REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-P-2018-000082.
ASUNTO : VP03-R-2017-000461.
DECISIÓN Nº 252-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936 y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, portador de la cédula de identidad 29.562.542, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, portador de la cédula de identidad N° 22.162.553, DARIO ANTONIO RAGAS, portador de la cédula de identidad N° 9.846.746 y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, portador de la cédula de identidad N° 24.909.399, en contra de la decisión Nº 15C-149-2018, de fecha 30 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decreto la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del Código Penal, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO NAPOLEON ROMERO LOZADA y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Mayo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO; demostrando dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de marzo de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 09 de Abril de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (18 - 20) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de elementos pata calificar los delitos imputados por el Ministerio Publico.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovieron como pruebas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NOHELY DEL CARMEN URBINA PICHARDO, CAROLINA DEL VALLE MORELLO, LOURDES DEL CARMEN GRATEROL BENITEZ, RONALY DEL CARMEN URBINA PICHARDO, LISSETH KARINA MEDINA CARRILLO, BARSILAI ABISAIR REINOSA QUINTANA, ROSAURA JOSEFINA URRIETA PACHECO, YARLENIS DELISTH YURAIM REINOSA QUINTANA, ANGELA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ BENITEZ y YENIFER PATRICIA GIL RIERA, como medios probatorios, los cuales NO SE ADMITEN por cuanto la Sala de Apelaciones conoce de derecho y no de hechos. Prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésima Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, la cual corre inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 16 de Abril del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación de manera tempestiva, que corre inserta desde el folio doce (12) al folio quince (15) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, en contra de la decisión Nº 15C-149-2018, de fecha 30 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, DAVID ANTONIO ANDRADE GIL, DARIO ANTONIO RAGAS y ALFREDO ALEJANDRO ARRIETA PACHECO, en contra de la decisión Nº 15C-149-2018, de fecha 30 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 252-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA