REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de mayo de 2018
208° y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21314-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000115

DECISIÓN N° 249-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por la profesional del derecho JHOANNY CAROLINA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 29..951.200, y por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.947 y 262.227, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.416.779, contra la decisión Nro. 047-18, de fecha 02 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CHIRINOS PULGAR, JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO y OSWALDO ENRIQUE PERNÍA GARCÍA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALEJANDRO JOSÉ CHIRINOS PULGAR, JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO y OSWALDO ENRIQUE PERNÍA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores de los imputados de autos, en relación a la nulidad absoluta planteada, y en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó que este asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, los profesionales del derecho, hoy recurrentes, JHOANNY CAROLINA RODRÍGUEZ; KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y GENESIS ANCIANIS, actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO y OSWALDO ENRIQUE PERNÍA GARCÍA, respectivamente, demostrándose dicha cualidad, a los folios quince al veintitrés (15-23) de la pieza principal, a los cuales riela la decisión recurrida, soporte en el cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de la defensa privada y la designación y aceptación de la defensa pública, ello a los fines de ejercer la representación de sus patrocinados; razones por las cuales los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito de la Defensora Pública fue presentado el segundo (02°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, y la acción recursiva de la defensa privada fue consignada el quinto (05°) día hábil siguiente al pronunciamiento de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de febrero de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 06 y 09 de febrero de 2018, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno y cuatro (01 y 04) de las incidencias de apelación, respectivamente. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios treinta al treinta y dos (30-32) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado constata que ambas partes recurrentes, interpusieron sus escritos recursivos, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 Texto Adjetivo Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues los recursos están dirigido a cuestionar la violación de la intimidad personal del ciudadano JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesado de autos, así como la motivación del fallo impugnado.

Se deja expresa constancia que la profesional del derecho JHOANNY CAROLINA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, promovió como pruebas, en su incidencia recursiva: La decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto por la defensa pública, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por su parte, los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y GENESIS ANCIANIS, promovieron como pruebas en su recurso de apelación: El acta de presentación de imputados, así como carta de residencia del Consejo Comunal El Chaparral y carta de buena conducta de su representado; por lo que se admiten solo el acta de presentación de imputados, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto por la defensa, y en razón que la misma fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto a la carta de residencia y de buena conducta del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNÍA GARCÍA, esta Sala de Alzada, no admite tales medios probatorios, por no ser pertinentes ni necesarios para resolver la acción recursiva, acotando además que este Cuerpo Colegiado conoce de derecho y no de hechos.

Asimismo, se observa que en fecha 17 de marzo de 2018, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios veinticinco al veintiocho (25-28) del cuaderno de incidencia, el cual fue interpuesto de manera extemporánea, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa a los folios treinta al treinta y dos (30-32) del cuaderno de apelación, soportes de los cuales se desprende que el mencionado escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado el cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de la Representación Fiscal, en contravención a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuestos por la profesional del derecho JHOANNY CAROLINA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO, y por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y GENESIS ANCIANIS, en su carácter de defensores del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNÍA GARCÍA, contra la decisión Nro. 047-18, de fecha 02 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho JHOANNY CAROLINA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Ordinario, encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO, y por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y GENESIS ANCIANIS, en su carácter de defensores del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERNÍA GARCÍA, contra la decisión Nro. 047-18, de fecha 02 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA