REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO : 1C-17849-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000297
DECISION No. 071-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 1774-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: decretó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 12/04/1973, estado civil soltero, profesión u oficio: Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.476, hijo de Orlando Martínez y Alido Pachano, domiciliado en la Urbanización Aurora, AV B3, casa 3436, Villa del Rosario; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y se decretaron las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 13 de Marzo de 2018; ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2018, fue devuelto el presente recurso a su tribunal de origen requiriendo la causa principal ad Effectum videndi, finalmente en fecha 07 de Mayo de 2018, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones), en consecuencia asume la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que la apelación fue planteada dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (2°) día hábil, siendo notificados tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público en fecha 19 de diciembre de 2017, según consta de boletas de notificación, las cuales rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la incidencia, interponiendo el representante fiscal el presente escrito recursivo en fecha 21 de Diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado del Circuito de Violencia de Género, inserto desde el folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la apelante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, en el caso sub- examine la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 esjusdem, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que en fecha 18 de Enero de 2018, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, por la Abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTÍNEZ, según consta desde los folios once (11) al catorce (14) de la incidencia de apelación, dándose por notificada en fecha 15 de enero de 2018, mediante boleta de emplazamiento librada en fecha 22 de Diciembre de 2017, la cual corre inserta al folio diez (10) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, esto es, al tercer (3°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario; no promovió pruebas en su escrito recursivo, así como tampoco la Abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, signada bajo Nro. 1774-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad; asimismo se ADMITE escrito de contestación presentado por la Defensa; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, signada bajo el Nro. 1774-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTÍNEZ.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.


LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN




LAS JUEZAS



Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)


LA SECRETARIA (S),


ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 071-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


ARHH/vf.-
ASUNTO: 1C-17849-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000297