REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30740-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000217
DECISIÓN N° 253-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, contra de la decisión Nro. 083-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 083-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se le viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicará a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa.

Manifestó la abogada defensora, que no se trata que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, como lo indicó la Jueza de Control, se trata que la conducta desplegada por su defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, por lo que desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de legalidad, y el debido proceso que sustentan y dan fundamento al proceso penal, como garantía constitucional.

Expresó la recurrente, que el delito imputado a su patrocinado es un delito gravísimo, previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una conducta delictual cuya sanción o pena a imponer excede de los diez (10) años, en tal sentido, es deber de la Representación Fiscal ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aún, partiendo que la conducta allí descrita posee características específicas, que no se verifican en todos los casos, por lo que en tal sentido la defensa realizó un análisis del tipo penal imputado a su patrocinado, a los fines de ilustrar sus alegatos.

Manifestó la defensa técnica, que de las actas se desprende que su defendido se le incautaron cantidades de presunto cableado de electricidad (sic), pero es el caso que fue aprehendido en un lugar de libre tránsito, con fijaciones fotográficas que reflejan la evidencia, pero no a su patrocinado, siendo que él reside por el lugar, por lo que se plantea la representante del imputado las siguientes interrogantes ¿Dónde queda la presunción de inocencia de su patrocinado? ¿Cómo un funcionario detiene de buenas a primeras sin derecho a nada a una persona, que no se encontraba ni traficando ni comercializando material?, tal como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que resulta evidente que del caso de marras se observa que no se logró el resultado típico o previsto en la norma especial, y la Representación Fiscal no adecuó el supuesto hecho con la norma correspondiente, en sintonía con los elementos de convicción.

Afirmó la Defensa Pública, que no solo denuncia la falta de motivación del fallo, sino que la Jueza de Control no podía decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse cubiertos los extremos de ley, realizando consideraciones en torno al peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la profesional del derecho a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando el fallo impugnado, otorgando a su patrocinado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada uno de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Expresó el Ministerio Público, que la Jueza Sexta de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que en el caso de autos, se cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Destacó, quien contestó el recurso interpuesto, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, por tanto, en el presente asunto el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones, de lo que se desprende que en la investigación existen suficientes medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que se está en una etapa incipiente.

Indicó la Representante del Estado, que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del procesado, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad.

Consideró, la Representante Fiscal, que la Jueza a quo, para el momento de la presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida privativa de libertad, la cual fue acorada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley, en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Estimó la Fiscal, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jueza de Control tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Afirmó la Vindicta Pública, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Representante Fiscal a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de la apelante el comportamiento desplegado por el ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, no puede subsumirse en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también ataca la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por no encontrarse llenos los extremos de ley para su dictamen, peticionado en tal sentido el decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, planteada en el primer motivo de apelación, y que gira en torno a la desestimación de la calificación jurídica, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios dos al tres (02-03) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 1:45 horas de la Tarde (sic) encontrándonos en labores de patrullaje e inteligencia en el Sector (sic) santa lucia (sic), Debido (sic) a las reiteradas denuncias colocadas en nuestro despacho por los habitantes de la Parroquia Santa Lucia, quienes mencionan que ciudadanos tienen azotado el sector (sic) los mismos en varias oportunidades ha sido visto (sic) por la comunidad montando (sic) en los postes del sector llevándose el cableado de la zona dejando el sector sin luz y sin internet, razón por la cual hemos intensificado el patrullaje en la mencionada parroquia, una vez en la calle 93 padilla (sic) entre avenida (sic) 04 bella vista (sic) y la avenida (sic) 2a (sic), logramos observar a un ciudadano montado sobre un poste de alumbrado eléctrico número C02E01, apoyándose en las cajeras de los transformadores, frente a la vivienda número 3-56 el mismo presenta las siguientes características fisonómicas…quien para el momento se encontraba cortando unos cables que salían del mencionado poste, razón por la cual le indicamos que bajara, quien se lanzó y emprendió veloz huida al mismo tiempo que caía al suelo un pedazo de cable y un cuchillo, iniciándose así la persecución…procedimos a darla alcance a pocos metros restringiéndolo…el ciudadano aprehendido quedo identificado como FERNANDO JAVIER CORTEZ SANCHEZ (sic)…. Con relación a los objetos incautados los mismos fueron depositados en nuestra sala de evidencias y se le observaron las siguientes características: 1.- un tramo de cable de color negro del que se utiliza para líneas telefónica de diez metros y medio (10.5), con un peso de trescientos ochenta y cuatro gramos (384 gramos) 2.- un cuchillo con la hoja plateada y el mango negro…”. (Las negrillas son de ese Cuerpo Colegiado).

Al folio cinco (05) de la pieza principal riela acta de inspección del sitio del suceso, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

Se constata a los folios siete al ocho (07-08) de la pieza principal, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Se verifica al folio once (11) de la pieza principal, reseña fotográfica, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

Por su parte la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 083-18, de fecha 17 de febrero de 2018, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes (sic), los hechos señalados se subsumen en el tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de los (sic) hoy imputados (sic), en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos…Por tanto por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folios 13 -18 de la pieza principal).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ubicándose los materiales y equipos para las líneas telefónicas, propiedad de la empresa CANTV, dentro de ese rubro, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo son las telecomunicaciones, y además trastoca la calidad de vida de los habitantes de la República.

En razón de lo anterior, y dada la petición de la recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por el imputado de autos, ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra el desarrollo de uno de los procesos productivos del país, llevado a cabo por la industria básica de telecomunicaciones, específicamente CANTV, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que el ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ hasta este estadio procesal, se encuentran incurso en el delito que le fue imputado, puesto que su conducta se corresponde con la descripción del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que el procesado fue detenido presuntamente cortando un sistema de cableado que corresponde a líneas telefónicas, propiedad de la empresa CANTV, y no demostró que trabajaba para dicha empresa, ni para contratista alguna, además fue ubicado en el lugar de los hechos, una herramienta (cuchillo) para llevar a cabo tal actividad.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención del imputado de autos, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que el ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, se encuentra incurso en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.

De acuerdo con lo expuesto, quienes aquí deciden, estiman en sintonía con la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control consideró que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que la Jueza estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado al procesado de autos.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por el procesado, hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad del ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que le fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho Fiscal, pues se trata de una precalificación que puede variar en el desarrollo del proceso, por tanto este primer motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano. FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ.
A los fines de resolver este segundo motivo de impugnación, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, se encuentra ajustado a derecho:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que al ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SANCHEZ (sic)…es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2018…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.-ACTA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO PREVENTIVO…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic)…5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…
…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…
…este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de los testigos, víctima o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por lo tanto, la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas, surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas (sic), es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR al imputado…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica (sic)…”.


Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia, cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, señaló:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, dada la entidad del delito y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la falta de motivación que alude la parte recurrente, adolece la decisión recurrida, acotan quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis del fallo impugnado, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Igualmente, destaca este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, que la decisión impugnada se encuentra motivada y que la medida de coerción personal fue dictaminada conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión Nro. 083-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de su representado.PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado FERNANDO JAVIER CORTEZ SÁNCHEZ, contra de la decisión Nro. 083-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.253-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA