REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25581-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000439
DECISIÓN N° 254-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.086, 132.912 y 78.046, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 25.239.154 y 27.997.852, respectivamente, contra la decisión Nº 229-18, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión de los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, calificándola como flagrante, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada.
Ingresó la presente causa, en fecha 08 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, interpusieron acción recursiva, contra la decisión Nº 229-18, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes términos:
En primer lugar las representantes de los imputados de autos, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que el dinero incautado en el procedimiento de aprehensión a los procesados de autos, es producto del esfuerzo y del trabajo de los familiares de sus defendidos, y ha sido ganado de manera lícita, en el comercio informal, como es la cría, pastoreo y venta de ganado bovino, caprino y porcino, pero los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana arbitrariamente detuvieron a sus patrocinados, a pesar que manifestaron voluntariamente traer consigo una cantidad de dinero, así como su procedencia lícita, también indicaron el uso que se le iba a dar al mismo, pero a pesar de sus esfuerzos por explicarles la situación de salud en la que se encuentra la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, fue detenida conjuntamente con su sobrino VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, y privados de libertad, causando un daño irreparable en razón de la calificación jurídica aportada a los hechos, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la realidad es que ellos venían a su lugar de residencia, ubicada en Ciudad Lossada, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo, con el dinero producto de la venta de los chivo y la colaboración que los familiares de LUZ MARINA GONZÁLEZ le dieron el dinero en efectivo para ayudarla con los gastos de su operación.
Afirmaron las apelantes, que la Fiscalía lo único que puede seguir probando, en la fase de investigación, es la existencia de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.65.000.000,00) en efectivo, que traían consigo LUZ MARINA GONZÁLEZ y su sobrino VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, producto de la venta de unos chivos en el sector Los Aceitunos, y la colaboración que los familiares de LUZ MARINA GONZÁLEZ le hicieron, porque tiene que operarse, destacando, que sus representados no intentaron esconder el dinero.
Se plantearon las abogadas defensoras la siguiente interrogante ¿Transitar dentro del territorio nacional con un monto de dinero en efectivo destinado a ser cancelado para una operación es un delito?, citando a continuación el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando a continuación, que el dinero no iba a ser sacado del país, sino utilizado dentro de Venezuela para el pago de la clínica y de la operación de su representada.
Manifestó la defensa, que sus representados no estaban vendiendo el dinero que cargaban consigo, ni en el territorio venezolano ni en el colombiano, además el origen del dinero es lícito, razones por las cuales no existen elementos de convicción que determinen seriamente la participación de sus patrocinados en la comisión del delito que se les imputa, considerando que la solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, fue infundada, al peticionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, lesionando gravemente la justicia y la finalidad de todo proceso penal, como es la verdad de los hechos, así como el estado de libertad, pues no existen elementos de interés criminalístico que hagan presumir seriamente la responsabilidad penal de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ en el delito imputado.
Expresó la parte recurrente, que nadie puede asegurar que sus defendidos legitimen capitales, fundamentándose en una simple presunción, pues en su conducta no hay responsabilidad penal de ningún tipo, ni la intención de delinquir, pues los hechos no representan una falta, ni la comisión de un delito, ni su participación en ningún grado en él, pues no se observa en el desarrollo de los hechos conducta alguna que encuadre en el tipo penal señalado con tanta ligereza por la Fiscalía de Flagrancia, ni por la Guardia Nacional Bolivariana.
Para ilustrar sus argumentos, las profesionales del derecho, citaron el contenido de los artículos 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo a continuación, que la Juez Décimo Tercero de Control, de ninguna manera tomó en consideración los argumentos y alegatos expuestos en el acto de presentación, y mucho menos las pruebas aportadas, como el Registro de Comercio de la empresa Inversiones Mis Hijos, lugar donde laboran sus representados, así como las cartas de trabajo, las cartas de residencia, informe médico y presupuesto de la Clínica Zulia a nombre de LUZ MARINA GONZÁLEZ, que evidencian su estado de salud, pues el dinero incautado es producto de la venta de chivos y de lo reunido y entregado por la familia wayuu de acuerdo a su cultura a su patrocinada.
Consideraron, quienes ejercieron la acción recursiva, que en este asunto existe la ausencia de los requisitos establecidos en las disposiciones adjetivas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del análisis de las actuaciones que rielan en el proceso, no se evidencia un cúmulo convincente de elementos que demuestren la autoría de sus defendidos en el delito precalificado por la Vindicta Pública.
Estimó la defensa técnica, que desacertó la Jueza de Instancia al considerar satisfecho el peligro de fuga, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta el arraigo en el país, determinado por el trabajo que desempeñan sus patrocinado, y el comportamiento de los mismos, quienes como lo reseña el acta policial no opusieron resistencia a su detención, además, los procesados no presentan antecedentes penales, es decir, tienen una conducta predelictual intachable.
Señalaron las representantes de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, que el peligro de fuga, así como el de obstaculización de la verdad, son conductas propias de cada imputado, que puede adoptar en situaciones particulares y que necesariamente deben ser fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que decreten la privación judicial preventiva de libertad, apoyándose para ello en los diferentes supuestos planteados en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, lo cual no ocurrió en la decisión impugnada.
Denunciaron, quienes interpusieron el escrito recursivo, la violación por parte del Tribunal de Control del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia del debido proceso, y tales transgresiones se materializan cuando la Jueza de Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, da por sentado la responsabilidad penal de sus patrocinados, en el delito precalificado por la Representación Fiscal.
En el aparte denominado “PETITORIO” la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Esgrimió el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa, puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y llena los extremos de ley establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ya que existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en los hechos objeto de la presente causa, en virtud de contarse con el acta policial, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia, a través del cual se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, desglosados de la siguiente forma: TRESCIENTOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN MIL, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES, desglosados de la siguiente forma: TRESCIENTOS CINCUENTA BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN MIL, siendo menester acotar, que no puede otorgarse una medida menos gravosa, pues existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Realizó la Representante Fiscal consideraciones en torno a la privación judicial preventiva de libertad, así como en relación a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, citando al respecto jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y doctrina patria, para luego indicar, que la Jueza como garante de los derechos constitucionales de los imputados, durante el desenvolvimiento del acto de presentación de imputados, garantizó sus derechos, por tanto no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que la defensa esgrimió sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos a los imputados, impidiendo la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo imposible declarar con lugar, tanto la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de liberta, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimó, la Representante del Estado, que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho momento el cumplimiento requisito de sus requisitos procesales.
Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que la resolución dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a derecho.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los imputados de autos, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación de autos, presentado por las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, el cual se encuentra integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus representados, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a sus patrocinados el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; situaciones que se traducen en la libertad inmediata de los procesados de autos, o en la imposición de una medida menos gravosa.
El particular primero del escrito recursivo, versa sobre la ausencia de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en opinión de la defensa, en el caso bajo estudio no existen fundados elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido y con la finalidad de dar respuesta a este punto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar algunas de las actuaciones que integran la causa:
A los folios tres (03) al seis (06) del asunto principal, corre inserta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales- Carrasquero, de fecha 11 de abril de 2018, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…estando de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Cuatro Esquina”, de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11, con sede en el sector “Cuatro Esquina”, Parroquia Las Parcelas Municipio Mara Estado Zulia, en función de fortalecer la Operación Plan Patria Segura, se observó un vehículo de transporte público de la ruta Cuatro Bocas- Carrasquero, que se desplazaba en sentido Sur-Norte, Seguidamente (sic) el SM2, ROJAS UPARELA GUSTAVO JOSÉ, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la vía pública, para efectuarle una inspección al vehículo y a sus pasajeros…le indica a los pasajeros que bajen de la unidad de transporte público, cada uno de ellos con su equipaje, para proceder a efectuar la inspección a los mismos, y visualizando a dos personas personas (sic) con las siguientes características…quedando identificada como LUZ MARINA GONZALEZ…VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZALEZ (sic)…a continuación la S2. MONTES DE OCA BOLIVAR (sic) GIOCONDA les informo (sic) a los ciudadanos ya identificados que se efectuaría una inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, y se le pidió exponer cualquier objeto sustancia o material que porten entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, es cuando la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ (sic), saco (sic) un fajo de billetes de papel moneda venezolano que llevaba en el bolsillo del pantalón y el cual cuantificado arrojo (sic) el siguiente resultado: treinta millones (30.000.000, 00) desglosados de la siguiente forma: trescientos (300) billetes con denominación de cien mil bolívares (100.000 bs. ), seguidamente el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZALEZ (sic) también mostró un fajo de papel moneda venezolano siendo cuantificado de (sic) en la cantidad de treinta y cinco millones (35.000.000, 00) desglosados de la siguiente forma trescientos cincuenta (35) billetes con denominación de cien mil bolívares (10.000 bs.)…dichas personas dijeron ser comerciantes independientes y que el dinero es de su propiedad, por lo cual no pueden presentar registro de comercio, no lograron demostrar la actividad comercial realizada y procedencia del cono monetario venezolano, procediendo la S2 MONTES DE OCA BOLIVAR GIOCONDA, a informarles a los ciudadanos de su detención preventiva por un presunto delito flagrante establecido en la legislación venezolana… (Las negrillas son de esta Alzada).
En el acto de presentación de imputados, la defensa de los procesados de autos, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el dinero fue producto de la venta de ganado criado en casa de sus familiares de acuerdo a la cultura wuayu y circulaba dentro del territorio Nacional Venezolano (sic) para su único uso Medico-quirúrgico (sic) es decir para el pago de consulta medica (sic), cirugía rectal y medicamentos. Asimismo, nuestros defendidos no se encontraban en zona fronteriza saliendo del territorio nacional, como lo describen los funcionarios en las actas, si no que al contrario, venían hacía Maracaibo, ya que viven en este municipio y así constan y pueden verificar en la Constancia (sic) de residencia…De igual manera consignamos Carta de Trabajo (sic), emitida por la empresa Inversiones mis (sic) Hijos G&E…para dar de que mi defendido es (sic) trabajador (sic) de la sociedad mercantil y el tiempo que tiene mi defendido (sic) en la empresa. También consigno en este acto registro de comercio donde se evidencia la actividad económica a la cual se dedica la empresa Inversiones mis (sic) Hijos G&E…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
A los folios veintiocho y treinta (28 y 30) de la pieza principal, rielan en original constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal Jujayain Tawalaya, Ciudad Lossada, Complejo Habitacional “Hugo Chávez Frías”, correspondiente a los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO PINEDA y LUZ MARINA GONZÁLEZ.
Se evidencia a los folios veintinueve y treinta y uno (29-31) de la pieza principal, originales de cartas de trabajo, emanadas de la empresa INVERSIONES MIS HIJOS G&E. C.A., correspondiente a los ciudadanos VIRGILIO SEGUNDO PINEDA y LUZ MARINA GONZÁLEZ.
Riela a los folios treinta y dos al treinta y cuatro (32-34) de la pieza principal informe médico de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, emanado del Centro Médico de Diagnóstico Integral Villa Baralt.
Corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa INVERSIONES MIS HIJOS G&E, C.A.
Se evidencia a los folios treinta y seis al cuarenta y tres (36-43) de la pieza principal, fotocopia del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES MIS HIJOS G&E, de la cual se desprende que el objeto social de la compañía es la compra, venta y distribución a nivel nacional e internacional, al mayor y detal, importación y exportación, de productos de consumo alimenticio y masivo, perecederos y no perecederos, víveres, carnes, pescado, pollo, verduelas y frutas, hortalizas, cigarrillos, tabacos, chimón, mercancías seca y mercancía fría, charcutería, confitería, refrescos, todo tipo de alimentos para mascotas, compra y venta de helados al mayor y al detal de todas las marcas y sabores, yogures, golosinas y confitería, todo lo relacionado al ramo de ferretería en general, compra y reparación de colchones, venta de agua potable, hielo en cubitos, productos de envases de plástico y de vidrio, bolsas, escobas, lampazos, baldes, tobos, artículos de limpieza, desinfectantes, lava-platos, detergentes, jabones de baño, jabón en todas sus presentaciones, útiles escolares, bisutería, artículos de belleza, todo en quincallería, compra y venta de todo tipo de ropa, cartera, bolsos, calzados y cualquier otra actividad conexa con su objeto y lícito comercio.
Por su parte, la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, fundó su fallo de la manera siguiente:
“…Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1.-VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZALEZ (sic)…2.- LUZ MARINA GONZALEZ (sic)…son autores o partícipes de los hechos que se le imputa (sic), tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de abril del (sic) 2018…2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del (sic) 201…3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON RESEÑA FOTOGRAFICAS (sic)…5.- FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic)…6.- RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DE LA EVIDENCIA COLECTADA…7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado (sic) en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (sic) Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado (sic) en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos (sic) este que (sic) por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado (sic), que pudiere puede (sic) evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado (sic), por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto, se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZALEZ (sic)…2.-LUZ MARINA GONZALEZ (sic)…de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, puesto que en actas rielan una serie de soportes que hacen plausible dilucidar si los procesados de autos, se desempeñan como trabajadores de una empresa que realiza diversas actividades comerciales, tal como se desprende de la razón social de la compañía anónima “INVERSIONES MIS HIJOS G&E”, por lo que resulta proporcionado y procedente el decreto a favor de los imputados de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea viable ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, este Cuerpo Colegiado estimó procedente el otorgamiento de medidas menos gravosa.
Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además, las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados por esta Sala de Alzada, en el caso bajo estudio, para la imposición de una medida menos gravosa.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los imputados y las resultas del proceso, además, debe dilucidarse en la fase de investigación, si efectivamente los soportes consignados por la defensa de los procesados de autos, se corresponden con su actividad laboral, o si efectivamente los mismos se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible.
Igualmente, consideran propicio los integrantes de esta Sala de Alzada, indicar en relación al dinero incautado en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, que la suma que portaban, no excede lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:
"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional, situaciones que ajustadas al caso bajo análisis, ab initio del proceso, no se cumplían, sin embargo, dada la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso, esta Sala de Alzada estimó procedente en derecho el decreto de una medida cautelar, en aras de clarificar los hechos objeto del presente asunto, y la obtención de la verdad dado los elementos de convicción que le fueron presentados, y que hacían procedente la imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues debe dilucidarse de manera precisa el origen y acreditación de los haberes incautados en la aprehensión de los imputados de autos.
En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto, imponiéndole a los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el recurso de apelación atacan las apelantes la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los sucesos imputados a los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que el dinero objeto de la presente causa, es producto de la venta de ganado, para ser utilizado por la imputada de autos en una cirugía.
Con el objeto de resolver este motivo de impugnación, quienes aquí deciden, estiman oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello en base a la interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la parte recurrente fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y al privar de la libertad a sus patrocinados, su resolución no fue ajustada a derecho, y tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario podrá ajustarla a una nueva imputación.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por el o la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; sin embargo la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control.
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total armonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, puesto que la pre-calificación jurídica, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos de convicción insertos en las actas, se encuentra conforme a derecho.
Con respecto al delito imputado de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Precisando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho, de acuerdo con lo esbozado, es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, quienes aquí deciden, consideran importante resaltar, en adición a lo anteriormente explicado, que en las actas rielan una serie de soportes que indican las condiciones de salud de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, la cuales hacen viable la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el contenido el artículo 83 de la Carta Magna, que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”; por cuanto el lugar donde se encuentra detenida preventivamente, no es el sitio idóneo para sobrellevar su afección, lo que puede originar una situación atentatoria de su derecho a la salud.
Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala que lo procedente en el caso de autos, dado el estado de salud de la imputada de autos, es la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 229-18, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida solo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada. TERCERO: Decreta a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YANETH ROJAS LARES, DUBELLYS VILLAFAÑA y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ y VIRGILIO SEGUNDO PINEDA GONZÁLEZ, contra la decisión Nº 229-18, de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida solo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada.
TERCERO: Decreta a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 254-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA