueba obtenida que resulta materia de fondo a ser dilucidada en el juicio.
Asimismo, quien recurre denunció que la Juzgadora de Instancia no controló el principio de legalidad que su criterio era imprescindible para determinar la obtención licita de las pruebas; toda vez que la Instancia no verificó que ambas pruebas solicitadas por la defensa en reiteradas oportunidades haya sido practicada durante la investigación.
Una vez puntualizadas las denuncias establecidas en el presente recurso de apelación, esta Alzada debe necesariamente precisar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Así las cosas, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante –como ocurre en el caso de autos- ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso de autos la defensa denunció la carencia de argumentos por parte de la a quo al momento de proferir su decisión, estimando la misma como infundada y sin consistencia jurídica; resulta imperioso para este Cuerpo Colegiado citar los fundamentos esgrimidos por la Instancia en la audiencia preliminar, y al respecto se desprende lo siguiente:
“…RECURRIDA…”.
De lo antes transcrito, se determina que la Jueza de Control, una vez escuchadas las partes en el acto de audiencia preliminar, decidió admitir totalmente el escrito de acusación fiscal, así como la acusación particular propia presentada por las víctimas querellantes; luego de haber efectuado el control formal y material de los mismos, verificando los requisitos de ley, incluyendo los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública y las víctimas, para ser reproducidos en el juicio oral y público, por cuanto había verificado la pertinencia y necesidad de los mismos y procedencia lícita. Por su parte, ante tal admisión, la Juzgadora declaró improcedente las excepciones interpuestas por la Defensa, en contra de los escritos acusatorios, precisando que se cumplían con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, lo que consecuencialmente conllevaba a la apertura del juicio oral, estimando además que no se evidenciaban violaciones de derechos y garantías a los imputados, por ello declaró sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la Defensa en dicho acto.
Finalmente, la Jueza de Instancia, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se encuentran sometidos los imputados de autos, al estimar que las circunstancias que motivaron su imposición no habían variado. Igualmente consideró la a quo mantener la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre la finca “El Cañadon”, dictada por la Instancia durante la fase preparatoria, al estimar que dicha medida resultaba necesaria para garantizar las resultas del proceso; por lo tanto resultaba improcedente la indemnización a favor de los encausados solicitada por la defensa.
A este tenor, ya analizada por este Cuerpo Colegiado la decisión impugnada, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
A este tenor, estos Jueces de Alzada observan que contrario a lo denunciado por la defensa, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en su fundamento, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión de los escritos acusatorios, de los medios probatorios, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Así pues, las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
A este tenor, debe esta Sala recalcarle al apelante que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de una o todas las partes con los argumentos de derecho determinados en el fallo; puesto que conforme a los señalamientos plasmados por este Instancia Superior, se encuentra inmotivada la decisión cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no constata esta Alzada del fallo recurrido.
De otro lado, resulta oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)
En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En dicha fase, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación; pues son esas actividades las que ayudaran al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública, no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)
Ahora bien, en el caso de marras la defensa denuncia haber solicitado ante la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, la practica de dos pruebas, que a su criterio resultaban necesarias para desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos, sin que el despacho fiscal haya proveído las mismas, lo que a su criterio hace susceptible de nulidad el proceso que es instruido contra sus representados; sin embargo, observa esta Alzada de la recurrida que la a quo de manera detallada explicó los motivos por los cuales no resultaba procedente dicha nulidad; toda vez que, en el presente asunto se celebró por primer vez la audiencia preliminar en fecha 28.09.2017, donde el Juez de la causa, anuló el escrito acusatorio y ordenó la reposición de la misma a fin de que el Ministerio Público realizare las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase preparatoria; es decir, antes de la presentación de dicho acto conclusivo; en especial de una nueva prueba grafo técnica a ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sin embargo, dejó establecido la Instancia en la recurrida que, no podía pretender la defensa solicitar nuevas diligencias de investigación, cuando la fase de pesquisa había culminado; criterio que comparte esta Alzada de acuerdo a los parámetros ya escudriñados por quienes aquí deciden. Por lo tanto, no puede darle la razón esta Sala a la defensa, cuando alega la violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49.1º de la Carta Magna, ya que contrariamente a lo sostenido por el recurrente la Juzgadora de Control dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal de los escritos acusatorios, para acordar la admisión de los mismos, así como los medios de prueba ofrecidos en ella, estableciendo una motivación adecuada con forme al acto que se llevaba a cabo, pues debe reiterar esta Sala que en la Audiencia Preliminar el juzgador de control no le esta dado resolver cuestiones que toquen el fondo del asunto, que son propias del Juicio Oral y Público, toda vez que es en dicha fase donde el Juez de Juicio le dará valor probatorio a cada elemento de convicción recabado y admitido como medio de prueba en la audiencia preliminar.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observando los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal que de modo alguno vulneren el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORBI ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA, cédula de identidad No. 14.427.664; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 2C-878-17 de fecha 18.10.2018 emitida por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en el asunto instruido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PLINIO RAMON RAMOS MARTINEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR ALFONSO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.717, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, cédula de identidad No. V-4.745.204, LOREDANA JOSEFINA FAVIA CARDENAS, cédula de identidad No. 10.212.681 y MIGUEL AÑEZ MOLINA, cédula de identidad No. 7.600.958.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1556-2017 contentiva de la audiencia preliminar, dictada en fecha 04.12.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA