REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de mayo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17155-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000321

DECISION Nro. 248-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.



Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por el ciudadano 1.- CARLOS DE JESÚS LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.949, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.766.036 y 2.- por el ciudadano EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.329, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.701.821; ambos en contra de la Decisión Nro.186-18, dictada en fecha 11 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el Abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 11 de marzo de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor al cargo recaído en su persona (folios 17 y 18 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 11 de marzo de 2018 (folios 17 al 26 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 16 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 32 al 34 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, por cuanto el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES.


De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la causa signada bajo el Nro. 9C-17155-18, la cual esta Sala admite por cuanto ha lugar en derecho, al ser útil, pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES; en contra de la Decisión Nro.186-18, dictada en fecha 11 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO JOSÉ LUÍS NÚÑEZ ATENCIO

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el ciudadano Abogado EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 11 de marzo de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 18 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 11 de marzo de 2018 (folios 17 al 26 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 16 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 12 al 18 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 32 al 34 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, por cuanto el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO y CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ; en contra de la Decisión Nro.186-18, dictada en fecha 11 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ALFREDO LEÓN OVALLES; en contra de la Decisión Nro.186-18, dictada en fecha 11 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia., incluyendo las pruebas promovidas.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL GUILLEN JIMENEZ; en contra de la Decisión Nro.186-18, dictada en fecha 11 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 248-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA