REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.708-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000155
DECISION Nº 250-2018
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho RAFAEL CARBAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.473, alegando actuar en su carácter de defensor del imputado JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, portador de la cédula de identidad N° 21.188.056, contra la decisión Nº 050-2018, dictada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, de conformidad con el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, de acuerdo con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó continuar el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa, en fecha 09 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Encontrándose, esta Sala de Alzada, dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
- El ciudadano JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, en el acto de presentación de imputados, celebrado el día 02 de Febrero de 2018, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó tener defensores privados y designo como sus defensores a los profesionales del derecho MARBELYS BOZO y HUBERTH SERRANO, quien aceptaron el nombramiento recaído en su persona y prestaron el respectivo juramento de ley, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado de autos. (Folios 12-18 de la pieza principal de la causa).
- En fecha 07 de Febrero de 2018, el ciudadano JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, mediante escritos dirigidos al Tribunal, revocaron a los profesionales del derecho MARBELYS BOZO y HUBERTH SERRANO, quienes ejercían su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…nombro como DEFENSORES PRIVADOS a los abogados en ejercicio RICARDO MORENO, CELI GALVIS Y RAFAEL CARVAJAL… inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 77.137, 287.269 Y 162.473…, para que ejerza mi defensa por causa que se me sigue por ante este Tribunal bajo la (sic) el expediente N° 6C-30708-18. Revocando todo nombramiento anterior a la presnete…”. (Folio 24 de la pieza principal de la causa). (El destacado es de esta Sala de Alzada).
- En fecha 10 de Febrero de 2018, el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, interpuso escrito recursivo alegando ser el defensor del ciudadano JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, contra la decisión Nº 050-2018, dictada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-06 de la incidencia de apelación).
A los fines de verificar la legitimidad del profesional del derecho en el presente asunto se hace necesario realizar la presente diligencia, en fecha 10-05-2018, la Secretaria de esta Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, mediante Nota Secretarial, dejó constancia que en vista que no constaba en el asunto penal, el Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa privada, procede por celeridad procesal a dirigirse al Tribunal de Control, donde le informa el Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la referida acta no se encuentra en el Tribunal ni se encuentra registrada en el Sistema Independencia. (Folio 24 de la incidencia de apelación).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien el abogado RAFAEL CARBAJAL, fue designado por el imputado JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, para ejercer su defensa, no obstante, no consta inserta a la causa, el Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Privada, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, por parte de la Defensa Privada, por lo que no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión Nº 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:
“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad del Defensor Privado, para actuar como defensa del ciudadano JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que la acción recursiva presentada por el profesional del derecho RAFAEL CARBAJAL, alegando actuar en su carácter de defensor del ciudadano JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, contra la decisión Nº 050-2018, dictada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIA EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por profesional del derecho RAFAEL CARBAJAL, alegando actuar en su carácter de defensor del imputado JOSNEIBER RAFAEL MONTIEL PIÑA, portador de la cédula de identidad N° 21.188.056, contra la decisión Nº 050-2018, dictada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO NO TENIA EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-2018 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA