REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-2058-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-001242
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 004-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE URRIBARRI.
Ha sido recibido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró No Culpable a los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.902.760 y ALEXIS RINCÓN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 1091393255; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como declaró No Culpable al ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.462.275, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo declaró Culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, hasta tanto el Juez en Funciones de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia, decida sobre la misma y además se ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA y ALEXIS RINCÓN MORA, la cual no se materializó por haber interpuesto el Ministerio Público recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de enero del año 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza ANA MARIA PETIT GARCES (en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ), reasignándose la ponencia a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, admitiéndose el recurso en fecha 30 de enero de 2018, convocándose a las partes para la realización de una audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 25 de abril de 2018; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesadles de la presente incidencia recursiva; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo, sobre la base de los siguientes términos:
Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente el vicio de contradicción, en atención al artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, citando doctrina del autor Eric Lorenzo Pérez, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señalando que las pruebas deben ser apreciadas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo cual alega fue obviado por el Jurisdicente, circunstancia que en su criterio, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, trajo a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por esta Sala, en el Asunto signado bajo el Nro. VP02-2013-000201, relativa a la valoración de las pruebas; transcribiendo igualmente un extracto del fallo recurrido, para luego traer a colación los hechos que dieron origen al presente proceso.
En torno a lo anterior, sostuvieron los apelantes, que el Jurisdicente condenó al ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto manifestó que era el encargado del fundo "La Esperanza", por lo que era la única persona, que tenía conocimiento de las armas y no así los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS y DIRIMO ANTONIO FLORES, argumento que en criterio del Ministerio Público, es contradictorio e ilógico, al ser empleado como único elemento para condenar al mencionado ciudadano, sin estimar lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el Municipio Jesús María Semprún, en la frontera con la República de Colombia, donde resultaron aprehendidos los acusados. En tal sentido, transcribieron las declaraciones rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARÍA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS.
Continuó alegando el Ministerio Público, que el Juzgador de Mérito no estimó "…la difícil operación denominada "Catatumbo Sur I 2015"", manifestando que existieron en el proceso y en el juicio, razones suficientes para que los acusados resultaran condenados por los delitos por los cuales resultaron absueltos, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, la aprehensión de los acusados y las evidencias colectadas en el sembradío de coca donde se encontraban, por ello afirman que no existen dudas de la responsabilidad penal de los acusados.
Adujo además la Vindicta Pública, que el Jurisdicente en la valoración de las pruebas aportadas por el ente acusador, colocó una coletilla que donde señaló que tales medios por sí solo, no tenían valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados, que debían ser comparados con los demás, circunstancia que afirma no ocurrió con las pruebas aportadas por la Defensa.
Continuó con su recurso transcribiendo a su vez el Ministerio Público, la declaración rendida en el debate por el ciudadano RENÉ ALFONSO GONZÁLEZ, así como la valoración otorgada por el Juez a quo, al acta policial Nro. GNB-EMG-CA-URIA11:047-15, para denunciar que los argumentos son contradictorios, al no otorgarle valoración alguna no obstante si le otorgó valoración a los funcionarios que la suscribieron.
Argumentaron además los apelantes que el fallo impugnado, no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, por cuanto no se realizó una concatenación de cada una de las pruebas. Al respecto, la Vindicta Pública citó sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y otra dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el Asunto signado bajo el Nro. VP02-R-2013-000413, así como doctrina del autor Sergio Brown; todos relativos a la motivación de la sentencia.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, se dejó establecido que en cuanto a la contestación al recurso, se observaba que el ciudadano Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, ALEXIS RINCÓN MORA y EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, dio contestación fuera del lapso previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por ello sus argumentos no serían valorados en la resolución del recurso.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de abril de 2017 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron el ciudadano Abogado RENIER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 77° a Nivel Nacional del Ministerio Público; así como el ciudadano Abogado JESUS ROSALES CORTEZ, en su condición de Defensor, dejándose constancia en el acta de audiencia oral, que los acusados EDALSO MARTINEZ ARIAS, DIRIMO FLORES ARRIETA y ALEXIS RINCON MORA, autorizaron a su Defensa Privada, para la realización de la audiencia sin su presencia y así lo hicieron saber en escrito firmado por los mismos, el cual riela al folio (200) del asunto; acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente el vicio de contradicción, señalando que el Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que en su criterio, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, manifestando que en el fallo se condenó al ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto manifestó que era el encargado del fundo "La Esperanza", por ser la única persona, que tenía conocimiento de las armas y no así los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS y DIRIMO ANTONIO FLORES, argumento que en criterio del Ministerio Público, es contradictorio al ser empleado como único elemento para condenar al mencionado ciudadano, sin estimar lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario acotar, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso en análisis, falla en su contenido el medio de impugnación ejercido, al denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, contenido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa esta Alzada, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del derecho, que las denuncias efectuadas por la Vindicta Pública, van dirigidas a atacar la falta de motivación.
En tal sentido, debe indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En consecuencia, esta Sala de Alzada pasa a analizar sobre lo denunciado, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto como no valoradas por el Juzgado de Instancia, fueron o no analizadas por el Juez al emitir el fallo absolutorio y con ello se determine, si la aplicación del derecho resultó preservado o vulnerado.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó, que quedó demostrado y acreditado en el debate, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Almacenamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; indicando el Jurisdicente, que no quedó demostrada la participación de los acusados en la comisión de los mismos, destacándose además, que éstos fueron aprehendidos en una vivienda ubicada en el fundo "La Esperanza", mientras que los cultivos ilícitos de plantas de coca, así como los sacos de fique contentivos de hojas de la referida planta, fueron halladas en puntos geográficos que no pertenecen a los predios del citado fundo y a una distancia aproximada de catorce (14) kilómetros del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados.
Se precisó además en el fallo, que quedó demostrada y acreditada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la vivienda donde se produjo la aprehensión de los acusados, fueron encontradas dos (02) armas de fuego tipo escopeta, así como pólvora y municiones, no obstante en cuanto a la responsabilidad penal del referido hecho punible, se plasmó que solo recaía sobre el acusado EDALSO JOSÉ MARTINEZ ARIAS, ya que éste declaró en el debate, indicando que a los demás acusados los iba a llevar a la finca, para realizar unos trabajos; estableciéndose en la sentencia, que tal argumento fue analizado y concatenado con el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como con las pruebas documentales referidas al Registro de Cadena de Custodia Nro. 11:050-15; Dictamen Pericial Físico Nro. CG-CO-DLCC-LC11-15/DPM963, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL BELSÁREZ ESCOBAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y las fijaciones fotográficas efectuadas en el sitio del suceso.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, que no quedó demostrado, así como tampoco acreditado, que los acusados se hayan asociado para cometer el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; o que los mismos pertenecieran a una banda de delincuencia organizada, dedicada a actividades relacionadas con el tráfico, cultivo o procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; circunstancia que determinó el Juez de Mérito, señalando que una vez efectuada la valoración realizada a los medios
de prueba reproducidos en el debate, resultaba evidente que con la apreciación por separado de cada uno de éstos, no existía razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad de los acusados, en la comisión del mencionado delito, no obstante precisó que al adminicular todo conjunto del acervo probatorio, pudo establecer con certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo era la culpabilidad.
A la par, el Jurisdicente argumentó que al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo comparativo, constataba que la declaración rendida en la sala por el funcionario REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, quien conforme a su relato manifestó que en el mes de noviembre de 2015, el Comando Antidrogas dirigía una comisión para el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, que esa operación fue aprobada y ordenada por el Ministro de Defensa para ser efectuada en el río Catatumbo en el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; quien refirió que el día 25 de noviembre de 2015, unas patrullas se encontraban sobrevolando y se hizo la aprehensión de los acusados, así como de las evidencias colectadas, como unas armas de fuego tipo escopeta, pólvora, municiones y un teléfono celular; dejándose plasmado en la sentencia, que con la mencionada testimonial, el Juzgador concluía que si bien el referido funcionario había integrado la operación donde fueron encontrados varios sembradíos de plantas de coca y colectadas varias muestras de matas de coca, así como unas armas de fuego tipo escopeta, además de pólvora, municiones y un teléfono celular; precisando que el mismo no participó, así como tampoco estuvo presente en el sitio donde se realizó la aprehensión de los acusados, ni durante la colección de las evidencias, por ello no podía valorarse su dicho, para determinar que en el fundo donde fueron aprehendidos los acusados, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, o que los sacos de fique contentivos de hojas de coca hubiesen sido encontrados dentro del fundo o en sus adyacencias, indicando a su vez el Juez de Juicio, que sobre el señalamiento que hizo respeto a que había una series de mensajes que comprometían a los acusados, que tal argumento se desvirtuaba al ser apreciado de manera conjunta con la declaración rendida por la funcionaria Experta JOHANA DESIREE CASTILLO ACOSTA y con la documental referida a Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-G022-201Ó, de fecha 11 de enero de 2016, de la cual se desprendía que en los teléfonos colectados no se encontraron datos o imágenes que involucraran a los acusados, con actividades sancionadas con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancia; estupefacientes y psicotrópicas.
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que al analizar de manera conjunta las mencionadas declaraciones, con la rendida en el juicio por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, conjuntamente con la documental relativa al informe expedido por el mencionado funcionario, concatenándola además con el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015, debidamente firmada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES y la declaración rendida por éste, en el cual se indicó que los mencionados cultivos no se encontraban en un área que no corresponde al Fundo "La Esperanza", donde fueron aprehendidos los acusados, por cuanto existe una distancia aproximada de 14 kilómetros, entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito; además el mencionado funcionario manifestó que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural y no se observó rastro de alguna actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, señalando igualmente que fue un procedimiento ordenado por el Ministerio de la Defensa, con la finalidad de buscar sembradío de plantas y laboratorios de droga, indicando que el día del operativo, se fue a un punto geográfico y luego se llegó a un sembradío de coca, donde se encontraron unos sacos de fique con material, mientras se realizó un patrullaje aéreo se detectó que huyeron los acusados y se metieron en una casa, determinando el sentenciador, que dicho funcionario participó en la colección de algunas evidencias y durante la incineración de varios sacos y plantas de coca, no obstante no participó, así como tampoco estuvo presente en el sitio exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados, por ello no valoraba su dicho, por no haber participado en el procedimiento de aprehensión.
Precisó además el Juez a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el funcionario JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA, que al ser apreciada tal declaración, se observaba que el mencionado funcionario, había integrado una de las patrullas que participó en la operación que dio origen al proceso, para custodiar y apoyar, estableciéndose que al momento de llegar al sitio, ya estaban quemando las matas de coca y aproximadamente 650 sacos de hojas de coca; y que además no había participado en la aprehensión de los acusados, no obstante, que cuando llegó ya estaban detenidos, pudiendo observar la residencia donde fueron aprehendidos los acusados, sin observar cultivos de coca cerca de la misma, constatando las armas y municiones que fueron encontradas dentro de la residencia, circunstancia que su declaración no le arrojó certeza.
En este capítulo de la sentencia, determinó además el sentenciador, sobre la declaración efectuada por el funcionario MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, que si bien no participó directamente en la aprehensión de los acusados, así como tampoco en la colección de las evidencias, ya que su función en la operación fue de logística para trasladar a las personas detenidas desde el sitio de la aprehensión, hasta el Comando de la ciudad de Casigua en el estado Zulia, recibiendo igualmente las evidencias como escopeta, pólvora y el saco donde había cocaína, sin constatar algún cultivo ilícito en los alrededores de la vivienda donde fueron aprehendidos los acusado; circunstancia por la cual, desestimaba tal declaración, por cuanto no podía determinar que en el fundo donde fueron aprehendidos los acusados, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, o que los sacos de fique contentivos de hojas de coca se encontraban dentro del referido fundo o en sus adyacencias, sin haber participado en la colección de las armas y municiones que fueron halladas dentro de la residencia de la aprehensión, sin embargo recibió las mismas en el comando policial, conforme observaba del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nro. 11:050-15, la cual suscribió conjuntamente con el funcionario RAMIRO GALVEZ FUENTES.
Sostuvo a su vez el Juez de Mérito, que al adminicular los medios y órganos de pruebas antes analizados, con la declaración rendida por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, se determinó que los cultivos ilícitos que fueron erradicados por los funcionarios actuantes, no correspondían al fundo La Esperanza, lugar donde fueron aprehendidos los acusados, existiendo una distancia aproximada de 14 kilómetros, entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito; precisándose en el fallo, que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural, que además no se observó rastro alguno de actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, que al analizar y apreciar la referida declaración, adminiculándola con los testimonios rendidos por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES y JOAMANI JOSÉ PACHECO FAMA y con las pruebas documentales relativas al acta de inspección técnica, de fecha 25 de noviembre de 2015, registros de cadena y fijaciones fotográficas, tomadas por funcionarios destacados en el Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, con los cuales comprobó la materialidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, más no así logró comprobar la culpabilidad de los acusados, en la comisión del mismo, por ello no le otorgaba valor probatorio; no obstante, en virtud de haber dejado establecido el funcionario, que estando en el comando recibió las evidencias tales como las armas y municiones encontradas dentro de la residencia donde fueron aprehendidos los acusados y al adminicularlas con las declaraciones de los funcionarios RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES y JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA, así como con las documentales relativas al acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con el Nro. 11:050-15, suscrita por los funcionarios MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS y GALVEZ FUENTES RAMIRO; además del resultados del dictamen pericial físico Nro. CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1963, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL BELSAREZ ESCOBAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y fijaciones fotográficas, de fecha 25 de noviembre del año 2015, tomadas por funcionarios destacados al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, donde apreció las referidas armas, así como el sitio donde fueron encontradas dentro de la residencia, por ello valoraba la declaración como prueba en contra del ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, quien era el encargado del fundo "La Esperanza", en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó el Juez a quo, analizando la declaración rendida en el debate por la funcionaria JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA, experta en Peritaje Informático IV, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien se refirió al contenido del Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de Enero de 2016, indicando el Jurisdicente que al apreciar la declaración con la documental relativa al Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de enero de 2016, constataba que de la extracción de videos, imágenes y mensajes de los teléfonos celulares que fueron colectados, durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados y que además aparecían descritos en la cadena de custodia Nro. 051-15, de fecha 26 de noviembre de 2017, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precisando que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, no le dieron certeza que los cultivos de plantas de coca y los sacos de fique, contentivos de hojas de plantas de coca hallados y erradicados en la operación denominada "CATATUMBO SUR I 2015", se encontraban dentro del fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
Precisó igualmente el Juzgador, que al analizar este sentenciador en forma conjunta la declaración rendida en el contradictorio por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, con la prueba documental relativa al informe y sus anexos, rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, determinaba que los cultivos que fueron hallados y erradicados, se encontraban en un área que no corresponden al fundo "La Esperanza", donde fueron aprehendidos los acusados, así como, determinó que existe una distancia aproximada de 14 kilómetros entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito, aunado al hecho de haber alegado el testigo, que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural, que no se observó una actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, por ello no le otorgó valor probatorio al testimonio, como prueba en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
A su vez, sostuvo el Juez de Mérito en el fallo impugnado, que al analizar la declaración que rindió el funcionario FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, Experto adscrito a la Guardia Nacional, Dirección de los Laboratorios, Criminalísticos y Científicos, Laboratorio Criminalístico Nro. 11, lo hacía de manera conjunta con las pruebas documentales referidas a Dictamen Pericial Nro. CG-DO-DLCC-LC11-DB-DPB-15/l959, de fecha 28 de noviembre 2015, Dictamen Pericial Nro. CG-DO-DLCC-LC1l-DB-DPB-15/1960, de fecha 28 de noviembre 2015 y el Dictamen Pericial Nro. CG-DO-DLCC-LC11-DB-DPB-15/1961, de fecha 28 de noviembre 2015 205, observaba que si bien se determinaba que las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes durante la ejecución de la operación denominada "Catatumbo Sur I 2015", pertenecen a la especie Eryhroxylum coca, que contiene el alcaloide cocaína, sin embargo al realizar un análisis valorativo comparativo con las declaraciones rendidas en el contradictorio, por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ PUENTES, JOÁMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, quienes no le pudieron dar certeza que los cultivos de plantas de coca y los sacos de fique contentivos de hojas de plantas de coca que fueron hallados y erradicados durante la ejecución de la operación denominada "CATATUMBO SUR I 2015", se encontraban dentro del fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados y al adminicular la mencionada declaración con la rendida por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el Informe Pericial N° CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de Enero de 2016, determinó que de la extracción de las imágenes y mensajes de los teléfonos celulares, colectados durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, analizándolo junto con la declaración rendida por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, además de la prueba documental referida a informe y sus anexos rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, jefe de la Oficina de Catastro Rural, ubicada en el kilómetro 4, carretera Santa Bárbara - El Vigía, complejo ferial Ezequiel Zamora, Municipio Colón del estado Zulla, para determinar que los cultivos ilícitos hallados y erradicados por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, de acuerdo a las coordenadas descritas en el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015, efectuada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, determinaba que los cultivos ilícitos se encontraban en un área que no correspondía al fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
Estableció a la par el Juez de Mérito, que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida en el debate por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, como prueba a favor de los acusados, adminiculándola con las rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, descartando que en el fundo "La Esperanza" y en sus adyacencias existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que se realizó el procedimiento que dio origen al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
Argumentó en la sentencia el Jurisdicente, que el Tribunal al analizar la declaración del ciudadano ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, plasmó que devenía de un testigo que se encontraba laborando en la finca "La Esperanza" con su hermano VÍCTOR, cuando llegaron los helicópteros, que en el citado fundo, así como tampoco en fincas vecinas existen cultivos ilícitos, señalando el Juzgador que su dicho coincide con el expuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, concatenando el mismo con la testimonial expuesta por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, rendido por el mencionado ciudadano, afirmando que se valoraba el testimonio del ciudadano ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, como prueba a favor de los acusados de autos, toda vez que con la misma quedaba descartado que en el fundo "La Esperanza" y en sus adyacencias existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que realizó el procedimiento que dio origen al proceso, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se plasmó en la sentencia recurrida, que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana YESENIA CACERES CACERES, toda vez que la misma deviene de una testigo que manifestó que se encontraba en su casa, cuando los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA y VÍCTOR ORTEGA, le avisaron que su esposo EDALSO estaba detenido, acreditando el Juzgador que en el fundo "La Esperanza", donde fueron aprehendidos los acusados, no existen cultivos ilícitos, coincidiendo en su criterio, su versión con lo expresado por los mencionados ciudadanos, quienes fueron coincidentes y concordantes al expresar que en el fundo "La Esperanza", no existen cultivos ilícitos, adminiculándola con la declaración rendida en el contradictorio por el funcionario RENE ALFONSO, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, jefe de la Oficina de Catastro Rural, ubicada en el kilómetro 4 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, complejo ferial Ezequiel Zamora, Municipio Colón del estado Zulia, concatenándolas a su vez, con las declaraciones rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRÍNOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, para afirmar que quedaba descartado que en el fundo "La Esperanza" o en sus adyacencias, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que se realizó el procedimiento, que dio origen al presente proceso, en atención con lo previsto en el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
Continuó el Juez a quo, analizando la declaración rendida en el debate por el ciudadano JOAQUIN ATENCIO, precisando el Jurisdicente, que analizaba la misma la cual devenía de un testigo quien reside en el sector, donde se encuentra ubicado el fundo "La Esperanza" acreditando que en el referido predio, no existían cultivos ilícitos; indicando que su testimonio, no coincidía con lo expresado por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA y YESENIA CACERES CACERES, así como por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, además del acta de inspección técnica del lugar, efectuada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, así como con la declaración rendida por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, igualmente de los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, por tal razón la valoraba, como prueba a favor de los acusados, descartando que en el fundo "La Esperanza", así como tampoco en sus adyacencias, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que se realizó el procedimiento que dio origen al proceso, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
En este capítulo de la sentencia, analizó igualmente el sentenciador, la testimonial rendida en el juicio por el ciudadano ELVIS ADRIÁN HIDALGO LINARES, estableciendo que tal declaración devenía de un testigo, que se encontraba trabajando en el fundo "La Esperanza", al momento de ser aprehendidos los acusados, indicándose en el fallo, que la misma coincidía con lo expresado por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, YESENIA CÁCERES CÁCERES y JOAQUÍN ATENCIO, quienes fueron coincidentes y concordantes al señalar, que en el fundo donde fueron aprehendidos los acusados, no existen cultivos ilícitos, concatenándola además con la declaración rendida durante el juicio por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, jefe de la Oficina de Catastro Rural ubicada en el kilómetro 4, carretera Santa Bárbara-El Vigía, complejo ferial Ezequiel Zamora, Municipio Colón del estado Zulia, determinando que los cultivos ilícitos hallados y erradicados por los funcionarios actuantes el día 25 de noviembre de 2015, de acuerdo a las coordenadas descritas en el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015, firmada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, se encuentran en un área que no corresponde al fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados, aunado a ello, precisó el Juez de Mérito, que al adminicular tal testimonial con la rendida por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de Enero de 2016, determinaba que de la extracción de videos, Imágenes y mensajes de los teléfonos celulares que fueron colectados durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, descritos en la cadena de custodia Nro. 051-15, de fecha 26 de noviembre de 2017, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Argumentó igualmente el Jurisdicente en la sentencia, que el Tribunal al analizar la declaración del ciudadano RENE ALFONSO GONZÁLEZ, funcionario encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, quien hizo el levantamiento del fundo y señaló que solo observó pasto y bosque natural, a saber, 10.41 de hectáreas de pasto y 37,67 de bosques naturales; concatenándola con el acta de inspección técnica del lugar, efectuada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, determinaba que los cultivos ilícitos hallados y erradicados por los funcionarios actuantes el día 25 de noviembre de 2015, se encuentran en un área que no corresponde al fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados de autos; existiendo una distancia aproximada de 14 kilómetros entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito; quien además nos manifestó que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural, que no se observó ningún rastro de alguna actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, plasmándose en el fallo, que su declaración coincidía con las rendidas por los funcionarios ELVIS ADRIAN HIDALGO LINARES, VICTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, YESENIA CACERES CACERE5 y JOAQUÍN ÁTENCIO, quienes fueron coincidentes y concordantes al señalar que en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, no existen cultivos ilícitos, adminiculándola además con la declaración rendida en el juicio por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-20U, de fecha 11 de Enero de 2016, quien determinó que de la extracción de videos, imágenes y mensajes efectuada a los teléfonos celulares colectados durante el procedimiento donde aprehendieron a los acusados, descritos en la cadena de custodia Nro. 051-15, de fecha 26 de noviembre de 2017, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenándolas a su vez, con las declaraciones rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, indicó el Jurisdicente, que éstos no le pudieron dar certeza, que los cultivos de plantas de coca y los sacos de fique contentivos de hojas de plantas de coca que fueron hallados y erradicados durante la ejecución de la operación denominada "CATATUMBO SUR I 2015", se encontraban dentro del fundo "La Esperanza", por ello valoró el testimonio del mencionado ciudadano a favor de los acusados.
Luego de analizar el Juzgador las pruebas reproducidas en el debate, las cuales señaló que fueron analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces para crear la convicción de que los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA y ALEXIS RINCÓN MORA, fueran partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante lo consideraba culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisando que si bien, se logró demostrar la parte objetiva del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se logró demostrar de manera fehaciente la culpabilidad de los mismos en el mencionado tipo penal; no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que le asistió a los acusados, absolviéndolos en consecuencia sobre la base del principio denominado in dubio pro reo.
No obstante lo anterior, estimó que el ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, era culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediéndolo a condenar a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Ahora bien, esta Alzada al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, observa que lo hizo, con las declaraciones que rindieron durante el desarrollo del debate el funcionario REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, la funcionaria Experta JOHANA DESIREE CASTILLO ACOSTA y el Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-G022-201Ó, de fecha 11 de enero de 2016, suscrito por la mencionada funcionaria; además de la declaración rendida por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y el informe expedido por el mencionado funcionario; así como el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015; las declaraciones aportadas en el juicio por los funcionarios RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES; JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA; MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS; así como de las prueba documental relativa al dictamen pericial físico Nro. CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1963, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL BELSAREZ ESCOBAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y las fijaciones fotográficas, de fecha 25 de noviembre del año 2015, tomadas por funcionarios destacados al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia; aunado a las declaraciones del funcionario FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, Experto adscrito a la Guardia Nacional, Dirección de Operaciones, Dirección de los Laboratorios, Criminalísticos y Científicos Laboratorio Criminalístico Nro. 11 y las aportadas por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, YESENIA CACERES CACERES, JOAQUIN ATENCIO y ELVIS ADRIÁN HIDALGO LINARES.
De todo lo anterior se colige, que el Juez de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; no obstante observa esta Sala, la manera de cómo el Juzgador valoró las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados; a las cuales no se les otorgó mérito probatorio, para dar por acreditada la responsabilidad penal de los mismos en los delitos atribuidos; observándose quienes aquí deciden, que éstas fueron desestimadas alegando el Juez de Instancia, que los funcionarios sólo tuvieron conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera referencial, por cuanto no estuvieron presente en el momento de la aprehensión de los mismos.
Ante tal circunstancia, considera esta Alzada, que la sentencia impugnada no cumple los requisitos de ley, por cuanto no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y fue el producto de la convicción obtenida por el Juez a quo a través de las pruebas presentadas, observando esta Alzada, que en este caso particular hubo declaraciones de los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ; JOHANA DESIREE CASTILLO ACOSTA; RENE ALFONSO GONZÁLEZ; RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES; JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA; MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, en los cuales basó su fallo, quienes en su conjunto precisaron el conocimiento que tenían de los hechos objeto del proceso, incurriendo entonces la sentencia en el vicio de falta de motivación, por cuanto se observa la cantidad de órganos de prueba referenciales presentadas por el ministerio publico las cuales el juez no estimo en su conjunto, sino que expone de una manera repetitiva y constante que cada una de esas testimoniales eran valoradas a favor de los imputados, por lo que la sentencia arriba a una inusitada conclusión.-
En este sentido, esta Sala debe destacar sobre los testimonios referenciales, que de acuerdo a la doctrina, se refieren a:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que los testigos referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas. Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Por su parte, el en torno a la validez de los testimonios que no son presénciales, aduce:
“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente… este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, como en el caso de hoy ocupa nuestra atención, en conjunto de funcionarios que intervinieron en esa operación diseñada para lograr la intervención del sembradío de coca que efectivamente fue encontrado y que este conjunto de referencias funcionarios que practicaron esa operación quienes son los únicos testigos de lo arrojado efectivamente en esa gran operación diseñada por el gobierno venezolano, y que el juez de merito estimara de forma por demás ligera e inusitada, no aportado claridad meridiana el por que llega a su convicción.-
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al desestimar el Jurisdicente en el fallo, las declaraciones que rindieran en el debate por ser los deponentes testigos referenciales de los hechos, conlleva a esta Alzada, a afirmar que la sentencia no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, incurriendo el fallo accionado en el vicio de falta de motivación.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida presenta el vicio de “Falta de Motivación”, en consecuencia, se precisa que la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República…”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) El juicio oral realizado en contra de los acusados de actas. 2). La Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. 3) Todos los subsiguientes al pronunciamiento del fallo.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de la realización de un nuevo juicio oral por un Órgano Subjetivo distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada y ello sucede en el caso en análisis, por cuanto esta Sala no puede considerar la situación aquí ocurrida, como un acto que no constituya una reposición inútil; puesto que deberá determinarse la responsabilidad penal de los acusados, actuar propio de un Juez en Funciones de Juicio y no de una Corte de Apelación (en virtud del principio de inmediación); todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, ALEXIS RINCÓN MORA y EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, así como todos los subsiguientes al pronunciamiento del fallo.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, ALEXIS RINCÓN MORA y EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RAEPRESENTACION FISCAL Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 004-18, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL: J01-2058-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-001242
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-2058-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-001242
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 004-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE URRIBARRI.
Ha sido recibido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró No Culpable a los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.902.760 y ALEXIS RINCÓN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 1091393255; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como declaró No Culpable al ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.462.275, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo declaró Culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, hasta tanto el Juez en Funciones de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia, decida sobre la misma y además se ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA y ALEXIS RINCÓN MORA, la cual no se materializó por haber interpuesto el Ministerio Público recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de enero del año 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza ANA MARIA PETIT GARCES (en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ), reasignándose la ponencia a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, admitiéndose el recurso en fecha 30 de enero de 2018, convocándose a las partes para la realización de una audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 25 de abril de 2018; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesadles de la presente incidencia recursiva; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo, sobre la base de los siguientes términos:
Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente el vicio de contradicción, en atención al artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, citando doctrina del autor Eric Lorenzo Pérez, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señalando que las pruebas deben ser apreciadas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo cual alega fue obviado por el Jurisdicente, circunstancia que en su criterio, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, trajo a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por esta Sala, en el Asunto signado bajo el Nro. VP02-2013-000201, relativa a la valoración de las pruebas; transcribiendo igualmente un extracto del fallo recurrido, para luego traer a colación los hechos que dieron origen al presente proceso.
En torno a lo anterior, sostuvieron los apelantes, que el Jurisdicente condenó al ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto manifestó que era el encargado del fundo "La Esperanza", por lo que era la única persona, que tenía conocimiento de las armas y no así los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS y DIRIMO ANTONIO FLORES, argumento que en criterio del Ministerio Público, es contradictorio e ilógico, al ser empleado como único elemento para condenar al mencionado ciudadano, sin estimar lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el Municipio Jesús María Semprún, en la frontera con la República de Colombia, donde resultaron aprehendidos los acusados. En tal sentido, transcribieron las declaraciones rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARÍA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS.
Continuó alegando el Ministerio Público, que el Juzgador de Mérito no estimó "…la difícil operación denominada "Catatumbo Sur I 2015"", manifestando que existieron en el proceso y en el juicio, razones suficientes para que los acusados resultaran condenados por los delitos por los cuales resultaron absueltos, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, la aprehensión de los acusados y las evidencias colectadas en el sembradío de coca donde se encontraban, por ello afirman que no existen dudas de la responsabilidad penal de los acusados.
Adujo además la Vindicta Pública, que el Jurisdicente en la valoración de las pruebas aportadas por el ente acusador, colocó una coletilla que donde señaló que tales medios por sí solo, no tenían valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados, que debían ser comparados con los demás, circunstancia que afirma no ocurrió con las pruebas aportadas por la Defensa.
Continuó con su recurso transcribiendo a su vez el Ministerio Público, la declaración rendida en el debate por el ciudadano RENÉ ALFONSO GONZÁLEZ, así como la valoración otorgada por el Juez a quo, al acta policial Nro. GNB-EMG-CA-URIA11:047-15, para denunciar que los argumentos son contradictorios, al no otorgarle valoración alguna no obstante si le otorgó valoración a los funcionarios que la suscribieron.
Argumentaron además los apelantes que el fallo impugnado, no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, por cuanto no se realizó una concatenación de cada una de las pruebas. Al respecto, la Vindicta Pública citó sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y otra dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el Asunto signado bajo el Nro. VP02-R-2013-000413, así como doctrina del autor Sergio Brown; todos relativos a la motivación de la sentencia.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, se dejó establecido que en cuanto a la contestación al recurso, se observaba que el ciudadano Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, ALEXIS RINCÓN MORA y EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, dio contestación fuera del lapso previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por ello sus argumentos no serían valorados en la resolución del recurso.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de abril de 2017 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron el ciudadano Abogado RENIER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 77° a Nivel Nacional del Ministerio Público; así como el ciudadano Abogado JESUS ROSALES CORTEZ, en su condición de Defensor, dejándose constancia en el acta de audiencia oral, que los acusados EDALSO MARTINEZ ARIAS, DIRIMO FLORES ARRIETA y ALEXIS RINCON MORA, autorizaron a su Defensa Privada, para la realización de la audiencia sin su presencia y así lo hicieron saber en escrito firmado por los mismos, el cual riela al folio (200) del asunto; acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente el vicio de contradicción, señalando que el Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que en su criterio, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, manifestando que en el fallo se condenó al ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto manifestó que era el encargado del fundo "La Esperanza", por ser la única persona, que tenía conocimiento de las armas y no así los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS y DIRIMO ANTONIO FLORES, argumento que en criterio del Ministerio Público, es contradictorio al ser empleado como único elemento para condenar al mencionado ciudadano, sin estimar lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario acotar, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso en análisis, falla en su contenido el medio de impugnación ejercido, al denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, contenido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa esta Alzada, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del derecho, que las denuncias efectuadas por la Vindicta Pública, van dirigidas a atacar la falta de motivación.
En tal sentido, debe indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En consecuencia, esta Sala de Alzada pasa a analizar sobre lo denunciado, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto como no valoradas por el Juzgado de Instancia, fueron o no analizadas por el Juez al emitir el fallo absolutorio y con ello se determine, si la aplicación del derecho resultó preservado o vulnerado.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó, que quedó demostrado y acreditado en el debate, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Almacenamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; indicando el Jurisdicente, que no quedó demostrada la participación de los acusados en la comisión de los mismos, destacándose además, que éstos fueron aprehendidos en una vivienda ubicada en el fundo "La Esperanza", mientras que los cultivos ilícitos de plantas de coca, así como los sacos de fique contentivos de hojas de la referida planta, fueron halladas en puntos geográficos que no pertenecen a los predios del citado fundo y a una distancia aproximada de catorce (14) kilómetros del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados.
Se precisó además en el fallo, que quedó demostrada y acreditada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la vivienda donde se produjo la aprehensión de los acusados, fueron encontradas dos (02) armas de fuego tipo escopeta, así como pólvora y municiones, no obstante en cuanto a la responsabilidad penal del referido hecho punible, se plasmó que solo recaía sobre el acusado EDALSO JOSÉ MARTINEZ ARIAS, ya que éste declaró en el debate, indicando que a los demás acusados los iba a llevar a la finca, para realizar unos trabajos; estableciéndose en la sentencia, que tal argumento fue analizado y concatenado con el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como con las pruebas documentales referidas al Registro de Cadena de Custodia Nro. 11:050-15; Dictamen Pericial Físico Nro. CG-CO-DLCC-LC11-15/DPM963, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL BELSÁREZ ESCOBAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y las fijaciones fotográficas efectuadas en el sitio del suceso.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, que no quedó demostrado, así como tampoco acreditado, que los acusados se hayan asociado para cometer el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; o que los mismos pertenecieran a una banda de delincuencia organizada, dedicada a actividades relacionadas con el tráfico, cultivo o procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; circunstancia que determinó el Juez de Mérito, señalando que una vez efectuada la valoración realizada a los medios
de prueba reproducidos en el debate, resultaba evidente que con la apreciación por separado de cada uno de éstos, no existía razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad de los acusados, en la comisión del mencionado delito, no obstante precisó que al adminicular todo conjunto del acervo probatorio, pudo establecer con certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo era la culpabilidad.
A la par, el Jurisdicente argumentó que al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo comparativo, constataba que la declaración rendida en la sala por el funcionario REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, quien conforme a su relato manifestó que en el mes de noviembre de 2015, el Comando Antidrogas dirigía una comisión para el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, que esa operación fue aprobada y ordenada por el Ministro de Defensa para ser efectuada en el río Catatumbo en el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; quien refirió que el día 25 de noviembre de 2015, unas patrullas se encontraban sobrevolando y se hizo la aprehensión de los acusados, así como de las evidencias colectadas, como unas armas de fuego tipo escopeta, pólvora, municiones y un teléfono celular; dejándose plasmado en la sentencia, que con la mencionada testimonial, el Juzgador concluía que si bien el referido funcionario había integrado la operación donde fueron encontrados varios sembradíos de plantas de coca y colectadas varias muestras de matas de coca, así como unas armas de fuego tipo escopeta, además de pólvora, municiones y un teléfono celular; precisando que el mismo no participó, así como tampoco estuvo presente en el sitio donde se realizó la aprehensión de los acusados, ni durante la colección de las evidencias, por ello no podía valorarse su dicho, para determinar que en el fundo donde fueron aprehendidos los acusados, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, o que los sacos de fique contentivos de hojas de coca hubiesen sido encontrados dentro del fundo o en sus adyacencias, indicando a su vez el Juez de Juicio, que sobre el señalamiento que hizo respeto a que había una series de mensajes que comprometían a los acusados, que tal argumento se desvirtuaba al ser apreciado de manera conjunta con la declaración rendida por la funcionaria Experta JOHANA DESIREE CASTILLO ACOSTA y con la documental referida a Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-G022-201Ó, de fecha 11 de enero de 2016, de la cual se desprendía que en los teléfonos colectados no se encontraron datos o imágenes que involucraran a los acusados, con actividades sancionadas con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancia; estupefacientes y psicotrópicas.
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que al analizar de manera conjunta las mencionadas declaraciones, con la rendida en el juicio por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, conjuntamente con la documental relativa al informe expedido por el mencionado funcionario, concatenándola además con el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015, debidamente firmada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES y la declaración rendida por éste, en el cual se indicó que los mencionados cultivos no se encontraban en un área que no corresponde al Fundo "La Esperanza", donde fueron aprehendidos los acusados, por cuanto existe una distancia aproximada de 14 kilómetros, entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito; además el mencionado funcionario manifestó que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural y no se observó rastro de alguna actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, señalando igualmente que fue un procedimiento ordenado por el Ministerio de la Defensa, con la finalidad de buscar sembradío de plantas y laboratorios de droga, indicando que el día del operativo, se fue a un punto geográfico y luego se llegó a un sembradío de coca, donde se encontraron unos sacos de fique con material, mientras se realizó un patrullaje aéreo se detectó que huyeron los acusados y se metieron en una casa, determinando el sentenciador, que dicho funcionario participó en la colección de algunas evidencias y durante la incineración de varios sacos y plantas de coca, no obstante no participó, así como tampoco estuvo presente en el sitio exacto donde se produjo la aprehensión de los acusados, por ello no valoraba su dicho, por no haber participado en el procedimiento de aprehensión.
Precisó además el Juez a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el funcionario JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA, que al ser apreciada tal declaración, se observaba que el mencionado funcionario, había integrado una de las patrullas que participó en la operación que dio origen al proceso, para custodiar y apoyar, estableciéndose que al momento de llegar al sitio, ya estaban quemando las matas de coca y aproximadamente 650 sacos de hojas de coca; y que además no había participado en la aprehensión de los acusados, no obstante, que cuando llegó ya estaban detenidos, pudiendo observar la residencia donde fueron aprehendidos los acusados, sin observar cultivos de coca cerca de la misma, constatando las armas y municiones que fueron encontradas dentro de la residencia, circunstancia que su declaración no le arrojó certeza.
En este capítulo de la sentencia, determinó además el sentenciador, sobre la declaración efectuada por el funcionario MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, que si bien no participó directamente en la aprehensión de los acusados, así como tampoco en la colección de las evidencias, ya que su función en la operación fue de logística para trasladar a las personas detenidas desde el sitio de la aprehensión, hasta el Comando de la ciudad de Casigua en el estado Zulia, recibiendo igualmente las evidencias como escopeta, pólvora y el saco donde había cocaína, sin constatar algún cultivo ilícito en los alrededores de la vivienda donde fueron aprehendidos los acusado; circunstancia por la cual, desestimaba tal declaración, por cuanto no podía determinar que en el fundo donde fueron aprehendidos los acusados, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, o que los sacos de fique contentivos de hojas de coca se encontraban dentro del referido fundo o en sus adyacencias, sin haber participado en la colección de las armas y municiones que fueron halladas dentro de la residencia de la aprehensión, sin embargo recibió las mismas en el comando policial, conforme observaba del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nro. 11:050-15, la cual suscribió conjuntamente con el funcionario RAMIRO GALVEZ FUENTES.
Sostuvo a su vez el Juez de Mérito, que al adminicular los medios y órganos de pruebas antes analizados, con la declaración rendida por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, se determinó que los cultivos ilícitos que fueron erradicados por los funcionarios actuantes, no correspondían al fundo La Esperanza, lugar donde fueron aprehendidos los acusados, existiendo una distancia aproximada de 14 kilómetros, entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito; precisándose en el fallo, que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural, que además no se observó rastro alguno de actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, que al analizar y apreciar la referida declaración, adminiculándola con los testimonios rendidos por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES y JOAMANI JOSÉ PACHECO FAMA y con las pruebas documentales relativas al acta de inspección técnica, de fecha 25 de noviembre de 2015, registros de cadena y fijaciones fotográficas, tomadas por funcionarios destacados en el Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, con los cuales comprobó la materialidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, más no así logró comprobar la culpabilidad de los acusados, en la comisión del mismo, por ello no le otorgaba valor probatorio; no obstante, en virtud de haber dejado establecido el funcionario, que estando en el comando recibió las evidencias tales como las armas y municiones encontradas dentro de la residencia donde fueron aprehendidos los acusados y al adminicularlas con las declaraciones de los funcionarios RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES y JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA, así como con las documentales relativas al acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con el Nro. 11:050-15, suscrita por los funcionarios MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS y GALVEZ FUENTES RAMIRO; además del resultados del dictamen pericial físico Nro. CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1963, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL BELSAREZ ESCOBAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y fijaciones fotográficas, de fecha 25 de noviembre del año 2015, tomadas por funcionarios destacados al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, donde apreció las referidas armas, así como el sitio donde fueron encontradas dentro de la residencia, por ello valoraba la declaración como prueba en contra del ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, quien era el encargado del fundo "La Esperanza", en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó el Juez a quo, analizando la declaración rendida en el debate por la funcionaria JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA, experta en Peritaje Informático IV, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien se refirió al contenido del Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de Enero de 2016, indicando el Jurisdicente que al apreciar la declaración con la documental relativa al Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de enero de 2016, constataba que de la extracción de videos, imágenes y mensajes de los teléfonos celulares que fueron colectados, durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados y que además aparecían descritos en la cadena de custodia Nro. 051-15, de fecha 26 de noviembre de 2017, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precisando que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, no le dieron certeza que los cultivos de plantas de coca y los sacos de fique, contentivos de hojas de plantas de coca hallados y erradicados en la operación denominada "CATATUMBO SUR I 2015", se encontraban dentro del fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
Precisó igualmente el Juzgador, que al analizar este sentenciador en forma conjunta la declaración rendida en el contradictorio por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, con la prueba documental relativa al informe y sus anexos, rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, determinaba que los cultivos que fueron hallados y erradicados, se encontraban en un área que no corresponden al fundo "La Esperanza", donde fueron aprehendidos los acusados, así como, determinó que existe una distancia aproximada de 14 kilómetros entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito, aunado al hecho de haber alegado el testigo, que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural, que no se observó una actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, por ello no le otorgó valor probatorio al testimonio, como prueba en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
A su vez, sostuvo el Juez de Mérito en el fallo impugnado, que al analizar la declaración que rindió el funcionario FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, Experto adscrito a la Guardia Nacional, Dirección de los Laboratorios, Criminalísticos y Científicos, Laboratorio Criminalístico Nro. 11, lo hacía de manera conjunta con las pruebas documentales referidas a Dictamen Pericial Nro. CG-DO-DLCC-LC11-DB-DPB-15/l959, de fecha 28 de noviembre 2015, Dictamen Pericial Nro. CG-DO-DLCC-LC1l-DB-DPB-15/1960, de fecha 28 de noviembre 2015 y el Dictamen Pericial Nro. CG-DO-DLCC-LC11-DB-DPB-15/1961, de fecha 28 de noviembre 2015 205, observaba que si bien se determinaba que las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes durante la ejecución de la operación denominada "Catatumbo Sur I 2015", pertenecen a la especie Eryhroxylum coca, que contiene el alcaloide cocaína, sin embargo al realizar un análisis valorativo comparativo con las declaraciones rendidas en el contradictorio, por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ PUENTES, JOÁMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, quienes no le pudieron dar certeza que los cultivos de plantas de coca y los sacos de fique contentivos de hojas de plantas de coca que fueron hallados y erradicados durante la ejecución de la operación denominada "CATATUMBO SUR I 2015", se encontraban dentro del fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados y al adminicular la mencionada declaración con la rendida por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el Informe Pericial N° CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de Enero de 2016, determinó que de la extracción de las imágenes y mensajes de los teléfonos celulares, colectados durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, analizándolo junto con la declaración rendida por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, además de la prueba documental referida a informe y sus anexos rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, jefe de la Oficina de Catastro Rural, ubicada en el kilómetro 4, carretera Santa Bárbara - El Vigía, complejo ferial Ezequiel Zamora, Municipio Colón del estado Zulla, para determinar que los cultivos ilícitos hallados y erradicados por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, de acuerdo a las coordenadas descritas en el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015, efectuada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, determinaba que los cultivos ilícitos se encontraban en un área que no correspondía al fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
Estableció a la par el Juez de Mérito, que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida en el debate por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, como prueba a favor de los acusados, adminiculándola con las rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, descartando que en el fundo "La Esperanza" y en sus adyacencias existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que se realizó el procedimiento que dio origen al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
Argumentó en la sentencia el Jurisdicente, que el Tribunal al analizar la declaración del ciudadano ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, plasmó que devenía de un testigo que se encontraba laborando en la finca "La Esperanza" con su hermano VÍCTOR, cuando llegaron los helicópteros, que en el citado fundo, así como tampoco en fincas vecinas existen cultivos ilícitos, señalando el Juzgador que su dicho coincide con el expuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, concatenando el mismo con la testimonial expuesta por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, rendido por el mencionado ciudadano, afirmando que se valoraba el testimonio del ciudadano ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, como prueba a favor de los acusados de autos, toda vez que con la misma quedaba descartado que en el fundo "La Esperanza" y en sus adyacencias existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que realizó el procedimiento que dio origen al proceso, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se plasmó en la sentencia recurrida, que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana YESENIA CACERES CACERES, toda vez que la misma deviene de una testigo que manifestó que se encontraba en su casa, cuando los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA y VÍCTOR ORTEGA, le avisaron que su esposo EDALSO estaba detenido, acreditando el Juzgador que en el fundo "La Esperanza", donde fueron aprehendidos los acusados, no existen cultivos ilícitos, coincidiendo en su criterio, su versión con lo expresado por los mencionados ciudadanos, quienes fueron coincidentes y concordantes al expresar que en el fundo "La Esperanza", no existen cultivos ilícitos, adminiculándola con la declaración rendida en el contradictorio por el funcionario RENE ALFONSO, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, jefe de la Oficina de Catastro Rural, ubicada en el kilómetro 4 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, complejo ferial Ezequiel Zamora, Municipio Colón del estado Zulia, concatenándolas a su vez, con las declaraciones rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRÍNOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, para afirmar que quedaba descartado que en el fundo "La Esperanza" o en sus adyacencias, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que se realizó el procedimiento, que dio origen al presente proceso, en atención con lo previsto en el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
Continuó el Juez a quo, analizando la declaración rendida en el debate por el ciudadano JOAQUIN ATENCIO, precisando el Jurisdicente, que analizaba la misma la cual devenía de un testigo quien reside en el sector, donde se encuentra ubicado el fundo "La Esperanza" acreditando que en el referido predio, no existían cultivos ilícitos; indicando que su testimonio, no coincidía con lo expresado por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA y YESENIA CACERES CACERES, así como por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, además del acta de inspección técnica del lugar, efectuada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, así como con la declaración rendida por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, igualmente de los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, por tal razón la valoraba, como prueba a favor de los acusados, descartando que en el fundo "La Esperanza", así como tampoco en sus adyacencias, existían cultivos ilícitos de plantas de coca, para el momento en que se realizó el procedimiento que dio origen al proceso, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
En este capítulo de la sentencia, analizó igualmente el sentenciador, la testimonial rendida en el juicio por el ciudadano ELVIS ADRIÁN HIDALGO LINARES, estableciendo que tal declaración devenía de un testigo, que se encontraba trabajando en el fundo "La Esperanza", al momento de ser aprehendidos los acusados, indicándose en el fallo, que la misma coincidía con lo expresado por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, YESENIA CÁCERES CÁCERES y JOAQUÍN ATENCIO, quienes fueron coincidentes y concordantes al señalar, que en el fundo donde fueron aprehendidos los acusados, no existen cultivos ilícitos, concatenándola además con la declaración rendida durante el juicio por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y con la prueba documental relativa a informe y sus anexos, rendido por el ingeniero RENE GONZÁLEZ, jefe de la Oficina de Catastro Rural ubicada en el kilómetro 4, carretera Santa Bárbara-El Vigía, complejo ferial Ezequiel Zamora, Municipio Colón del estado Zulia, determinando que los cultivos ilícitos hallados y erradicados por los funcionarios actuantes el día 25 de noviembre de 2015, de acuerdo a las coordenadas descritas en el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015, firmada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, se encuentran en un área que no corresponde al fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados, aunado a ello, precisó el Juez de Mérito, que al adminicular tal testimonial con la rendida por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-2016, de fecha 11 de Enero de 2016, determinaba que de la extracción de videos, Imágenes y mensajes de los teléfonos celulares que fueron colectados durante el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, descritos en la cadena de custodia Nro. 051-15, de fecha 26 de noviembre de 2017, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Argumentó igualmente el Jurisdicente en la sentencia, que el Tribunal al analizar la declaración del ciudadano RENE ALFONSO GONZÁLEZ, funcionario encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra, de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago, quien hizo el levantamiento del fundo y señaló que solo observó pasto y bosque natural, a saber, 10.41 de hectáreas de pasto y 37,67 de bosques naturales; concatenándola con el acta de inspección técnica del lugar, efectuada por el funcionario RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, determinaba que los cultivos ilícitos hallados y erradicados por los funcionarios actuantes el día 25 de noviembre de 2015, se encuentran en un área que no corresponde al fundo "La Esperanza", lugar donde fueron aprehendidos los acusados de autos; existiendo una distancia aproximada de 14 kilómetros entre el sitio donde se produjo la aprehensión y el punto geográfico donde fue hallado el cultivo ilícito; quien además nos manifestó que se veía perfectamente definido el pasto y el bosque natural, que no se observó ningún rastro de alguna actividad agrícola o arado de tierra a destiempo, plasmándose en el fallo, que su declaración coincidía con las rendidas por los funcionarios ELVIS ADRIAN HIDALGO LINARES, VICTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, YESENIA CACERES CACERE5 y JOAQUÍN ÁTENCIO, quienes fueron coincidentes y concordantes al señalar que en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, no existen cultivos ilícitos, adminiculándola además con la declaración rendida en el juicio por la experta JOHANA DESIREE CASTILLO AGOSTA y con el informe Pericial Nro. CAP-DASTI-0022-20U, de fecha 11 de Enero de 2016, quien determinó que de la extracción de videos, imágenes y mensajes efectuada a los teléfonos celulares colectados durante el procedimiento donde aprehendieron a los acusados, descritos en la cadena de custodia Nro. 051-15, de fecha 26 de noviembre de 2017, no se observaron datos relacionados con sembradíos, cultivos, plantaciones, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenándolas a su vez, con las declaraciones rendidas por los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES, JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA y MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS, indicó el Jurisdicente, que éstos no le pudieron dar certeza, que los cultivos de plantas de coca y los sacos de fique contentivos de hojas de plantas de coca que fueron hallados y erradicados durante la ejecución de la operación denominada "CATATUMBO SUR I 2015", se encontraban dentro del fundo "La Esperanza", por ello valoró el testimonio del mencionado ciudadano a favor de los acusados.
Luego de analizar el Juzgador las pruebas reproducidas en el debate, las cuales señaló que fueron analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces para crear la convicción de que los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA y ALEXIS RINCÓN MORA, fueran partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante lo consideraba culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisando que si bien, se logró demostrar la parte objetiva del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se logró demostrar de manera fehaciente la culpabilidad de los mismos en el mencionado tipo penal; no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que le asistió a los acusados, absolviéndolos en consecuencia sobre la base del principio denominado in dubio pro reo.
No obstante lo anterior, estimó que el ciudadano EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS, era culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediéndolo a condenar a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Ahora bien, esta Alzada al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, observa que lo hizo, con las declaraciones que rindieron durante el desarrollo del debate el funcionario REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, la funcionaria Experta JOHANA DESIREE CASTILLO ACOSTA y el Informe Pericial Nro. CAP-DASTI-G022-201Ó, de fecha 11 de enero de 2016, suscrito por la mencionada funcionaria; además de la declaración rendida por el funcionario RENE ALFONSO GONZÁLEZ, encargado de la parte de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierra de la Oficina de Catastro Rural, Zona Sur del Lago y el informe expedido por el mencionado funcionario; así como el acta de inspección técnica del lugar, de fecha 25 de noviembre de 2015; las declaraciones aportadas en el juicio por los funcionarios RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES; JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA; MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS; así como de las prueba documental relativa al dictamen pericial físico Nro. CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-1963, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL BELSAREZ ESCOBAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y las fijaciones fotográficas, de fecha 25 de noviembre del año 2015, tomadas por funcionarios destacados al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia; aunado a las declaraciones del funcionario FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, Experto adscrito a la Guardia Nacional, Dirección de Operaciones, Dirección de los Laboratorios, Criminalísticos y Científicos Laboratorio Criminalístico Nro. 11 y las aportadas por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, ALEXANDER ORTEGA ORTEGA, YESENIA CACERES CACERES, JOAQUIN ATENCIO y ELVIS ADRIÁN HIDALGO LINARES.
De todo lo anterior se colige, que el Juez de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; no obstante observa esta Sala, la manera de cómo el Juzgador valoró las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados; a las cuales no se les otorgó mérito probatorio, para dar por acreditada la responsabilidad penal de los mismos en los delitos atribuidos; observándose quienes aquí deciden, que éstas fueron desestimadas alegando el Juez de Instancia, que los funcionarios sólo tuvieron conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera referencial, por cuanto no estuvieron presente en el momento de la aprehensión de los mismos.
Ante tal circunstancia, considera esta Alzada, que la sentencia impugnada no cumple los requisitos de ley, por cuanto no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y fue el producto de la convicción obtenida por el Juez a quo a través de las pruebas presentadas, observando esta Alzada, que en este caso particular hubo declaraciones de los funcionarios REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ; JOHANA DESIREE CASTILLO ACOSTA; RENE ALFONSO GONZÁLEZ; RAMIRO JAIME GALVEZ FUENTES; JOAMANI JOSÉ PACHECO FARIA; MARCO MIGUEL MALDONADO RAMOS y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, en los cuales basó su fallo, quienes en su conjunto precisaron el conocimiento que tenían de los hechos objeto del proceso, incurriendo entonces la sentencia en el vicio de falta de motivación, por cuanto se observa la cantidad de órganos de prueba referenciales presentadas por el ministerio publico las cuales el juez no estimo en su conjunto, sino que expone de una manera repetitiva y constante que cada una de esas testimoniales eran valoradas a favor de los imputados, por lo que la sentencia arriba a una inusitada conclusión.-
En este sentido, esta Sala debe destacar sobre los testimonios referenciales, que de acuerdo a la doctrina, se refieren a:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que los testigos referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas. Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Por su parte, el en torno a la validez de los testimonios que no son presénciales, aduce:
“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente… este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, como en el caso de hoy ocupa nuestra atención, en conjunto de funcionarios que intervinieron en esa operación diseñada para lograr la intervención del sembradío de coca que efectivamente fue encontrado y que este conjunto de referencias funcionarios que practicaron esa operación quienes son los únicos testigos de lo arrojado efectivamente en esa gran operación diseñada por el gobierno venezolano, y que el juez de merito estimara de forma por demás ligera e inusitada, no aportado claridad meridiana el por que llega a su convicción.-
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al desestimar el Jurisdicente en el fallo, las declaraciones que rindieran en el debate por ser los deponentes testigos referenciales de los hechos, conlleva a esta Alzada, a afirmar que la sentencia no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, incurriendo el fallo accionado en el vicio de falta de motivación.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida presenta el vicio de “Falta de Motivación”, en consecuencia, se precisa que la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República…”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) El juicio oral realizado en contra de los acusados de actas. 2). La Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. 3) Todos los subsiguientes al pronunciamiento del fallo.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de la realización de un nuevo juicio oral por un Órgano Subjetivo distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada y ello sucede en el caso en análisis, por cuanto esta Sala no puede considerar la situación aquí ocurrida, como un acto que no constituya una reposición inútil; puesto que deberá determinarse la responsabilidad penal de los acusados, actuar propio de un Juez en Funciones de Juicio y no de una Corte de Apelación (en virtud del principio de inmediación); todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, ALEXIS RINCÓN MORA y EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público y el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 0143-2017, dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, así como todos los subsiguientes al pronunciamiento del fallo.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FLORES ARRIETA, ALEXIS RINCÓN MORA y EDALSO JOSÉ MARTÍNEZ ARÍAS.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RAEPRESENTACION FISCAL Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 004-18, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
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