REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17127-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000327
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Decisión No. 245-18
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.391.301 y V-15.749.869, respectivamente, contra la decisión N° 165-18, dictada en fecha 10 de Marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS, de 03 meses de edad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Mayo del presente año, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En primer lugar y luego de citar parte del fallo recurrido, la defensa señaló, que la decisión in comento le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto se violenta no solo su derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si bien es cierto se pronunció sobre algunos de los puntos señalados por la defensa, no es menos cierto, que se escaparon aspectos de gran interés y pronunciarse sobre ello esgrimiendo únicamente de forma genérica al acostumbrado precepto utilizado para motivar dicho decreto.
Alegó el profesional del derecho, que del análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el supuesto establecido en el ordinal 2 no se encuentra satisfecho, ya que en el caso de marras, solo se evidencia entrevistas rendidas por ciudadanas que indicaron que los imputados de autos acudieron al centro asistencial para la debida atención médica del infante y la declaración aportada por el hermano de la hoy víctima quien resulta conteste con las declaraciones previamente señaladas, por lo que le sorprende a la defensa la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública y aceptada por el Tribunal de Control, en virtud a ello, el recurrente sostiene, que el Derecho no trata de presunciones, ni rumores, ni de señalamientos temerarios, sino tratar de buscar con sentido lógico y coherente la verdad de los hechos a traves de las vías jurídicas, tal como lo manifestó al momento de la imputación formal, y el presente caso, se pudo haber decretado otra medida menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados.
En este punto hace alusión el recurrente, a la doctrina penal del tratadista Eduardo Jauchen, en su Obra “Derechos del Imputado” y a las jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2001 y sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, en virtud de ello, sostuvo que el Juzgador de Instancia, dictó una decisión sin motivación y acéfala de fundamentos, sino que, se basó en presunciones carentes de sentido y lógica.
En segundo lugar, denunció el representante de los imputados de autos, que si la Instancia considerara ciertamente que existen elementos que a futuro vinculen a sus representados con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, debería realizar un análisis a las circunstancias de la comisión del hecho, es decir, debería existir una adecuación específica y detallada; asímismo, indica que en el presente asunto, según lo señala la doctrina del autor Grisanti Aveledo, el cual indica como elemento contundente para el delito de HOMICIDIO el “Animus Necandi” o intención de matar, el cual aun cuando es de dificil solución, existe una serie de circunstancias que orientan al Juez en la tarea de realizar tal determinación, por ende, el contenido del artículo 435 del Código Penal se acerca más a las circunstancias del hecho que las establecidas en el artículo 406 ejusdem, tal y como lo quiere hacer ver la representación fiscal.
Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que le causa gran preocupación el hecho que sus defendidos sean presentados por unos hechos en los cuales no se encuentran demostrada su participación, por cuanto la Vindicta Pública no aportó otro elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de los mismos para sustentar una medida de coerción personal en su contra, y es por lo que a su juicio, ante la ausencia del tipo penal imputado se le debe otorgar a sus representados la libertad plena y desestimar la imputación fiscal.
PETITORIO: El profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 997-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata de sus representados.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, las Representantes Fiscales expresaron que, en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad que para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenados por tal acto delictivo, asimismo, se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación, cumpliendo así la Juez, como garante la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PRIMERA y YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCÍA, por cuanto, consideró concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando asi la decisión impugnada debidamente motivada, ya que indicó las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando además los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones, atendiendo acertadamente todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al derecho del Buen Trato establecido en el artículo 32-A ejusdem, razón por la cual considera quien contesta, que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.
Finalmente para ilustrar sus argumentos, las profesionales del derecho, citaron extractos Jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias Nros. 069, 399 y 356, relativas a la imposición de las medidas de coerción personal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las Fiscales del Ministerio Público solicitaron a la Alzada, confirme la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 165-18, dictada en fecha 10 de Marzo de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar, que en el presente asunto la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no determinó como en el caso de autos, se configuraban los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los mismos no se encuentran satisfechos, ya que no existen elementos de convicción que vinculen a sus representados con la ejecución del delito imputado, con lo cual a su juicio se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo y último lugar denunció quien apela, que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS, tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Público.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día diez (10) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación de imputados en contra de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 10.03.2018, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, acreditando el primer, segundo y tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…En el presente caso, la detención de los ciudadanos JOSE LUIS PRIMERA (…) y YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, (…)fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia onde flagrancia para que se pueda configurar la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, (…), por todo lo antes expuesto, y habida cuenta que de las actas que dcomponen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS PRIMERA (…) y YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, (…), por la presunta comisión de COATORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS, de 03 meses de edad, ahora bien, el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica (…) solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio público, (…), son partícipes de dichos delitos. Por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación constituyen garantías constitucionales (…) los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro código Orgánico Procesal penal el instituto de las Medidas de coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios (…). Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantías suficientes para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el órgano fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado.. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. (…) En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados los ciudadanos JOSE LUIS PRIMERA (…) y YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA (…), son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE CADA IMPUTADO DE AUTOS, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 3.- AREA TÉCNICA, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 8.- NECROPCSIA DE LEY, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 9.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 10.- ACTA DE INHUMACIÓN, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2018, (…), elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito (…) considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PRIMERA (…) y YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, (…), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, (…) de conformidad con los artículos 234, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues la a quo no sólo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, sino que consideró todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, como presuntos COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS; tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-18, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigación de Homicidio Zulia, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 08-03-18, suacritas por los funcionarios DETECTIVES JEAN BALLESTEROS y KARELIS RAMIREZ, adscritos al Eje de Investigación de Homicidios. 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 08-03-18, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia. 4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-03-18. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-03-18, suscrita por el Comisario Lcdo. CABINO ADRIAN, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios Zulia. 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08-03-18. 7) ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 08-03-18. 7) ACTA DE INHUMACIÓN, de fecha 08-03-18. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09-03-18, suscrita por los Detectives JEAN BALLESTEROS y FRANKLIN NAVA, adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atentó contra la vida de su descendiente de tres (03) meses de edad quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS PRIMERA MEJIAS; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada destaca que, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de HOMICIDIO, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado y protegido como lo es la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado. Y así se declara.
Con respecto a la segunda y última denuncia incoada por la defensa pública, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estos jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por los hoy imputados constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Aunado a ello es necesaria, la emisión de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual fue establecido y ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales, mal pudiera esta Alzada corregir una precalificación que como tal no es definitiva en el presente asunto, debiendo como antes se dijo el Ministerio Público emitir un pronunciamiento con respecto a la conclusión de dicha investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 165-18, dictada en fecha 10 de Marzo de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAIRA MEJIAS y JOSE LUIS PRIMERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.391.301 y V-15.749.869.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 165-18, dictada en fecha 10 de Marzo de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 245-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA