REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Diez (10) de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-3126-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000773
DECISIÓN Nº 247-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.779.472, en contra de la decisión Nº 553-2017, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: LA ENTREGA MATERIAL, en calidad de DEPOSITO, con la obligación de presentarlo sólo cuando sea requerido por este Tribunal, o el Fiscal del Ministerio Público, el vehículo: con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, asiste al ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, soporte en el cual consta en las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de mayo de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado tácitamente en esa misma fecha al interponer escrito. Lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio 293 al 297 de la causa principal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos sin establecer la Norma Adjetiva Penal en la cual se fundamenta el mismo; por lo que ante tal incidente y en base al principio general "Iura Novit Curia", según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 5° y 7° del articulo 439 del Código Adjetivo Penal, ello se desprende del escrito recursivo cuando el apelante censura el decreto Sin Lugar de la Prescripción de la Acción Penal planteada por la defensa técnica.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejo establecido:

"...En ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sola señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Nestor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: "...No concuerda la Sola con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la de apelar a troves de un escrito debidamente fundado, 'alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho', aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto, a juicio de la defensa privada versa sobre LA ENTREGA MATERIAL, en calidad de DEPOSITO, con la obligación de presentarlo sólo cuando sea requerido por este Tribunal, o el Fiscal del Ministerio Público., el vehículo: con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, PLACAS: 91SGAV, COLOR: AZUL, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió pruebas PRIMERO: el Acta que contiene la resolución apelada No. 553-17, de fecha 30 de mayo de 2017, la cual fue transcrita y contiene el Acta Policial que fuese levantada cuando fuese detenido el vehículo. SEGUNDO: Promuevo el expediente completo que conforma la Causa No. 3126-16, que reposa en el archivo del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Acompañada la misma de la investigación fiscal que integra el expediente. TERCERO: Promuevo para que sea ordenado agregar a las actas, el Poder que me fuese otorgado por el ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al ciudadano LEONARDO SEGUNDO RINCON, la cual corre inserta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 21 de Diciembre del 2017, evidenciándose de actas que la dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 12 de julio de 2018, siendo el segundo (2°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 266 al 266 del cuaderno de incidencia).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.779.472, en contra de la decisión Nº 553-2017, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, actuando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.779.472, en contra de la decisión Nº 553-2017, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 247-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA