REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17118-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000282
DECISIÓN N° 244-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MILITZA DEL CARMEN DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 965.516, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.447.489, contra la decisión N° 145-18, de fecha 27 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y declaró sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
La Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, procedió a interponer acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:
En la única denuncia que integra la acción recursiva titulada “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, alegó la apelante, en primer lugar, que encuentra un error insalvable en la decisión impugnada que la hace revocable, ya que carece de motivación, por cuanto en ella, se les viola la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos y la obtención de una respuesta adecuada, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 8, 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicará a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa.
En este mismo orden, manifestó la abogada defensora, que la Jueza a quo yerra al avalar el ilícito imputado por la representación fiscal, por cuanto de las actas que componen la presente causa se evidencia que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado tenga responsabilidad en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que la conducta desplegada por el mismo no encuadra en el mencionado ilícito penal.
Seguidamente, realizó la apelante, una serie de consideraciones en torno a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre lo que se entiende por delincuencia organizada, destacando el contenido del artículo 34 de la citada ley, para luego indicar, que en este asunto, no se configura lo contenido en los verbos rectores de la norma, ya que no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su defendido, menos que la conducta desplegada por el mismo se vincule al injusto delito acusado por la Vindicta Pública, es por lo que a su juicio, dicho delito constituye un error de derecho por quien ostenta el IUS PUNIENDI, por cuanto la actividad desplegada por el encausado no comporta una conducta típicamente reprochable por el legislador patrio, ya que en el caso que nos ocupa, su representado no culminó su objetivo de sustraer el referido cable y traficarlo para su comercialización; es por lo que considera que se encuentra dentro de lo que se denomina en la Doctrina un delito “INACABADO”, por tal motivo, la defensa solicita la desestimación de la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y que de llegar a adecuarse según lo establecido en el artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal, se adecue al delito de HURTO, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Defensora Privada a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, se desestime el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, acuerde la revocatoria de la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar los recursos interpuestos, de la manera siguiente:
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, que éste analizó todas y cada uno de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Expresó el Ministerio Público, que el Juez Cuarto de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Realizó el Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra de los imputados de autos, para luego agregar, que si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello, y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en el ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que al momento de recibir las actuaciones emanadas de los organismos actuantes, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actas, por lo que consideró que en la presente investigación existen indicios suficientes, y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que este proceso está en una etapa incipiente, correspondiendo a la Representación Fiscal determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Argumentó, la representación fiscal que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos. El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su Mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero. Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
Manifestó, el Representante del Estado, que en este asunto el Juez como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todos los imputados, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que les asisten, y el Juez a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que las defensas ejercieron sus alegatos en forma oral, asistieron y representaron en todos y cada uno de los derechos a los imputados, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues la medida privativa fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimó, quien contestó la acción recursiva presentada, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el Juez tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Consideró el Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer los recursos interpuestos por la defensa del procesado de autos, los declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, contentivo de dos motivos de impugnación, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en tal sentido solicita la desestimación de la precalificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de impugnación que integra el único particular del recurso de apelación, denuncia la representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, por carecer de fundamentos jurídicos, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una respuesta adecuada, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, procede a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, con el objeto de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho :
"…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones (…) donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado (sic) 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 26 de febrero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (…). 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de febrero de 2018, (…). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2018, (…). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2018, (…). 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de febrero de 2018, (…). 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de febrero de 2018, (…). 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 de febrero de 2018. 8.- INFORME MEDICO (SIC), de fecha 26 de febrero de 2018, (…). 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de febrero de 2018, (…). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiera llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizarla investigación llevada por el Ministerio público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, (…) de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …(…)…”. (Las negrillas y subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de impugnación que integra el único particular de apelación, cuestiona la defensa la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, su patrocinado no ha cometido ningún tipo de ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio Público, pues en todo caso, en este asunto se estaría en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; con el objeto de resolver las pretensiones de la apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar lo siguiente:
Al folio dos (02) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 26 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular como cuadrante 40 Venancio Pulgar, a bordo de la unidad radio patrullera 081, (….), el cual nos aboca proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas, garantizar la paz social y prevenir la comisión de delitos, fuimos reportados por la central de comunicaciones informando que pasáramos a la siguiente dirección: BARRIO RAUL LEONIS, AVENIDA 93 CON CALLE 73, DONDE ESTA UBICADO UN POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO N° M11B05, DIAGONAL AL ABASTO QUILLA PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde varios vecinos de la comunidad tenían retenido a un ciudadano que minutos antes junto a otros tres ciudadanos que se dieron a la fuga, cortaron una parte del cable de CANTV, el cual quedó pegado al poste de alumbrado en referencia, pasando al sitio con las precauciones del caso, una vez allí nos entrevistamos con tres ciudadanos quedando identificados como GERALD JOSE BARRIOS GUERERE, HECTOR FERNANDO REDONDO GOMEZ y EDWIN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, informando el primero de los nombrados, “ que eran como las 03:44 horas de la mañana, estaba en la casa haciendo un trabajo en la computadora y de pronto se fue el Internet de forma inexplicable, me vestí para ir a verificar el cable que está ubicado en la esquina de mi casa, porque como a cada rato nos están robando los cables de Internet como de electricidad y mi asombro es cuando observo a cuatro ciudadanos des en la acera y dos en la platabanda, me asombro es que son vecinos y al verme asombraron y salieron corriendo, uno de ellos me sacó un cuchillo y me dijo si queréis te volvéis loco, empecé a gritar pidiendo ayuda de los demás vecinos y salieron de todas las casas, lograron agarrar a un vecino que le decimos “PEPITO”, él estaba alzado y quería golpear a todos los vecinos pero los vecinos lo sometieron, llamamos a una vecina que trabaja en el Ministerio Público y a la Policía”, asimismo refirieron a los otros ciudadanos antes precipitados, haciéndonos entrega de un ciudadano (…), de igual manera una SEGUETA DE MATERIAL METALICA SIN MARCA OBSERVABLE, Seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no localizándole ningún objeto proveniente del delito, (…), quedando identificado el ciudadano como queda escrito: ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, ...” (Las negrillas y el subrayado son de ese Cuerpo Colegiado).
Asimismo, se evidencia, al folio tres (03) de la pieza principal, acta de denuncia, de fecha 26 de Febrero de 2018, formulada por el ciudadano GERALD JOSE BARRIOS GUERERE, ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, en la cual manifestó lo siguiente:
"...Eran como las 03:44 horas de la mañana, estaba en la casa haciendo un trabajo en la computadora y de pronto se fue el Internet de forma inexplicable, me vestí para ir a verificar el cable que está ubicado en la esquina de mi casa, porque como a cada rato nos están robando los cables de Internet como de electricidad y mi asombro es cuando observo a cuatro ciudadanos des en la acera y dos en la platabanda, me asombro es que son vecinos y al verme asombraron y salieron corriendo, uno de ellos me sacó un cuchillo y me dijo si queréis te volvéis loco, empecé a gritar pidiendo ayuda de los demás vecinos y salieron de todas las casas, lograron agarrar a un vecino que le decimos “PEPITO”, él estaba alzado y quería golpear a todos los vecinos pero los vecinos lo sometieron, llamamos a una vecina que trabaja en el Ministerio Público y a la Policía, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA AL CIUDADANO DENUNCIANTE: Primera pregunta: Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos denunciados. Contestó: Eso pasó de tres a cuatro de la mañana, en la esquina de mi casa, el día de hoy lunes 26 de febrero de 2018. Segunda pregunta: Diga usted, las características fisonómicas y sus identidades de las personas que observó en la calle y encima de la platabanda, como además pueden ser ubicadas. Contestó: los que estaban en la calle uno es delgado, bajito, de pelo negro, con barba abundante, trigueño, estaba vestido con suéter de color azul con rojo y shores de color rojo, en la comunidad se conoce como “PEPITO”, vive en el barrio Carmelo Urdaneta, (…). Tercera pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de la persona que lo amenazó con un cuchillo. Contesto: es pepito, el que agarró la comunidad y que está aquí preso, es delgado, bajito, de pelo negro, con barba abundante, trigueño, estaba vestido con suéter de color azul con rojo y shores de color rojo. Cuarta pregunta: Diga usted, que objetos lograron recuperar, como además indique que tipo de cable estaban cortando los ciudadanos. Contestó: Una segueta tenía PEPITO, porque el cuchillo lo desapareció. Quinta pregunta: Diga usted, en relación al caso quien resulta herido. Contestó: Únicamente Pepito, porque quiso fugarse y estaba agrediendo a los vecinos y ellos se defendieron. Es todo…” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Al folio cuatro (04) de la pieza principal, corre inserta acta de entrevista, de fecha 26 de Febrero de 2018, rendida por el ciudadano EDWIN ENRIQUE MARTINEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual el citado ciudadano, expresó lo siguiente:
"...Estaba durmiendo y escuché unos gritos salí a ver quien era y era un vecino de nombre GERALD BARRIOS, pidiendo auxilio porque el PEPITO con otros tres que viven cerca de la casa cortaron una parte del cable de CANTV, que está al lado del abasto QUILLA, salí para auxiliarlo y todos los vecinos PEPITO tiró varios golpes y como pudimos nos defendimos, estamos cansados de que nos roben los cables de electricidad y de CANTV, conseguimos una segueta, el cable quedó colgando en el poste de luz, Es todo …”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Corre inserto al folio cinco (05) de la pieza principal, acta de entrevista, de fecha 26 de Febrero de 2018, rendida por el ciudadano HECTOR FERNANDO REDONDO GOMEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, donde expresó lo siguiente:
"...Estaba durmiendo y escuché unos gritos salí a ver quien era y era un vecino de nombre GERALD BARRIOS, pidiendo auxilio porque el PEPITO con otros tres que viven cerca de la casa cortaron una parte del cable de CANTV, que está al lado del abasto QUILLA, salí para auxiliarlo y todos los vecinos PEPITO tiró varios golpes y como pudimos nos defendimos, estamos cansados de que nos roben los cables de electricidad y de CANTV, conseguimos una segueta, el cable quedó colgando en el poste de luz, Es todo …”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Al folio seis (06) de la pieza principal, riela acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 26 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte.
Se constata al folio siete (07) de la pieza principal, fijación fotográfica, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte.
Corre inserto al folio ocho (08) de la pieza principal, informe médico, de fecha 26 de Agosto de 2018, elaborado por la Doctora ELIZABETH GONZALEZ, donde deja constancia del estado de salud del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS.
Se verifica al folio nueve (09) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte.
Por su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 145-18, de fecha 27 de Febrero de 2018, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:
“… resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones (…) donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción (…), Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiera llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizarla investigación llevada por el Ministerio público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folios (13 al 15) de la pieza principal).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:
Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.
Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos o servicios básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; ubicándose el sistema de cableado de electricidad, propiedad de las empresas CORPOELECT y CANTV, en uno de estos rubros, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita afectan y atentan gravemente el desenvolvimiento y funcionamiento de la principal empresa de electricidad de Venezuela, afectando el Plan Nacional de Servicios de Electricidad y Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, resulta lesionado uno de los servicios que integra los procesos productivos más importantes del país y tal actividad no solo incide en el avance y economía del Estado Venezolano, sino también en el bienestar y calidad de vida de todos los habitantes de la República.
En razón de lo anterior, y dada la pretensión del recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por el imputado de autos, ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra la prestación del servicio que desarrolla la empresa Eléctrica, situación que influye en uno de los procesos productivos del país, llevado a cabo por la citada industria básica de electricidad, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.
Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces el ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, hasta este estadio procesal, se encuentra incurso en el delito que le fue imputado, puesto que su conducta se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que el procesado fue detenido por el denunciante conjuntamente con vecinos de la comunidad, luego de haberlo visto cortando varios metros de cables que alimentan el Internet y la electricidad su residencia y la comunidad.
Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención del imputado de autos, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que el ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, se encuentra incurso en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que la Jueza estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado al procesado de autos, descartándose en tal sentido, la afirmación de la recurrente.
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por el procesado, hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho Fiscal, pues se trata de una precalificación que puede varias en el desarrollo del proceso.
Por otra parte, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control decretó contra los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y que además existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y también se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, así como del ordinal 3 ejusdem, esto es la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, que dejó acreditado el Juzgador en su fallo, al indicar que debía tomarse en cuenta para el dictamen de la medida de coerción personal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón a la recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, así como los elementos de convicción que vinculan al procesado con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la abogada defensora, con alguno de sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.
Determinado como se encuentra que en el presente asunto, que la decisión recurrida no adolece del vicio de falta de motivación y que la conducta desplegada por el encausado se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MILITZA DEL CARMEN DIAZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, contra la decisión N° 145-18, de fecha 27 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de medida menos gravosa planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MILITZA DEL CARMEN DIAZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.489, contra la decisión N° 145-18, de fecha 27 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de medida menos gravosa planteada por la apelante a favor de su representado, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MORILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y declaró sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala – Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 244-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA