REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Dos (02) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25323-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001661
DECISIÓN Nº 228-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.307, en su carácter de defensor del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARA, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.053, en contra de la decisión Nº 1016-2017, de fecha 04 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: se declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUNETH ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Técnica en relación al cambio de calificación jurídica de los delitos de asociación para delinquir y uso de documento privado falso por los argumentos antes expuestos y en consecuencia se mantiene la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, la cual puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARA, cedula de identidad Nº 17.735.053, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DAVID ABREU en su carácter de defensor del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARA, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.053, demuestra dicha cualidad en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, de fecha 05 de Diciembre de 2017, inserta en el folio veintinueve (29) del Recurso de Apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de Octubre de 2017, en virtud que en una primera oportunidad se interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra la Decisión Recurrida, donde la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo declaró inadmisible por falta de legitimación del recurrente, y ordenó que una vez provisto el imputado de su defensor, cuando prestara el correspondiente juramento, y fuese notificado de la decisión de la Sala, de esta manera comenzaba a transcurrir nuevamente el término o lapso para recurrir en contra la decisión impugnada, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 13 de Diciembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio (01) al folio ocho (08) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARA y la falta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo, por lo que, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de las denuncias planteadas por la defensa privada en su escrito de apelación, considera esta Sala de Alzada procedente solicitar la causa principal signada con el N° 3J-1425-2018, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio doce (12) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 25 de Enero del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DAVID ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.307, en su carácter de defensor del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARA, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.053, en contra de la decisión Nº 1016-2017, de fecha 04 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ORDENA solicitar la causa principal signada con el N° 3J-1425-2018, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguiente. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DAVID ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.307, en su carácter de defensor del ciudadano JHOEL ENRIQUE FINOL YGUARA, titular de la cédula de identidad Nº 17.735.053, en contra de la decisión Nº 1016-2017, de fecha 04 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA solicitar la causa principal signada con el N° 3J-1425-2018, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguiente.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) de Mayo de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 228-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA