REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, (18) de mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29439-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000086

DECISIÓN No. 265-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.189 y 200.905, respectivamente; en su carácter de defensores de los ciudadanos DARWINSON JOSE CHOURIO CAIZO y FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR, cédulas de identidad No. 28.000.733 y 25.030.110, respectivamente; contra la decisión No. 046-2018 de fecha 24.01.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos acordó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, por cuanto los mismos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, a tenor de lo estipulado en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa. TERCERO: Sin Lugar por contrario imperio la solicitud de la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 20.04.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.04.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los abogados HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, quienes actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos DARWINSON JOSE CHOURIO CAIZO y FREDDY RAFAEL AULAR FUENAMYOR, plenamente identificados en autos, presentaron su acción impugnativa contra la decisión No. 046-2018 de fecha 24.01.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Precisaron en el Capitulo VII, que: “…debemos recordar que consta en las Actas de la Investigación Penal (…) diligencias impulsada (sic) por esta defensa técnica a favor de nuestros defendidos (…) por considerar que la Experticia de Reconocimiento y Evaluó (sic), practicada por el funcionario actuante ANDERSON TORRES, y que corre inserta en los infolio de la presente causa, fue extremadamente ambigua, además, impregnada de un sesgo con el objeto de convalidar un procedimiento policial, en el que fue su propio protagonista, y que a todas luces resoltó evidentemente viciado. Ahora bien, esta Defensa Técnica, en fecha 06 de Noviembre de 2017, impulso (sic) una diligencia de investigación, referida específicamente a la práctica de una Experticia Técnica-científica del material incautado, y que fuese realizada por algún personal calificado de la empresa CANTV o de otra institución, orientada a la búsqueda de los siguientes particulares: (…) Rasgos y/o características distintivas, especificas e individualizante que permitan concluir que dicho material pertenece indubitablemente a la Empresa CANTV (…) La determinación de cuáles son los procesos productivos que específicamente se ven afectados con ocasión a los hechos objeto del proceso (…) INFORMACION DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO PENAL, TODA VEZ QUE, ESTARÍA DIRECCIONADO A DETERMINAR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO, COMO LO SON, EL BIEN JURIDICO LESIONADO Y POR TANTO, ESTABLECER LA TITULARIDAD SOBRE DICHO BIEN JURIDICO TUTELADO, ESO ES, LA EMPRESA CANTV…”. (Destacado Original)

Indicaron, que: “…respecto a la petición anterior, como usted mismo podrá constatar, con la simple lectura que haga de las actas, no recibimos respuesta oportuna del órgano instructor, manteniéndonos, durante toda la fase preparatoria, a la expectativa por su respuesta, hasta que finalmente, para nuestra sorpresa, dicto su acto conclusivo en fecha 27 de Noviembre de 2017, desembocando en una formal acusación. De lo anterior, considera esta defensa técnica valido recordar que, cualquier omisión que afecte las solicitudes, planteamientos o condiciones en la proposición de diligencias de investigación constituyen vicios de nulidad por vulneración a la garantía procesal del Debido Proceso (…)”

Apuntaron, que: “…dado que esta actitud asumida por la Fiscal 77 del Ministerio Público (…) la de ni siquiera darnos respuesta motivada, por escrito y de forma oportuna de su opinión en contrario, sin lugar a dudas provoco a nuestro defendido una limitación real al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y de contradicción, vale decir, a los referidos a la intervención, representación y asistencia. Por lo tanto, vulnerando de esta forma, principios y garantías, lo cual provoco un Estado de total y absoluta indefensión, por cuando se produjo infracción de normas de carácter procesal y de rango constitucional, específicamente a los Artículos, 2, 21.2, 22, 23, 24, 25, 26, 79, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 12, 13, 18, 127, 229, 230, 262 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, dada la gravedad y trascendencia del defecto mismo, de los actos precedentes suficientemente ya denunciados, los cuales vienen a afectar la esencia mismo de los actos subsiguientes o que se le desprendan, vale decir, a los que dieron nacimiento a la nueva etapa procesal y legal como lo es la Fase Intermedia, a través de la Acusación Fiscal… ”.

Refirieron, que: “…respecto a las razones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales de la nulidad antes expuesta, cabe señalar que los motivos y razones por los cuales la Juez A Quo dio son lugar las Nulidades planteadas, sus motivos y/o argumentos sencillamente no responde a lo planteado por la defensa técnica, por lo que hay una ilogicidad en sus (sic) motivación. Lo anterior se podrá corroborar con la simple lectura de parte de la resolución nro. 046-18 (…)”. (Destacado Original)

Señalaron, que: “…la nulidad solicitada por esta defensa técnica deviene de la omisión Fiscal (sic) en no respondernos de forma oportuna respecto a la solicitud de una (sic) diligencias de investigación en concreto, de vital importancia para establecer si realmente el elemento material incautado se trataba de material estratégico, si era utilizado en algún proceso productivo y si además aflorara alguna característica distintiva, especifica, e individualizante, como alguna marca, troquel, figura, dibujo, etc., para determinar inequívocamente que dicho material era de la Empresa CANTV, de su uso exclusivo, o por lo contrario se consigue a la venta para otra aplicación. Empero para nuestra sorpresa la Juez A Quo consideró que los medios de pruebas traídos por la vindicta pública se encuentran en correspondencia con los hechos imputados y por tanto cumplen con los requisitos de utilidad y necesidad, es decir, totalmente ilógico sus motivos, por lo que evidentemente desemboca en una Inmotivación por ilogicidad, lo cual es susceptible nulidad tal y como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el Capitulo VIII, los defensores solicitaron, que: ”…en cuanto no sea contradictorio a lo peticionado con anterioridad, y atendiendo Al (sic) principio de lo que más favorezca al reo, con fundamento a lo antes expuesto y a lo dispuesto a los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal sea anulada la Reolución Nro. 046-18, como único remedio procesal para restablecer los derecho infligidos, esto es, el Sobreseimiento de la Causa, o en su defecto, se acuerde ordenar la práctica de la Experticia sugerida a favor de nuestros defendidos, y por supuesto se les acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de nuestra la (sic) ley adjetiva…” (Destacado Original).

Continuaron narrando, que: “…con la simple lectura y análisis del Escrito Acusatorio y del Cuadernillo de Investigación, el Ministerio público sustento (sic) su Escrito Acusatorio sobre la base de medios probatorios inexistentes, o que nunca se practicaron durante la fase de investigación, nos referimos específicamente a los medios probatorios ofertados en el punto 2) de la (sic) Pruebas Documentales, periciales y/o instrumentales del Escrito de Acusación, Fijaciones Fotográficas. Asimismo, la Vindicta Publica promovió por su lectura el Acta de Inspección técnica y el Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2017, a pesar de nuestra opinión en contrario y que de acuerdo al Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica que cualquier otro medio probatorio promovido por su lectura, que no sea concebido bajo la modalidad de prueba anticipada y de informes no tendrán valor probatorio alguno y siendo que además violenta el principio de inmediación y contradicción de la prueba. No obstante, la Juez a Quo sin considerar para nada nuestro planteamiento en contrario admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública…”:

Al respecto solicitaron, que: “…sean desestimada la decisión de la Juez, en lo referido a la admisión de la totalidad de Medios Probatorios ofertados por la Vindicta Pública, cuando estos no cumplen las formalidades establecidas en nuestra ley adjetiva penal, artículo 181 del COPP, innecesarios e inidóneo (sic) y por tanto su admisión constituye un acto irrito, inficionado de nulidad y nulidad absoluta por lo que son manifiestamente nulos, en consecuencia solicitamos de conformidad a los Artículo (sic) 174 y 175 del COPP declare la nulidad de dichos medios ofertado (sic), por tanto se inadmiten…”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio Final” requirieron que: “(….)2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a las que en derecho y justicia hubiere lugar (…) 3.- Se anule la Decisión Nro.046-18 dictada por el Tribunal (…) y del Escrito Acusatorio incoado por el Ministerio Público, por basarse en hechos que no revisten carácter penal, hechos Atípicos (sic) y se dicte una nueva decisión, esto es, el sobreseimiento de la Causa, y por tanto la libertad de nuestros defendidos, o en su defecto (…) 4.- Se imponga, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de nuestro defendido de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se anules (sic) los medios probatorios ofertados por la Vindicta publica (sic) y se ordene la práctica de una Experticia técnico-científico de la sugerida en los capítulos precedentes…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, presentado por los abogados HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, quienes actúan con la cualidad de defensores de los imputados DARWINSON JOSE CHOURIO CAIZO y FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR, ya identificados en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 046-2018 de fecha 24.01.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial acordó admitir el escrito de acusación fiscal incoado contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitiendo a su vez los medios de prueba aportados por el representante del Estado y la Defensa, así como el principio de comunidad de pruebas; acordó mantener la medida privativa de libertas que recae sobre dichos imputados, y ordenó la apertura al juicio oral y público en el asunto de autos.

Al respecto, los abogados en ejercicio denunciaron haber solicitado la práctica de diligencias de investigación en fecha 06.11.2017, en especial la realización de una experticia técnico-científica del material incautado en el procedimiento, a los fines de determinar si el mismo pertenece a la empresa CANTV o a cualquier otra, si ciertamente se trataba de material estratégico, y cual era el proceso productivo afectado con el hecho de marras; aludiendo el recurrente que sobre estas diligencias el Ministerio Público no otorgó respuesta alguna. Asimismo, precisó que a pesar de no contar con dichas resultas, las cuales a su juicio resultaban útiles y necesarias para determinar tales circunstancias, el representante del Estado culminó la fase de investigación en fecha 27.11.2017 con la presentación de un escrito de acusación, lo cual comporta la nulidad absoluta de la acusación de los actos subsiguientes; por violación a normas y garantías de orden procesal y constitucional; pues a criterio de la defensa no se tiene certeza si dicho material es propiedad de una empresa en especifico o por el contrario se encuentra a la venta para otro uso; por lo tanto aduce que al haber la a quo admitido los medios probatorios contentivos en la acusación fiscal los cuales corresponden con los hechos, profirió una decisión carente de logicidad.

No obstante a ello, denunciaron los quejosos que el Ministerio Público basó el acto conclusivo con pruebas que no existen ya que no se practicaron durante la fase de investigación, en especial las contenidas en el punto referido a las pruebas documentales, periciales y/o instrumentales; ofertando a su vez la lectura de las Actas de Inspección Técnica y de Investigación, lo cual va en contravención al artículo 322 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el que solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, del acto procesal y de los medios probatorios ofertados; y se imponga a favor de sus defendidos

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, las cuales van dirigidas a pretender las nulidades en ellas esbozadas, se hace imperioso para este Tribunal de Alzada indicar que las nulidades ha sido apreciadas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo. Ahora bien, el sistema de nulidades ha sido consagrado en nuestra legislación en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal, que dispone:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Al respecto, el anterior dispositivo no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem precisa oportuno citar parte de la decisión recurrida, y a tales efectos se observa de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Instancia lo siguiente:

“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se identifican plenamente a los imputados, así como se describen cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se desprenden en el Capitulo III de la ACUSACION, se verifican los fundamentos con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el precepto jurídico aplicable el cual se subsume perfectamente de acuerdo a los hechos narrados en el derecho y su tipificación jurídica, la cual comparte este Tribunal, y también se observan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar en un eventual Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los imputados de auto en el delito, observando su pertinencia y necesidad explicada cada una por el Ministerio Público, observando también este Tribunal la solicitud Fiscal, que es el auto de apertura a Juicio, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; por cuanto la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados 1.- DARWINSON JOSE CHOURIO CAIZO; 2.- FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, así como el principio de comunidad de las pruebas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la Nulidad de la Acusación Fiscal, y se mantiene la medida decretada con el animo de que se mantengan privados de libertad en el eventual juicio oral y publico por los suficientes elementos expresados que dieron lugar a la imposición de la misma, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal…”. (Destacado de la Instancia)

Se observa así del fallo recurrido que la Juzgadora de Instancia, iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuesto cada uno de los imputados de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos DARWINSON JOSE CHOURIO CAIZO y FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios probatorio ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviera la medida de coerción personal que recae sobre cada uno de ellos. Igualmente, la a quo le concedió el derecho de palabra a cada uno de los procesados, quienes tuvieron la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio, decidiendo no rendir declaración. También le dio oportunidad a la defensa privada a realizar los alegatos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra sus patrocinados, como en efecto lo hizo.

Del mismo modo, observa esta Sala que la Jueza de Control una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió admitir totalmente el escrito de acusación fiscal, luego de haber efectuado el control formal y material de los mismos, verificando los requisitos de ley, incluyendo los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública y la Defensa en su escrito de contestación, para ser reproducidos en el juicio oral y público, por cuanto había verificado la pertinencia y necesidad de los mismos y procedencia lícita. Por su parte, ante tal admisión, la Juzgadora declaró improcedente las excepciones interpuestas por la Defensa, en contra del escrito acusatorio, precisando que se cumplían con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, lo que consecuencialmente conllevaba a la apertura del juicio oral, estimando además que no se evidenciaban violaciones de derechos y garantías a los imputados, por ello declaró sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la Defensa en dicho acto. Finalmente, la Jueza de Instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los encartados de marras al estimar que las circunstancias que motivaron su imposición no habían variado; conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizada la recurrida, y en atención a los planteamientos de la defensa debe esta Alzada señalar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante –como ocurre en el caso de autos- ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En dicha fase, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación; pues son esas actividades las que ayudaran al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública, no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)


Ahora bien, en el caso de marras la defensa denuncia haber solicitado en fecha 06.11.2017 la practica de una serie de diligencias que a su juicio resultaban pertinentes y necesarias en la investigación, en especial la practica de una experticia al material incautado, para poder determinar su procedencia así como el aparato productivo que se estaba afectando; sin que el representante del Estado haya proveído las mismas, presentado posteriormente como acto conclusivo una acusación fiscal contra sus defendidos, por lo que considera que dicho escrito debe ser anulado al haberse vulnerar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; sin embargo, de la revisión del asunto constata esta Alzada que ciertamente la defensa propuso dos escritos de diligencias en la fase preparatoria, el primero presentado en fecha 25.10.2017 donde requiere al despacho fiscal las siguientes: “…Se evacuen o tomen las declaraciones de los siguientes ciudadanos hábiles y contestes: 1. ARGELIS JOSE AULAR FUENMAYOR (…) 2.- EUDY JOSE PACHECO CASTELLANO (…) 3. YASMELI JOSEFINA SANDREA PORTILLO (…) 4. MAYERLYS JOSEFINA AULAR FUENMAYOR (…) 5. LISBETH MARGARITA CASTILLO JIMENEZ (…) 6. LUZMARY CHIQUINQUIRA PIRELA KIASSO (…) 7. MARIA DE LOS REYES VANEGAS CARDENAS (…) 8. JORGE KAISSO VANEGAS (…) <> (…) Diez (10) fotos (…) <> se libre oficio a la superioridad del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), específicamente a la Sub-Delegación Maracaibo, del Sol Amado, vía Aeropuerto Internacional la Chinita, ordenándoles envíen copias de las transmisiones y grabaciones vías Radio-Frecuencias, y copia certificada de los folios de los libros de novedades (…) de las fecha (sic) 09 y 10 de Octubre de 2017, con ocasión al procedimiento de investigación criminal de esta misma fecha (…)”. Asimismo, en el segundo escrito de solicitudes presentado en fecha 06.11.2017 ante el Ministerio Público, la defensa requirió: “… pido a usted, designe un perito o experto acreditado, con la experiencia suficiente, para que efectúe la practica de una experticia de los siguientes particulares: 1) Si el material incautado pertenece o no a la empresa CANTV, y los cuales son las razones de tal conclusión, vale decir, cuales son los elementos y/o características especificas del Material incautado que lo distinguen o individualizan como material perteneciente o no a la empresa de CANTV (…) Cual o cuales son los proceso (sic) productivos que específicamente se ven afectado (sic) con ocasión al hecho objeto del proceso (…) Se determine, especifique y finalmente se deje constancia del número de lote, Registro de investario (sic) u otras características individualizantes del material, que acrediten la propiedad de la empresa CANTV sobre dicho material…”.

No obstante a lo anterior, debe este Tribunal ad quem señalar que no le asiste la razón a quien recurre sobre dichos planteamientos, toda vez que el Ministerio Público durante la etapa indagatoria, dio respuesta a las diligencias planteadas por la defensa privada, pues cada una de ellas fueron ordenadas por la representación fiscal, lo cual se ha podido constatar de las actas puestas bajo el escrutinio de estos juzgadores, en especial de la Pieza denominada “Investigación Fiscal. Asimismo, se desprende de la recurrida, que la a quo dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal de los escritos acusatorios, para únicamente acordar la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, al igual que los promovidos por la defensa privada que hoy recurre; incluso en el auto de apertura a juicio, dejó plasmado la Instancia la admisión como medios de prueba de las diligencias solicitadas por los quejoso, que fueron ordenadas por el titular de la acción penal y de las cuales no consta en actas hayan obtenido sus correspondientes resultas; pero que podrán ser puestas sus resultas al momento de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto; estableciendo al respecto la juzgadora una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la Audiencia Preliminar el juzgador de control no le esta dado resolver cuestiones que toquen el fondo del asunto, que son propias del Juicio Oral y Público, toda vez que es en dicha fase donde el Juez de Juicio le dará valor probatorio a cada elemento de convicción recabado y admitido como medio de prueba en la audiencia preliminar.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

A este tenor, estos Jueces de Alzada observan que contrario a lo denunciado por la defensa, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en su fundamento, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión de los escritos acusatorios, de los medios probatorios, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Así pues, las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

A este tenor, debe esta Sala recalcarle al apelante que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de una o todas las partes con los argumentos de derecho determinados en el fallo; puesto que conforme a los señalamientos plasmados por este Instancia Superior, se encuentra inmotivada la decisión cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no constata esta Alzada del fallo recurrido.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal, para determinar que el mismo cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, admitiéndolo totalmente así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito y por la defensa privada; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observando los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal que de modo alguno vulneren el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.189 y 200.905, respectivamente; en su carácter de defensores de los ciudadanos DARWINSON JOSE CHOURIO CAIZO y FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR, cédulas de identidad No. 28.000.733 y 25.030.110, respectivamente; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 046-2018 de fecha 24.01.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos acordó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, por cuanto los mismos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, a tenor de lo estipulado en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa. TERCERO: Sin Lugar por contrario imperio la solicitud de la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.189 y 200.905, respectivamente; en su carácter de defensores de los ciudadanos DARWINSON JOSE CHOURIO CAIZO y FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR, cédulas de identidad No. 28.000.733 y 25.030.110, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 046-2018 de fecha 24.01.2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA