REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17118-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000282

DECISION Nro. 229-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.516, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JESÚS MORILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro.23.447.489; en contra de la Decisión Nro. 145-18, dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JESÚS MORILLO VILLALOBOS; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 27 de febrero de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada ciudadana, al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 11 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 27 de febrero de 2018 (folios 11 al 17 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 09 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se observa del folio de recepción de documento, emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 26 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determina, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JESÚS MORILLO VILLALOBOS, denunciando además que tal fallo judicial le causa un gravamen a su defendido.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la causa signada bajo el Nro. 9C-17118-18. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que el ciudadano REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazado conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba, para acreditar los argumentos expuestos en su escrito de contestación, la causa signada bajo el Nro. 9C-17118-18, la cual esta Sala admite por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JESÚS MORILLO VILLALOBOS; en contra de la Decisión Nro. 145-18, dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JESÚS MORILLO VILLALOBOS; en contra de la Decisión Nro. 145-18, dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 229-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA